rv: pronunciamiento medidas cautelares - proceso …

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De: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado Enviado el: jueves, 24 de junio de 2021 11:40 a. m. Para: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado Campos Asunto: RV: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES ‐ PROCESO JUDICIAL RAD 11001032500020200096300 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO Datos adjuntos: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES RAD 2020‐00963 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO (DTO. 1174 DE 2020).pdf; ANEXOS DRA AMANDA PARDO OLARTE.pdf; PODER JUDICIAL RAD 2020‐00963 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO.pdf 2923‐2020 11001032500020200096300 De: Notificaciones Judiciales <[email protected]> Enviado: jueves, 24 de junio de 2021 11:15 a. m. Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>; Alejandro Diagama <[email protected]>; Notificaciones Judiciales <[email protected]> Cc: Constanza Duarte Rodriguez <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>; William Alexander Pereira Leal <[email protected]> Asunto: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES ‐ PROCESO JUDICIAL RAD 11001032500020200096300 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO Honorable Consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A Sala de lo Contencioso Administrativo E.S.D Respetado Dr. Suarez Vargas De manera atenta y muy respetuosa nos permitimos remitir el pronunciamiento de las medidas provisionales (medidas cautelares), del proceso Judicial así: REFERENCIA: RADICADO: 11001032500020200096300 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD DEMANDANTE: JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Atentamente, Notificaciones Judiciales Ministerio del Trabajo

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Page 1: RV: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO …

De: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De EstadoEnviado el: jueves, 24 de junio de 2021 11:40 a. m.Para: Cesar Alejandro Romero Gutierrez; Andres Felipe Tirado CamposAsunto: RV: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES ‐ PROCESO JUDICIAL RAD 11001032500020200096300

DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGODatos adjuntos: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES RAD 2020‐00963 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO

(DTO. 1174 DE 2020).pdf; ANEXOS DRA AMANDA PARDO OLARTE.pdf; PODER JUDICIAL RAD 2020‐00963DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO.pdf

2923‐202011001032500020200096300

De: Notificaciones Judiciales <[email protected]>Enviado: jueves, 24 de junio de 2021 11:15 a. m.Para: Secretaria Seccion Segunda ‐ Consejo De Estado <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; Secretaria Seccion Segunda ‐ ConsejoDe Estado <[email protected]>; Alejandro Diagama <[email protected]>;Notificaciones Judiciales <[email protected]>Cc: Constanza Duarte Rodriguez <[email protected]>; [email protected] <[email protected]>;[email protected] <[email protected]>; William Alexander Pereira Leal<[email protected]>Asunto: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES ‐ PROCESO JUDICIAL RAD 11001032500020200096300 DTE JUAN GUILLERMOSANCHEZ GALLEGO Honorable Consejero Dr. Rafael Francisco Suarez Vargas Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección ASala de lo Contencioso Administrativo E.S.D Respetado Dr. Suarez Vargas De manera atenta y muy respetuosa nos permitimos remitir el pronunciamiento de las medidas provisionales (medidascautelares), del proceso Judicial así:

REFERENCIA: RADICADO: 11001032500020200096300 MEDIO DE CONTROL:

NULIDAD

DEMANDANTE:

JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO

DEMANDADO:

LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO

Atentamente, Notificaciones JudicialesMinisterio del Trabajo

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NOTA DE CONFIDENCIALIDAD: Este correo electrónico contiene información confidencial del Ministerio del Trabajo. Si usted no es eldestinatario, le informamos que no podrá usar, retener, imprimir, copiar, distribuir o hacer público su contenido, de hacerlo podría tenerconsecuencias legales como las contenidas en la Ley 1273 del 5 de Enero de 2009 y todas las que le apliquen. Si usted es el destinatario, lesolicitamos mantener reserva sobre el contenido, los datos o información de contacto del remitente y en general sobre la información de estedocumento y/o archivos adjuntos, a no ser que exista una autorización explícita. Entendemos que este mensaje y sus anexos no contienenvirus ni otros defectos, sin embargo el destinatario debe verificar que este mensaje no está afectado por un virus o cualquier otroinconveniente.Antes de imprimir este correo, piense en su compromiso con el medio ambiente pregúntese: "¿Necesito realmente una copia enpapel?”

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Bogotá. D.C., junio 25 de 2021 Honorable Magistrado Dr. RAFAEL FRANCISCO SUAREZ VARGAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” CONSEJO DE ESTADO e-mail: [email protected] Bogotá D.C.

REFERENCIA: Radicado: 11001032500020200096300 N.I.: (2923-2020)

Medio de control: NULIDAD Demandante: JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DEL TRABAJO,

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Asunto: PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Honorable Consejero: COSTANZA DUARTE RODRÍGUEZ, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Bogotá D.C., identificada con cédula de ciudadanía número 52.866.443 de Bogotá, abogada en ejercicio portadora de Tarjeta Profesional No. 170800 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de LA NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO, conforme poder que se anexa, concurro respetuosamente a su despacho con el fin de pronunciarme sobre la solicitud de medidas cautelares elevas por la parte demandante en el medio de control de la referencia, en los siguientes términos: 1.- La parte demandante solicita la suspensión provisional del Decreto 1174 de 2020, por considerar que el mismo transgrede el preámbulo y los artículos 1, 4, 13, 25, 48, 53 y 93 de la Constitución Política, así como el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los artículos 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Convenio 111 de la OIT. 2.- La parte demandante funda la solicitud de suspensión provisional de los efectos de decreto del cual se pretende anulación, en la confrontación de las normas superiores que considera transgredidas, es decir, de todo el concepto de violación expuesto en el escrito de la demanda, que se resumen en: 2.1. Que en su parecer el Decreto 1174 de 2020 es ostensiblemente regresivo. 2.2. Que en su parecer el Decreto 1174 de 2020 es manifiestamente discriminatorio.

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2.3. Que en su parecer el Decreto 1174 de 2020 vulnera el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores a tiempo parcial. 2.4. Que en su parecer el Decreto 1174 de 2020 atenta contra la garantía constitucional del trabajo en condiciones dignas y justas. 3 - Sobre la procedencia de la medida cautelar el Art. 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que procede la suspensión provisional de los efectos de los actos demandados en nulidad, cuando de tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas en la solicitud. La interpretación de la norma anterior por la Doctrina y la Jurisprudencia es uniforme en cuanto a precisar que para que proceda la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos es necesario que la transgresión de las normas superiores invocadas surja de manera ostensible, es decir, de la simple comparación entre estas y los actos acusados o del estudio de las pruebas allegadas con el libelo, sin necesidad de profundos razonamientos. Sin embargo, de la confrontación directa del aparte demandado y enjuiciados que la parte demandante estima como no evidente ni mucho menos claro el desconocimiento de estas disposiciones, por el contrario, el cotejo permite establecer que el Gobierno Nacional a través del Decreto 1174 de 2020 no es atentatorio de las normas constitucionales que refieren como violadas, sino que por el contrario, busca desarrollarlas, y plantea claramente la inclusión de un sector de la población trabajadora para lograr su acceso efectivo al Sistema de Seguridad Social Integral, así como la obtención y disfrute de beneficios económicos que en diferentes condiciones serían difíciles de alcanzar cuando se trabaja tiempo parcial y se perciben ingresos inferiores al salario mínimo mensual legal vigente, En este punto, resulta necesario hacer referencia a la normatividad que contempla la solicitud de medida cautelar y en tal sentido se tiene que el artículo 229 del CPACA, expresa lo siguiente:

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo.

La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento.

PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio.”

De igual forma el artículo 230 ibídem, dispone de manera taxativa que clase de medidas pueden decretarse, entre ellas, la suspensión provisional de un acto administrativo, en este caso, del Decreto 2552 del 30 de diciembre de 20151.

1 Numeral 3°, artículo 230 CPACA

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Así las cosas, la medida de suspensión provisional busca impedir que el Decreto 1147 de 2020, considerado contrario a la Constitución Política, al Bloque de Constitucional y las Leyes continúen surtiendo efectos hasta tanto el Juez, en su sana critica decida su constitucionalidad y legalidad. Al respecto señaló el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, el 10 de abril de 2014, EXP-201400360-00: El artículo 231, por su parte, distingue tres tipos de requisitos para adoptar las medidas cautelares: -Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo: En estos casos la suspensión provisional procede “por violación de las disposiciones invocadas…cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”2. Aquí se exigen, entonces tres pasos a tener en cuenta por el juzgador: i) un análisis general del acto demandado; ii) una confrontación con las normas superiores, o un análisis probatorio del material allegado con la solicitud, según corresponda; y iii) una conclusión preliminar sobre la violación de las disposiciones invocadas. -Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho: en estos casos debe probarse en forma sumaria la existencia de los perjuicios. -En los demás casos: Esta exigencia, con sus cuatro numerales, no aplica cuando se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no se examinan en el presente caso. Para su práctica o cumplimiento: Que se preste caución. Según artículo 232, “La caución debe ser prestada por el solicitante “con el fin de garantizar los perjuicios que se puedan ocasionar” con el decreto de la medida. El juez o magistrado que la decrete -dice el precepto- determinará “la modalidad, cuantía y demás condiciones de la caución”, y la Ley agrega que para esos efectos “podrá ofrecer alternativas al solicitante” (art 232). Esta decisión, sea que fije la caución o la niegue, “será apelable junto con el auto que decrete la medida cautelar”; la que acepte o rechace la caución prestada no es apelable (art 232). Pero es necesario prestar la caución para su decreto, cuando se pida la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, ni en “los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos, de los procesos de tutela”, ni tampoco cuando “la solicitante de la medida cautelar sea una entidad pública” (art 323, inc. último), ni para las medidas cautelares de urgencia. El Consejo de Estado, al efectuar el estudio de procedencia de las medidas cautelares ha colegido claramente que con la legislación anterior al CPACA, el operador judicial debía efectuar una comparación entre el acto administrativo del cual se pretende la suspensión y las normas que se aducen vulneradas, de tal manera que, si se percibía una infracción notoria al ordenamiento jurídico, era procedente el decreto de tal medida. En providencia de radicación 207398211001-03-27-000-2014-00012-0020998, del 24 de febrero de 2015, de la Sección Cuarta, M.P. Jorge Octavio Ramírez, esta Corporación coligió lo siguiente:

2 Revista Cultural UNILIBRE Sede Cartagena 62

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“1.1.- En la vigencia del Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo-, el análisis que realizaba el Juez de la solicitud de suspensión provisional de un acto administrativo, se limitaba a la fundamentación expuesta en la solicitud de decreto de la suspensión provisional -presentada bien en escrito separado o como un acápite de la demanda-, por lo que dejaba de lado los cargos o vicios esgrimidos en el libelo introductor en caso de que unos y otros fueran disímiles. No obstante, esa situación no se mantuvo en la nueva regulación contenida en la Ley 1437 de 2011 -Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, toda vez que, de manera expresa, se dispuso que la medida sería procedente por la “violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” (artículo 231), lo que supone la posibilidad de que el funcionario judicial acuda a lo expuesto en uno u otro documento, a efectos de establecer no sólo los vicios endilgados en los actos cuestionados, sino también las disposiciones legales o constitucionales que se aducen como desconocidas. Todo, bajo el entendido de que la inclusión de la conjunción disyuntiva “o” indica la existencia de una alternativa entre dos o más supuestos, esto es, de una opción de elegibilidad, en este caso, respecto de la fundamentación o sustentación de la petición. 1.2.- Por otra parte, uno de los criterios materiales que determinaban la procedencia de la medida cautelar en la legislación anterior correspondía a la manifiesta infracción de las normas invocadas como sustento de la respectiva petición, de modo que tal estudio no aparejaba, ni permitía, la realización de un análisis minucioso o detallado de los mandatos aducidos como vulnerados, ni del material probatorio allegado con la solicitud, puesto que el mismo se encontraba reservado para la sentencia que desatara el fondo del asunto. De ahí que la jurisprudencia de esta Corporación haya sido enfática en afirmar que la procedencia de la suspensión provisional de un acto administrativo estaba condicionada a que la violación al ordenamiento jurídico fuera evidente, ostensible, notoria, palmar, a simple vista o prima facie, lo que se lograba mediante un sencillo y elemental cotejo directo entre el acto administrativo demandado y las normas que se invocaban como transgredidas, en un proceso comparativo a doble columna, que no requería de mayores esfuerzos interpretativos o probatorios. La situación en la Ley 1437 de 2011 es diferente, ya que en la disposición que regula los presupuestos específicos de procedencia de la suspensión provisional no se calificó el nivel de la infracción, como sí lo hacía el Decreto 01 de 1984. En efecto, en el artículo 231 ibídem, sólo se previó sobre el particular que “cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud” (…) Nótese, pues, que la norma carece de la calificación de la infracción. Luego, el análisis que deberá realizar el funcionario judicial no se circunscribe a la simple comparación normativa, puesto que, si la norma no distinguió la entidad de la infracción, mal haría el intérprete en establecerla. 1.3.- En síntesis, en cuanto a la medida de suspensión provisional, lo cierto es que varios de sus requisitos de procedencia fueron modificados, en lo que podría denominarse una especie de flexibilización, orientada a proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, al tenor del artículo 231 del CPACA.” (…)

De igual forma, en pronunciamiento reciente, de radicación número 25000-23-42-000-2015-05591-01(AC), la Sección quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo expresó que, con la normatividad vigente, no debe verificarse una flagrante infracción de la norma, sino que resulta adecuado efectuar el correspondiente análisis de legalidad de la norma en cuestión. En aquella ocasión la Corporación manifestó:

La Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 17 de marzo de 20153, precisó que contrario a lo que sucedía con el anterior Código, actualmente las medidas cautelares son eficaces para lograr lo pretendido con la demanda, porque ya no se requiere que el juez encuentre acreditada la “manifiesta infracción” de la norma superior, sino que basta con que realice un “análisis inicial” de legalidad, que en de ninguna manera puede confundirse con prejuzgamiento y que lo que busca es precisamente, garantizar, no obstaculizar, una tutela judicial efectiva. Al respecto, en la referida providencia se señaló:

3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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“Contrario a lo que ocurría en vigencia del Código Contencioso Administrativo, las medidas cautelares proceden antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso, y que su fin consiste en proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, a través de un pronunciamiento que no implica prejuzgamiento.

Conforme al artículo 230 ibídem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, debiendo tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Dentro de este último criterio, en el numeral 3°, se estipuló la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, garantía concordante con lo dispuesto en el artículo 238 de la Constitución

Política” (Negrillas fuera de texto)4. De manera que, con la normatividad actualmente vigente, al operador judicial le corresponde efectuar un análisis de legalidad para finalmente determinar la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que, en estricto sentido, corresponde al ejercicio que debe hacer el fallador para resolver la controversia de fondo plantea con la demanda.

4 - En lo que respecta a los argumentos de la parte demandante para solicitar la medida provisional de

suspensión del Decreto 1174 de 2020, vale la pena hacer las siguientes precisiones:

Sea lo primero decir que, el Decreto 1174 de 2020 no transgrede el principio de progresividad ni el derecho de irrenunciabilidad a la Seguridad Social. En efecto, la norma demanda lejos de lo manifestado por la parte demandante, solo desarrolla lo prescrito por el Plan Nacional de Desarrollo (Artículo 193 de la Ley 1955 de 2019) y en contraposición, desarrolla claramente el principio de progresividad, ampliando considerablemente la cobertura de una parte de la población para el acceso en beneficios que, de otro modo, y en atención a los ingresos que perciben, no podrían obtener.

Al respecto, se tiene que el recién referido artículo 193 de la Ley 1955 de 2019, dispone en su tenor literal:

“ARTÍCULO 193. PISO DE PROTECCIÓN SOCIAL PARA PERSONAS CON INGRESOS INFERIORES A UN SALARIO MÍNIMO. Las personas que tengan relación contractual laboral o por prestación de servicios, por tiempo parcial y que en virtud de ello perciban un ingreso mensual inferior a un (1) Salario Mínimo Mensual Legal Vigente (SMLMV) deberán vincularse al Piso de Protección Social que estará integrado por: i) el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad en Salud, ii) el Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) como mecanismo de protección en la vejez y iii) el Seguro Inclusivo que amparará al trabajador de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las enfermedades cubiertas por BEPS. En estos eventos el aporte al programa de los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá ser asumido enteramente por el empleador o el contratante y corresponderá al 15% del ingreso mensual del trabajador o contratista. De este monto se destinará el 1% para financiar el Fondo de Riesgos Laborales, con el fin de atender el pago de la prima del Seguro Inclusivo.

Sin perjuicio de lo anterior, las personas que no tengan una vinculación laboral o no hayan suscrito un contrato de prestación de servicios y no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización al Sistema Integral de Seguridad Social podrán afiliarse y/o vincularse bajo la modalidad del piso de protección social de que trata este artículo y serán los responsables de realizar el aporte al programa BEPS y el pago del seguro inclusivo. En todo caso, las personas deberán cumplir con los requisitos de acceso o pertenencia a los diferentes componentes del piso de protección social.

PARÁGRAFO 1o. En ningún caso el ahorro en el mecanismo de los Beneficios Económicos Periódicos podrá ser inferior al tope mínimo establecido para ese Servicio Social Complementario.

4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 17 de marzo de 2015. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

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PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional reglamentará la materia; así mismo podrá establecer mecanismos para que los vinculados al programa BEPS, realicen ahorros en este servicio social complementario de forma conjunta con la adquisición de bienes y servicios, y para que los trabajadores dependientes cobijados por el presente artículo tengan acceso al sistema de subsidio familiar.

PARÁGRAFO 3o. Los empleadores o contratantes que a la entrada en vigencia de la presente Ley cuenten con trabajadores o contratistas afiliados al sistema de seguridad social en su componente contributivo, y que con el propósito de obtener provecho de la reducción de sus aportes en materia de seguridad social desmejoren las condiciones económicas de dichos trabajadores o contratistas mediante la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos que conlleve a su afiliación al piso mínimo de protección social, independientemente de cualquier intención subjetiva adicional, serán objeto de procesos de Fiscalización preferente en los que podrán ser sancionados por la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) por no realizar en debida forma los aportes a seguridad social que le correspondan, una vez surtido el debido proceso y ejercido el derecho a la defensa a que haya lugar.

PARÁGRAFO 4o. Una vez finalizado el periodo de ahorro en el mecanismo de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), el ahorrador tendrá derecho a elegir si recibe la anualidad vitalicia o la devolución del valor ahorrado, caso en el cual no habrá lugar al pago del incentivo periódico, conforme a la normatividad vigente.” (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, de lo dispuesto por la norma preinserta, el Gobierno Nacional reglamentó en el Decreto demandado, estableciendo las reglas precisas para su funcionamiento, en preciso desarrollo de lo requerido por la norma reglamentada.

Como lo indica claramente el Decreto objeto de controversia en el presente proceso, se tiene que la población objeto del piso de protección social que se reglamenta, no tenían la posibilidad de acceder a los beneficios que ahora se prevén con el desarrollo del Piso de Protección Social, pues de otro modo no sería posible, pues para el acceso al Sistema se requería de un ingreso que corresponde como mínimo al salario mínimo mensual legal vigente, y es este punto, donde se evidencia como el Decreto 1174 es un desarrollo progresivo del derecho a la seguridad social, pues la reducida capacidad de aporte o contribución al Sistema General de Seguridad Social.

El Decreto 1174 de 2020, estableció beneficios de cobertura a la salud y a los riesgos propios del trabajo o labor de cada trabajador, el acceso a un ingreso para la vejez ante la imposibilidad de construir un derecho a la pensión promoviendo el ahorro, e incluso al subsidio familiar.

Debe precisarse que, la norma demanda no transgrede preceptos ni derechos constitucionales, en tanto lo

que hace es desarrollarlos vía la reglamentación de la ley del plan de desarrollo, y especialmente amplía la

cobertura en beneficios de la Seguridad Social, debe indicarse que la norma acusada en cuanto reglamenta

el Piso de Protección Social, no es violatoria del artículo 48 de la Constitución Política, en lo que al principio

de progresividad se refiere, toda vez, que la medida no es desproporcionada, arbitraria, ni regresiva y por el

contrario en desarrollo del artículo 48 Superior (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005), se reglamenta

entonces conforme a la ley el Piso de Protección Social estableciendo las condiciones que permiten el acceso

a los trabajadores de bajos ingresos para acceder a un mecanismo de protección para la vejez, la salud a

través del Régimen Subsidiado y la protección de los riesgos derivados de la actividad laboral y de las

enfermedades cubiertas por Beneficios Económicos Periódicos a través de un seguro inclusivo.

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De otra parte, es importante manifestar que carece de fundamento la manifestación de la parte demandante,

que acusa al Decreto demandada de transgredir el derecho al trabajo digo y justo.

Debe anotarse que el Gobierno Nacional, ha trabajado incansablemente con el fin de aumentar el número

de plazas y vacantes que se encuentren provistas de todas las características de legalidad, y

consecuentemente, de las condiciones de dignidad y justicia en el trabajo, y ha buscado lograr la

formalización de una gran cantidad de empleos informales.

Por último, se tiene que la norma objeto de escrutinio, no viola el derecho a la igualdad, por el contrario,

establece una discriminación positiva frente a un grupo poblacional que debido a sus ingresos, por demás

escasos, pueda acceder a beneficios del Sistema General de Seguridad Social, pues como ya se explicó

previamente, busca ampliar la cobertura de los mismos, a los cuales no podrían acceder si no devengasen

al menos un salario mínimo mensual legal vigente, lo que claramente se acerca mucho más al acceso a

beneficios plenos y en todo caso, procura una ostensible mejoría en las condiciones de aquellos que no tiene

suficiente capacidad para hacer parte del Sistema contributivo de manera activa, es decir, es un decreto

completamente inclusivo y protector, además de garantista.

SOLICITUD En virtud de lo sustentado y expresado, es claro que la solicitud de suspensión provisional del acto demandado no se ajusta a las exigencias del Art. 231 del CPACA, a saber:

“Artículo 231.- Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. (…)”

Así las cosas, es improcedente acceder a lo pretendido por el actor con la medida cautelar como ordenar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 1174 de 2020, que hoy es motivo de impugnación. Toda vez, que en esta etapa procesal es imposible analizar de forma prolija el trasfondo del asunto. El decreto en cuanto proyecto de norma reglamentaria surtió todas sus etapas como se demostrará en el juicio de fondo. lar con alguno de sus preceptos, se vulnera norma superior como la ley que reglamenta ni la Constitución Política.

De manera que, para que proceda la medida provisional en este tipo de casos se deben cumplir unos presupuestos los cuales NO se cumplen en esta Litis por lo que solicito al honorable despacho negar la medida cautelar propuesta por JUAN GUILLERMO SÁNCHEZ GALLEGO

NOTIFICACIONES

Finalmente informo que las direcciones electrónicas para notificaciones son las siguientes:

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Sede Administrativa

Dirección: Carrera 14 No. 99-33

Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13 Teléfonos PBX

(57-1) 3779999

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• El Ministerio del Trabajo recibe notificaciones en el correo electrónico institucional creado para el efecto en los términos del artículo 197 de la Ley 1437 de 2011: [email protected].

• La suscrita apoderada recibiré notificaciones en el correo [email protected]. Atentamente, COSTANZA DUARTE RODRÍGUEZ C.C. No. 52.866.443 de Bogotá T.P. No. 170800 del C. S. de la J. D:\ASUNTO DEFENSA OFICINA 2\ASUNTOS DEFENSA\CONTESTA MEDIDAS CAUTELARES EN CONTENCIOSO\NULIDAD SIMPLE\2019 - 884 - JAIRO BENJAMIN VILLEGAS (CIRCULAR NEGOCIACION COLECTIVA 100-002 DE 2019) - CONTESTA MEDIDAS CAUTELARES - ENE 2021.doc

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RV: PRONUNCIAMIENTO MEDIDAS CAUTELARES - PROCESO JUDICIAL RAD 11001032500020200096300 DTE JUAN GUILLERMO SANCHEZ GALLEGO->ANEXOS DRA AMANDA PARDO OLARTE.pdf

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