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PRONUNCIAMIENTO N° 044-2020/OSCE-DGR
Entidad: Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado.
Referencia: Licitación Pública N° 02-2019-MDAA/C.S-1, convocada para la
“Adquisición de Pool de Maquinaria Pesada para proyecto
‘Ampliación de la capacidad operativa del pool de maquinaria
pesada de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado,
Lamas, San Martín’”.
1. ANTECEDENTES:
Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el 04 de
diciembre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de
selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado
(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y
observaciones presentada por el participante CORIEX DS S.A.C, en cumplimiento de lo
dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley
N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado
mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado
por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.
Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se
procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado
(SEACE) la notificación electrónica2, a fin que la Entidad amplíe algunos aspectos relativos
a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Informe Técnico
N° 001- 2020-CS-MDAA/PCS remitido mediante correo electrónico de fecha 07 de enero
de 2020, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de
declaración jurada.
Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3; en ese sentido,
considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este
Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:
Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u
observación N° 2, referida a la “Contratación por
paquete”.
Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u
observación N° 3, referida al factor de evaluación
1 Trámite Documentario N° 2019-16125493-SAN MARTÍN.
2 De fecha 06 de enero de 2020. 3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.
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“Plazo de entrega”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto de la absolución de la consulta y/u
observación N° 5, referida al factor de evaluación
“Disponibilidad de servicios y repuestos”.
Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos
presentada por el participante CORIEX DS S.A.C, se aprecia que cuestionó la publicidad
del valor estimado, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:
“(…) Conforme: a las normas vigentes, el valor estimado no debe ser público, pero en el resumen ejecutivo se
ha publicado esa información. Curiosamente, el monto del valor estimado ha sido estimado en base al precio
cotizado por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., la misma que tiene como gerente general a la misma
persona de la empresa GRUPO INVERSIONES DÉ LA SELVA S.A.C, empresa que, según información
publicada en el Portal Web de la SUNAT Aduanas, ha realizado la importación maquinaria y volquetes con
características que son materia de esta licitación, es decir, sería la única que estaría en condiciones de cumplir
con entregar todos los bienes, y en el plazo por el que se otorga 40 puntos. (El subrayado y resaltado son
agregados).
No obstante, se advierte que dicho cuestionamiento no fue abordado a través de las
consultas y/u observaciones en la etapa pertinente, por lo que deviene en extemporáneo, no
correspondiendo que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie respecto a dicho
extremo de la solicitud de elevación.
2. CUESTIONAMIENTO:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la “Contratación por
paquete”.
El participante CORIEX DS S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 2 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo
siguiente:
“(...) El comité de selección no ha acogido la observación bajo el argumento de que habría “varios"
proveedores que estarían en condición de poder vender los volquetes y la maquinaria pesada, y cita como
ejemplo a la empresa Ferreyros, empresa, que, sin embargo, según el Informe de Indagación de Mercado, no
participó del estudio de mercado. Y, como resulta evidente, una empresa no hace pluralidad. Se dice que los
postores podrían consorciarse, pero eso solo demuestra que efectivamente no existe pluralidad de postores.
Además ninguna autoridad puede obligar a los postores a formar Un consorcio, sino que esta posibilidad es
una prerrogativa de los proveedores.
Lo más importante, sin embargo, no ha sido materia de análisis por el comité de selección, es decir, que una de
las finalidades que persigue la contratación pública es la maximización de los recursos públicos, lo que no se
puede lograr si se restringe la competencia, porque convocar en un solo paquete los volquetes y maquinaria
pesada, sin lugar a dudas, afecta la competencia, y la restricción de la competencia tiene un solo propósito,
pagar más por los mismos bienes o incluso de menor calidad”. (El subrayado es agregado).
Base Legal
1. Literal a) del artículo 2 del TUO de la Ley: "Principio de Libertad de Concurrencia".
2. Literal e) del artículo 2 del TUO de la Ley: "Principio de Competencia".
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3. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
4. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
5. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".
6. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante CORIEX DS S.A.C,
mediante la consulta y/u observación N° 2, objeto “la decisión de contratar los
volquetes y la maquinaria en paquete. Si bien es cierto que el Reglamento permite que
la Entidad agrupe en paquete varios tipos de bienes, también lo es que no debe
significar la vulneración del principio de libertad de concurrencia y competencia.
Ambos principios están siendo vulnerados en esta licitación porque salvo alguna
empresa a la que se pretendería orientar el proceso, no existen otros proveedores que
puedan cumplir con vender tanto los volquetes como la maquinaria. Incluso de los
proveedores que han cotizado para el estudio de mercado, solo uno de ellos cumpliría
esa condición, en tanto que otra ni siquiera importa ningún vehículo", por lo que
solicitó que “se disponga que la licitación sea por ítems: uno para los volquetes y otro
para la maquinaria”; ante lo cual el Comité de Selección decidió no acoger la citada
consulta y/u observación precisando que “no existe vulneración de los principios
señalados por el participante, es evidente el cumplimiento estricto de la normatividad de
contratación pública por la Entidad, además de la existencia de pluralidad de postores
que, en forma individual o en consorcio, podrán participar y ofertar libremente la venta
de los bienes empaquetados”, lo cual fue ratificado a través del informe técnico,
remitido con ocasión de la solicitud de elevación, en el cual, se indicó, entre otros, lo
siguiente:
“Como se aprecia, el Comité ya absolvió su observación, y evidencia la existencia de tres empresas
que aseguran el cumplimiento de la pluralidad de proveedores y de marcas, con lo que queda
desvirtuada su afirmación que no se habría acogido su observación por la razón que expone. (El
subrayado y resaltado son agregados)
En coherencia con lo señalado, cabe resaltar que el Reglamento ha previsto mecanismos
especiales a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones4 de diferente
tipo o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, la Contratación
por Paquete, mecanismo que puede utilizarse para agrupar dentro de un mismo objeto
contractual (i) varios bienes, servicios o consultorías de obra, distintos pero vinculados
entre sí; o, (ii) la ejecución de obras de similar naturaleza; tomando en consideración
que la contratación conjunta de tales prestaciones resulta más eficiente en términos de
calidad, precio y tiempo que efectuar contrataciones por separado5.
Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la decisión de realizar un
proceso de selección según relación de ítems o por paquetes, compete exclusivamente a
4 Conforme a lo señalado en el Anexo N° 1 del Reglamento, Anexo de Definiciones, se entiende por “prestación”, a “La ejecución de la
obras, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y el presente Reglamento.”.
5 De conformidad con el artículo 16 del Reglamento.
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la Entidad; tal es así que en el presente caso, de la revisión de las Bases, se desprende
que la Entidad habría decidido agrupar los bienes objeto de la convocatoria en un (1)
paquete. Por su parte, se advierte que en el Resumen Ejecutivo, el Comité de Selección
señaló que “existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento”, lo
cual tiene carácter de declaración jurada.
En ese sentido, toda vez que la pretensión del recurrente sería que la Entidad efectué la
contratación por relación de ítems y no por paquete; y, en la medida que la Entidad ha
declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, lo
cual involucra adquirir cinco (05) volquetes, una (01) excavadora sobre orugas, una (01)
retroexcavadora, una (01) motoniveladora y un (01) rodillo compactador liso, a través de
un paquete; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los
servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar
el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así
como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del
presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la
Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada
realización de la contratación.
Cuestionamiento N° 2: Respecto al factor de evaluación “Plazo
de entrega”.
El participante CORIEX DS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo
siguiente:
“El comité de selección no ha explicado cuál es la razonabilidad de que se haya decidido dar puntaje si los
bienes se entregan en uno o en 10 días, teniendo en cuenta que el área usuaria ha establecido en su
requerimiento 75 días calendario, hecho que demuestra que no tiene ninguna necesidad urgente. Y, peor aún,
no se ha explicado cuál es la motivación para que se otorgue 40 puntos, cantidad completamente
desproporcionada y que, definitivamente, afectará la competencia y favorecerá al postor que supuestamente,
en el estudio de mercado, ha dicho que puede entregar en el fango de 1 a 10 días. Corresponde, en ese
sentido, que el cuestionamiento se remita al OSCE para su pronunciamiento”. (El subrayado es agregado)
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
3. Artículo 51 del Reglamento: "Factores de evaluación".
4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".
5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
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Pronunciamiento
De la revisión del factor de evaluación “Plazo de entrega”, consignado en el Capítulo IV
de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad
consignó, lo siguiente:
B. PLAZO DE ENTREGA
Evaluación: Se evaluará en función al plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en las Especificaciones Técnicas. Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo Nº 4)
De 36 hasta 74 días calendario: 10 puntos
De 19 hasta 36 días calendario:
20 puntos
De 01 hasta 18 días calendario: 40 puntos
TOTAL: 40 Puntos
En relación con ello, el participante CORIEX DS S.A.C, mediante la consulta y/u
observación N° 3, respecto al Factor de Evaluación “Plazo de entrega”, señaló que
“dicho puntaje vulnera la norma establecida en el literal a) del art. 50 del Reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado que ordena que los factores de evaluación deben
guardar razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la convocatoria y, como
resulta evidente, 40 puntos no es razonable y es completamente desproporcionado, con
el agravante de que la maquinaria debe importarse, de modo que el plazo de 10 días
para el máximo puntaje significa claramente una ventaja para alguna empresa que
habría tenido información privilegiada y ya habría importado los equipos", por lo que
solicitó que “se disminuya razonablemente de modo que el factor de evaluación no
significa una ventaja que impida la competencia”; ante lo cual, el comité de selección
decidió acoger parcialmente lo solicitado, precisando que "se modificará el plazo, no
obstante no efectuó ningún cambio en el rango establecido en el citado Factor de
evaluación".
En relación con ello, mediante el informe técnico6 remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se indicó lo siguiente:
“El factor plazo de entrega consignado, como ya se sustentó en la observación y en el presente escrito,
tiene soporte en el estudio de mercado obrante en el expediente, además de lo consignado en el artículo 50
del Reglamento de la Ley de Contrataciones, es opción de los postores ofertarlo, los puntajes consignados
cumplen lo establecido en el aludido artículo y lo establecido en la Bases Estándar correspondiente: Este
factor podrá ser consignado cuando del expediente de contratación se advierta que el plazo establecido
para la entrega de los bienes admite reducción, para lo cual deben establecerse rangos razonables para
la asignación de puntaje, esto es que no suponga un riesgo de incumplimiento contractual v que
represente una mejora al plazo establecido (resaltado agregado); el resultado de estudio de mercado
evidencia que no hay riesgo de incumplimiento, debiendo agregarse una realidad objetiva, el mercado de
maquinaria y vehículos para construcción, es muy dinámico, por la amplia carencia de infraestructura en
todas las localidades de nuestro país, ejecutándose innumerables obras nuevas y de reconstrucción o
mantenimiento, bastando acudir a las salas de exhibición de los importadores de estos bienes, para
evidenciar la abundante, oferta existente. (El subrayado es agregado)7
Resumiendo, por lo antes expuesto, quedan desvirtuadas las observaciones sobre el factor plazo de entrega
realizada por el participante.
6 Correspondiente al Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.
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De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección decidió no acoger la petición
del referido participante, señalando que “con este criterio de evaluación se está
mejorando las especificaciones técnicas mínimas", ratificando la decisión adoptada a
través del informe técnico, agregando que, el resultado de estudio de mercado evidencia
que no hay riesgo de incumplimiento, lo cual, resultaría razonable en la medida que los
factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores y
por el contrario premiaría con puntajes adicionales a los postores que oferten los
aspectos que son considerados por la Entidad como aquello que supera el requerimiento,
debiendo determinarse conforme los parámetros previstos en las Bases Estándar.
En ese sentido, considerando que la Entidad a través del informe técnico, ratificó los
rangos y el puntaje previstos en el Factor de evaluación ‘Plazo de entrega’, el cual, se
encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente
contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el
presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario indicar lo siguiente:
- El Comité de Selección, al absolver la consulta y/u observación N° 3, si bien señaló
que “acogía parcialmente la pretensión del participante CORIEX DS S.A.C., en
estricto, no acogió lo solicitado; lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva
N° 023-2016-OSCE/CD, la cual contempla que al absolver las constas y/u
observaciones, el Comité de Selección debe evitar incluir disposiciones que no
guarden congruencia con lo solicitado por el participante.
- La metodología para la aplicación de puntaje del factor de evaluación "plazo de
entrega" no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes
al objeto de la contratación, razón por la cual se solicitó a la Entidad aclarar dicho
aspecto, siendo que a través del Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS
señaló que los puntajes de evaluación serán: “De 36 hasta 74 días calendario: 10
puntos, de 19 hasta 35 días calendario: 20 puntos y de 01 hasta 18 días calendario:
40 puntos”, en virtud a lo expuesto se realizarán disposiciones al respecto:
Se adecuará los puntajes asignados al factor de evaluación “Plazo de
entrega” del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas, conforme lo señalado por la Entidad a través del Informe
Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.
Corresponderá al titular de la Entidad impartir las directrices a los
miembros del Comité de Selección, a efectos que, al absolver las consultas
y/u observaciones que formulen los participantes, brinde una respuesta
coherente con la pretensión formulada, conforme a los lineamientos de la
Directiva N° 023-2016-OSCE/CD.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del pliego
absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
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Cuestionamiento N° 3: Respecto al factor de evaluación
“Disponibilidad de servicios y repuestos”.
El participante CORIEX DS S.A.C cuestionó la absolución de la consulta y/u
observación N° 5, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo
siguiente:
“Al factor de evaluación fue observado porque se había establecido criterios ilegales, como la antigüedad del
taller, que sea propio, que se presente una licencia de funcionamiento y que esté en la región San Martín, esta
última porque tiene ocho provincias, de modo que el taller puede estar tan lejos de la municipalidad que carece
de objeto. El comité de selección, en la práctica, no ha acogido la observación y, además, ha incluido requisitos
adicionales, porque si bien menciona que sólo se debe presentar una declaración jurada, en seguida, requiere
lo siguiente:
Asimismo con conocimiento y autorización del Área Usuaria, se modifica el numeral 1.5.2 del RTM. folio 30
de las bases, quedando redactado de la siguiente manera: El proveedor deberá garantizar la existencia de un
adecuado stock de repuestos para las unidades ofertadas, así como un adecuado mantenimiento para lo cual
deberá contar con taller autorizado por el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado,
con capacidad de suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo mínimo de 6
años de suscrito el contrato correspondiente (presentar declaración jurada).
Los nuevos requerimientos son ilegales porque contraviene las normas legales establecidas en el art. 72 del
Reglamento, según las cuales, solo se puede realizar ajustes a las bases y no modificaciones. Y los ajustes no se
pueden hacer de oficio, sino como consecuencia de las consultas u observaciones.
Por consiguiente, dado que la modificación y los nuevos requerimientos son ilegales, corresponde que todo el
texto transcrito sea suprimido del pliego de absolución de consultas y observaciones y de las bases integradas”.
(El subrayado es agregado)
Base Legal
1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.
2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.
3. Artículo 51 del Reglamento: "Factores de evaluación".
4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".
5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Pronunciamiento
De la revisión del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”
consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,
se aprecia que la Entidad consignó, lo siguiente:
DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS
Evaluación:
Se evaluará en función a la antigüedad de taller propio con capacidad de suministro de
repuestos que oferte el postor en la Región San Martin por un período de antigüedad de 6 años.
LOCALIDAD 1: Taller propio en la Región San Martin
LOCALIDAD 2: Taller propio en Regiones Colindantes.
Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada, y licencia de funcionamiento
donde acredite la localización y antigüedad del taller.
En la Región San Martin:
10 puntos
En Regiones Colindantes.
4 puntos
TOTAL: 10 Puntos
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En relación con ello, el participante CORIEX DS S.A.C, mediante la consulta y/u
observación N° 5, señaló que “los criterios señalados vulneran los principios de libertad
de concurrencia; eficacia y eficiencia; además de los criterios establecidos en el art. 50
del Reglamento de la Ley de Contrataciones. Vulneran el principio de libertad de
concurrencia porque la exigencia de que el taller sea propio y de una antigüedad de 6
años, significa privilegiar a algún postor que cumpla con esa condición tan específica.
Además, el hecho de que sea propio o alquilado en nada afecta la calidad del servicio, y
que tenga una antigüedad de 6 años en nada influye la calidad del mantenimiento.
Asimismo, la exigencia de que se presente la licencia de funcionamiento vulnera las
bases estándar en las que se ha establecido que solo debe presentarse una declaración
jurada", por lo que solicitó que “que el factor sea reformulado o suprimido”; ante lo
cual, el comité de selección decidió acoger lo solicitado, precisando lo siguiente “(…)
los RTM contienen un error de redacción que con conocimiento y autorización del Área
Usuaria, se procederá a corregir con motivo de la presente absolución. (…), la
consignación del criterio de evaluación cuestionado, se justifica por que dicha
condición implica que la Entidad cuente con un mayor respaldo o mayor seguridad ante
posibles contingencias durante la ejecución del contrato (básicamente en la provisión
de repuestos y accesorios / así como servicio de post venta de disponibilidad de técnicos
y/o especialistas ante averías que se pueden presentar), además que la finalidad de los
factores es permitir discriminar las ofertas durante el procedimiento de selección, a fin
de obtener al proveedor con las mejores condiciones para ejecutar la prestación”.
“Sin embargo, al ser necesario precisar lo consignado en RTM y también en el criterio
de evaluación cuestionado, SE ACOGE la observación del participante, modificándose
el criterio de evaluación, quedando redactado de la siguiente manera:
“Se evaluará en función a la cobertura de taller autorizado con capacidad de suministro de repuestos que oferte el
postor en la Región San Martín, por un período mínimo de 6 años.
LOCALIDAD 1: Taller autorizado en la Región San Martin
Acreditación:
Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada.
Taller autorizado en la Región San Martin:
10 puntos
Taller autorizado en otras Regiones.
0 puntos
TOTAL: 10 Puntos
Asimismo, con conocimiento y autorización del Área Usuaria, se modifica el numeral 1.5.2 del RTM, folio 30 de las
bases, quedando redactado de la siguiente manera: El proveedor deberá garantizar la existencia de un adecuado
stock de repuestos para las unidades ofertadas, así como un adecuado mantenimiento para lo cual deberá contar con
taller autorizado por el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado, con capacidad de
suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo mínimo de 6 años de suscrito el
contrato correspondiente (presentar declaración jurada)”.
En relación con ello, mediante el informe técnico7 remitido por el comité de selección
con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se indicó lo siguiente:
“Esta condición, ya tenía sustento en la pluralidad de proveedores que validaron su cumplimiento, pero en vista que se había acogido la observación del participante, debió modificarse también, habiéndose flexibilizado, además de suprimirse la exigencia de presentar licencia de funcionamiento; pidiéndose solamente la presentación de declaración jurada, no se han consignado nuevas condiciones ''legales”, como
7 Correspondiente al Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.
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afirma el participante en su pedido de elevación; afirma también que se ha modificado de oficio las bases, lo cual es falso, el literal 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones establece que (...) Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria (resaltado agregado), habiendo actuado el Comité de Selección apegado a lo establecido en la norma aludida, la absolución se efectuó como consecuencia de la observación realizada por el participante, y no de oficio como este afirma, pretendiendo en su pedido de elevación, que se modifique las bases a sus intereses particulares, lo cual no tiene sustento normativo.
Por lo expuesto, queda desvirtuada la nueva pretensión que consigna en su pedido de elevación. (El subrayado es agregado)
De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección decidió no acoger la petición
del referido participante, señalando que “además de suprimirse la exigencia de
presentar licencia de funcionamiento; pidiéndose solamente la presentación de
declaración jurada, no se han consignado nuevas condiciones ''legales” y que “la
absolución se efectuó como consecuencia de la observación realizada por el
participante, y no de oficio”. No obstante, pese a que el Comité de Selección modificó
el Factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos” este no se condice con
los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
Adicionalmente, cabe señalar que no se advierte la razonabilidad de consignar el Factor
de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, debido a que la Entidad
estableció dentro del requerimiento que el proveedor cuente con “taller autorizado por
el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado, con capacidad
de suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo
mínimo de 6 años”.
En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a que dicho
factor sea suprimido; y, en la medida que no puede consignarse en los Factores de
Evaluación el cumplimiento del requerimiento, este Organismo Técnico Especializado
ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; razón por el cual se emitirán
disposiciones al respecto.
Se suprimirá el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y
repuestos” consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las
Bases Integradas Definitivas; y, se redistribuirá su puntaje al Factor de
Evaluación “Precio”.
Se suprimirá del numeral 1.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases Integradas Definitivas, la obligatoriedad de presentar una
declaración jurada para acreditar la disponibilidad de servicios y repuestos.
Deberá tenerse en cuenta8 que, la información correspondiente a la
disponibilidad de servicios y repuestos, se entiende acreditado con la
presentación del Anexo N° 3, “Declaración Jurada de cumplimiento de los
Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”.
8 La presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa pertinente, no siendo necesario ser incluida en las Bases Integradas
Definitivas.
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Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y el numeral 1.5.2 del
Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas que la Licencia de Funcionamiento requerida deberá presentarse
para el perfeccionamiento del contrato.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones y no
representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo
Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a
partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1. Costo de reproducción y entrega de Bases
De la revisión del numeral 1.10 “Costo de reproducción y entrega de Bases” del
Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se
aprecia que si bien la Entidad señaló el costo de reproducción de las Bases y el lugar
donde efectuar el pago, omitió indicar el lugar para recabar un ejemplar de dicho
documento, lo cual no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar
correspondientes al objeto de la contratación.
Por lo que, en atención al pedido de información, la Entidad, mediante Informe
Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS, indicó que se podrán recabar las Bases en
Jr. MOYOBAMBA Nº 478 – Alonso de Alvarado, Provincia de Lamas – Región
San Martin, en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas.
En ese sentido, se realizará una (1) disposición al respecto:
Se adecuará el numeral 1.10 del Capítulo I de la Sección Específica de las
Bases Integradas Definitivas, de tal manera que se indique el lugar para recabar
las Bases, conforme se aprecia del siguiente detalle:
1.10. COSTO DE REPRODUCCIÓN Y ENTREGA DE BASES
Los participantes registrados tienen el derecho de recabar un ejemplar de las bases, para cuyo efecto deben
cancelar el importe de S/ 10.00 (Diez con 00/100 soles) en al Área de Abastecimiento de la Municipalidad
Distrital de Alonso de Alvarado, sito en Jr. MOYOBAMBA Nº 478 – Alonso de Alvarado, Provincia de Lamas –
Region San Martin, en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas.
3.2. Presentación de “Fichas Técnicas, Folletos, Catálogos, Brochures u otros
documentos técnicos”
De la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia que la Entidad
solicitó como documento para la admisión de la oferta, lo siguiente:
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e) Fichas técnicas emitidas por el fabricante y/o distribuidor Nacional para acreditar las especificaciones
Técnicas de los bienes ofertados. (Se precisa que estas deberán acreditar el cumplimiento de las
especificaciones técnicas mínimas requeridas, de cada bien que compone el paquete)
No obstante, dicha exigencia no se condice con lo dispuesto a través de la
Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones
del Estado indicó que “no es posible acreditar la totalidad de especificaciones
técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de
fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es
homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.
Debido a lo expuesto, se solicitó a la Entidad9 especificar con claridad qué aspectos
de las características y/o requisitos funcionales deben acreditarse a través de los
“fichas técnicas”; siendo que, mediante Informe Técnico N° 001-2020-CS-
MDAA/PCS, indicó que “deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de las
especificaciones técnicas mínimas requeridas, con cada uno de los parámetros
técnicos que figuran en el requerimiento por cada maquinaria que compone el
paquete.”.
No obstante ello no se condice con lo señalado en las Bases Estándar objeto de la
convocatoria ni a lo establecido en la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, por lo
que, en virtud al Principio de Transparencia, se realizará una (1) disposición al
respecto:
Se suprimirá el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases Integradas Definitivas.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.3. Responsabilidad por vicios ocultos
De la revisión del Capítulo III de la de la Sección Específica de las Bases Integradas
“No definitivas” se advierte que la Entidad ha señalado que “El contratista es
responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo
establecido en el contrato y será responsable por la calidad ofrecida y por los
vicios ocultos por un plazo de dos (02) años contado a partir de la conformidad
otorgada por la Entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de
Contracciones del Estado”.
No obstante, en la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”
correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V, de la Sección Específica
de las Bases, se aprecia que la Entidad no ha establecido el plazo máximo de
9 A través del notificación electrónica de fecha 06 de enero de 2020.
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responsabilidad del contratista, por lo que se emitirá una (1) disposición al
respecto:
Se adecuará la cláusula duodécima de la proforma del contrato
“Responsabilidad por Vicios Ocultos”, indicando el plazo de responsabilidad
del contratista conforme lo señalado en el Capítulo III de la de la Sección
Específica de las Bases Integradas Definitivas.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.4. De las Prestaciones accesorias
De la revisión del literal b) del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas “No definitivas”, se advierte que se ha consignado como requisito para
perfeccionar el contrato la “Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones
accesorias, de ser el caso CARTA FIANZA”. Adicionalmente, de la revisión del
Capítulo V “Proforma del contrato” de la Sección Específica de la Bases “No
definitivas”, se ha consignado la cláusula de prestaciones accesorias.
En ese sentido, se solicitó a la Entidad a través de notificación electrónica que precise
en el presente procedimiento de selección ha contemplado prestaciones accesorias ;
ante lo cual, el Comité respondió mediante Informe Técnico N° 001-2020-CS-
MDAA/PCS, que “por error se ha consignado el literal b) del numeral 3.2 del
Capítulo II; y, la referida cláusula, en el Capítulo V “Proforma del contrato” de la
Sección Específica de la Bases ‘No definitivas’” por lo tanto se emitirá una (1)
disposición al respecto:
Se suprimirá el literal b) del Capítulo II y la Cláusula correspondiente a las
“Prestaciones accesorias” de la “Proforma del contrato”, ambas de las
Bases Integradas Definitivas, conforme lo señalado por la Entidad en el
Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.5. Requisito de calificación "Habilitación"
De la revisión de las Bases Integradas “No definitivas”, se advierte que se ha
consignado en el requisito de calificación "Habilitación", la presentación de la “la
inscripción en SUNAT para realizar actividades de venta de vehículos automotrices
y/o venta de maquinaria y/o venta de partes, piezas y accesorios para vehículos
automotores".
En relación con ello cabe señalar que mediante la Resolución N° 1622-2018-TCE-
S4, el Tribunal de Contrataciones del OSCE señaló, entre otros, que los requisitos
de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con capacidades
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necesarias para ejecutar el contrato; no obstante, el documento solicitado no se
ajusta a lo dispuesto en la citada resolución.
En ese sentido, y considerando que la citada documentación no debe ser requerida
para acreditar la habilitación del postor, debido a que no se condice con lo señalado
en las Bases Estándar objeto de la convocatoria, se realizará una (1) disposición al
respecto:
Se suprimirá el requisito de calificación “Habilitación”, consignado en el
numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas
Definitivas, y se consignarán la presentación de la copia de la ficha RUC en
el cual se visualice que el proveedor puede realizar actividades de venta de
vehículos automotores y/o venta y/o venta de maquinarias y/o venta de
partes y/o venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores en
el en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases
Integradas Definitivas, como requisito para el perfeccionamiento del
contrato.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
3.6. Anexo N° 6
De la revisión de los Anexos de las Bases, se aprecia que la Entidad ha considerado
dos documentos denominados “Anexo N° 6”, uno correspondiente a las
contrataciones que se realizan bajo el sistema de contratación de suma alzada y el
otro, bajo el sistema de precios unitarios; por lo tanto, considerando que la presente
contratación se rige bajo el sistema de suma alzada, a efectos de no generar
confusión a potenciales postores, se emitirá una (1) disposición al respecto:
Se suprimirá el documento denominado “Anexo N° 6”, correspondiente al
Sistema de precios unitarios, de las Bases Integradas Definitivas.
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo de las Bases o del
pliego absolutorio que se oponga a la presente disposición
3.7. Anexos N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la especialidad)
y N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)
De la revisión de las Bases Integradas “No definitivas” se aprecia que la Entidad
consignó el Anexo N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la
especialidad) y el Anexo N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del artículo 49
del Reglamento); sin embargo, en las Bases del procedimiento no se ha consignado
el Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en ese
sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:
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Se suprimirá de la Sección “Anexos” de las Bases Integradas Definitivas, el
Anexo N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la
especialidad) y el Anexo N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del
artículo 49 del Reglamento).
Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del
Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.
4. CONCLUSIONES:
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a
lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los
doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE
los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.
Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento
para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.
4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen
aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos
relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del
presente pronunciamiento.
4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,
presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse
presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a
través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a
lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la
presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,
computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el
SEACE.
4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no
convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 10 de enero de 2020.