proceso monitorio lec-2000

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  PROY E CTO L EC  CO LABO RACI O N ELPROCESOMONI TO RI O  Ferna n d oT or ibi osFu en tes  P r ocu r a d or d e l os T r i b u n a l es d e V a l l a d ol i d  C ol . N º 4 7  I. I NTR O D UCCI Ó N  II.  A P R O X IMA C I ÓN H I STÓ R I C A  I I I . C O N C E PT O deProceso Mon i torio.  IV. C LASES de Proceso Mon i t o r i o   V . S i mili t ude s co nel J u i ci o E j ec u tivo d el a present eLE C  Fue n t e p r inci p a l:B O CG de14d edi c iembrede 1999 , t ex t o r emiti d o p or el S ena d o a l C on gr es o d espués de su a probaciónpor el P l en o del S en a d o, d on d e se intr od u j eronen m i en d a s. I. - I N T R O DUCCI Ó N .-  B aj o l a rú b rica“ D el p r oc eso mon i t orio” r egu la el proyect odeL E C ensu sar t s812a817 u n nuevot i po d e j uici o q u e est é l l amad o a ser u n p r oceso masi vo d e ej ecu ción, h a b i en d o si d o co n ceb i d o p orel l egi sl a d or p arad ar corr ect aso l ución al asn ecesi d ad esdeu n a ej ec uci ó n cred i ticiará p i d a y ef ec t i va .-  A p are n teme n t e se trata d e una g ura j ur í d i c a nuev a , p er o en cu en t r a su s an t eceden t es in medi atos en el proceso moni t orioesta b l eci d o en el a rt 17 d e l a L ey d e P rop i ed ad H ori zon t al t r as l a ref orm a o p er ad aen ci t a d o cu erpo l ega l p or l a L ey 8 / 9 9 .- L a i nt r od ucciónen n u est r oor d en ami en t o j u r ídico h a si d o moti vad a, como d ice el P r eámb ulo del P royecto d e L E C , p orl ae caci aq u eh at en i d oen otrospaísesy p a r a d a r p rotecci ón r á p i d a y e ca z al créd itodi n erari o líqui d o d e mu ch os j u sticia b les y, en esp eci a l, de prof esi onales y em p r esar i os medi an os y p equ os.- S in emb ar go, el éxi t o qu e ap ar en t emen t e h at en i d o en ot r os p a í sesd e nuest r o en t orn o cu lt u r al d ebe ser

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8/17/2019 Proceso Monitorio LEC-2000

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 PROYECTO

LEC  

COLABORACION

EL PROCESO MONITORIO 

Fernando Toribios Fuentes Procurador de los Tribunales de Valladolid 

Col. Nº 47 

I.

INTRODUCCIÓN 

II.

 APROXIMACIÓN

HISTÓRICA 

III. CONCEPTO

de Proceso

Monitorio. 

IV. CLASES deProceso

Monitorio 

 V. Similitudes

con el JuicioEjecutivo de la

presente LEC 

Fuente principal:BOCG de 14 de diciembre de

1999, texto remitido por el Senado al Congresodespués de su aprobación por el Pleno del Senado,

donde se introdujeron enmiendas.

I.- INTRODUCCIÓN.- 

Bajo la rúbrica “Del proceso monitorio” regula el

proyecto de LEC en sus arts 812 a 817 un nuevo tipo

de juicio que esté llamado a ser un proceso masivo de

ejecución, habiendo sido concebido por el legislador

para dar correcta solución a las necesidades de una

ejecución crediticia rápida y efectiva.-

 Aparentemente se trata de una figura jurídica nueva,

pero encuentra sus antecedentes inmediatos en el

proceso monitorio establecido en el art 17 de la Ley de

Propiedad Horizontal tras la reforma operada en

citado cuerpo legal por la Ley 8/99.-

La introducción en nuestro ordenamiento jurídico ha

sido motivada, como dice el Preámbulo del Proyecto de

LEC, por la eficacia que ha tenido en otros países y

para dar protección rápida y eficaz al crédito dinerario

líquido de muchos justiciables y, en especial, de

profesionales y empresarios medianos y pequeños.-

Sin embargo, el éxito que aparentemente ha tenido enotros países de nuestro entorno cultural debe ser

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 VI.

COMPETENCIA 

 VII.

POSTULACIÓN 

1. Petición

Inicial 

2. ReglaEspecial PH 

3. Actuaciones

que excedan dela petición

inicial. 

 VIII.

 TRAMITACIÓN 

1. Fase de

 Admisión 

 A) La petición 

B) Documentosque la acreditan

 B1.Documentación

ordinaria 

B2.

Documentación

privilegiada 

C) Resolución

sometido a debate y reflexión, ya que si bien en

 Alemania y Austria su eficacia ha sido indudable, en

Italia y Bélgica no ha dado los resultados apetecidos,

tratándose hoy de una figura jurídica en francoretroceso.-

II.- APROXIMACIÓN HISTÓRICA.- 

Para encontrar los orígenes del proceso monitorio

debemos remontarnos a la Alta Edad Media (Siglo XIII)

 y concretamente a las ciudades itálicas que ante la

necesidad de agilizar el tráfico mercantil crean el

proceso monitorio para evitar el juicio plenario y

constituir y obtener de éste modo un título de

ejecución rápido y eficaz. El proceso monitorio se

configura como un proceso sin fase previa de

cognición que elude la fase declarativa.-

Durante los Siglos XIV y XV pasa al Derecho

Germánico extendiéndose posteriormente por los

diversos ordenamientos jurídicos, siempre asociado al

tráfico mercantil y a sus necesidades de agilidad y

seguridad.-.-

En nuestro sistema procesal hubo antecedentes del

proceso monitorio:

-En determinados procesos judiciales abolidos con

anterioridad a la entrada en vigor de la LEC de 1851

que tenían unos caracteres similares al actual del

Proyecto LEC.-

- En 1974 existen intentos doctrinales de que sea

creado el proceso monitorio para dar agilidad a las

pequeñas reclamaciones dinerarias.-

- En 1983 existe un Informe del Colegio de Abogados

de Barcelona que propugna la creación de un procesomonitorio que de seguridad y eficacia a reclamaciones

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sobre laadmisión 

C1. El controlprevio a la

admisión 

C2. La admiisón

o inadmide la

petición 

inicial 

2. Fase deRequerimiento 

 A) Forma y

contenido delrequeri 

miento de

pago. 

B) El objeto delrequerimiento 

C) La conducta

del deudor 

C1. Inactividad

del deudor 

C2. Pago del

deudor 

C3. La

oposición del

deudor 

dinerarias y palie el colapso judicial.-

III.- CONCEPTO DE PROCESO MONITORIO.- 

¿ Qué se entiende por proceso monitorio ?. ¿ Qué

características debe tener un proceso para que pueda

ser calificado de monitorio ?.-

Desde un punto de vista terminológico “monitorio”

significa que sirve para avisar, es decir, que sirve de

aviso o advertencia. Procede de la raíz latina“monitorius” que significa amonestar.-

Pero citado concepto terminológico es a todas luces

insuficiente desde un punto de vista jurídico, ya que

desde dicha óptica monitorio es aquel proceso a mitad

camino entre el declarativo y el de ejecución que

asienta su base en dos premisas:

 A.- La emisión de una orden de pago por el Juez

“inaudita parte”, a la vista de la solicitud unilateral del

acreedor.-

B.- La simple oposición inmotivada del demandado

hace ineficaz la orden de pago.-

El proceso monitorio es de aquellos que en técnica

procesal se denominan de “inversión del

contradictorio”, ya que provocan en el deudor la

obligación de oponerse a la ejecución, es decir, leobligan a dar razones bajo el riesgo de que su

inactividad va a suponer la constitución de un título

inmediato de ejecución susceptible de abrir la vía de

apremio.-

La mecánica o técnica monitoria es de una

simplicidad extrema, ya que ante la solicitud unilateral

del demandante provocan en el demandado la

obligación ineludible de pagar o dar razones (aunquesean sucintas), porque su inactividad (impago o

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  silencio) permiten al actor obtener un título

susceptible de abrir la vía de apremio.-.-

IV.- CLASES DE PROCESO MONITORIO.- 

 Tradicionalmente se han diferenciado dos clases de

proceso monitorio:

- De base documental.-

- De base no documental.-

 A diferencia de otros ordenamientos jurídicos, como elde Austria, en el que coexisten (con diferente forma de

tramitación) los procesos monitorios documentales y

no documentales, nuestro Proyecto de LEC crea un

único proceso de base documental, sin que el hecho

de que pueda el actor crear unilateralmente títulos nos

permita sostener la existencia en nuestro

ordenamiento de un proceso de base no documental,

 ya que la aportación de documentos es imprescindible

en la reclamación inicial, bien sean estos unilateraleso bilaterales, confeccionados por el actor, por el

demandado, creados conjuntamente o por terceras

personas.-

Nuestro legislador ha diseñado un proceso monitorio

de base exclusivamente documental pero, a diferencia

de otros países en los que este cauce no está limitado

por razón de la cuantía, lo ha restringido a

reclamaciones que no excedan de cinco millones de

pesetas por considerarse, como nos dice el Preámbulo,

adecuado limitar la cuantía a una cifra razonable, que

permite la tramitación de reclamaciones dinerarias no

excesivamente elevadas.-

Por nuestra parte entendemos que sería más

aconsejable haber partido de una cifra máxima

sensiblemente inferior para posteriormente, y a la

 vista de la eficacia y resultados del nuevo proceso,

poder ampliar cuantitativamente el mismo.-

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 V.- SIMILITUDES Y DIFERENCIAS CON EL JUICIO

EJECUTIVO DE LA VIGENTE LEY DEENJUICIAMIENTO CIVIL.- 

Ha habido sectores doctrinales que sostienen que el

actual proceso sumario ejecutivo tiene características

comunes con el proceso monitorio, ya que ambos son

procesos de base documental e igualmente se trata de

procesos que tienen una especial naturaleza.-

Si bien ambos procesos son de base documental, el

concepto de documento es rígido en el juicio ejecutivo

 y flexible en el monitorio, además los documentos que

llevan aparejada ejecución son “clausus” en el juicio

ejecutivo y “apertus” en el monitorio.-

Sin embargo en el proceso monitorio no existe, a

diferencia del jucio ejecutivo, una fase declarativa, o si

existe (como luego veremos) la misma reviste una

importancia testimonial.-

La orden de pago precisa en ambos supuestos la

inactividad del deudor, pero mientras en el monitorio

sus efectos son inmediatos, en el ejecutivo su eficacia

es diferida.-

 También podemos diferenciar ambos procesos desde

el punto de vista de los requisitos para su iniciación,

 ya que mientras que en el proceso monitorio es

suficiente una simple solicitud, en el juicio ejecutivo es

necesaria demanda con los requisitos de la ordinaria

(art 524 vigente LEC).-

Desde el punto de vista de la postulación, la misma es

preceptiva en el juicio ejecutivo y voluntaria en el

monitorio, al menos para la petición inicial.-

Por último, desde el punto de vista cuantitativo, en el

monitorio no existe límite mínimo de la cuantía objetode reclamación y sí límite máximo (5.000.000 ptas).

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Por el contrario existe límite mínimo (50.001 ptas) en

el juicio ejecutivo sin que exista límite máximo de

reclamación.-

 VI.- COMPETENCIA.- 

Corresponde la competencia objetiva para conocer del

proceso monitorio a los Juzgados de Primera Instancia

(art 813 Proyecto LEC).-

Igualmente corresponde a dichos Juzgados la

competencia funcional en virtud de lo dispuesto en losarts 61 y 62 del Proyecto LEC, por lo que, además de

la competencia para conocer del pleito, la tendrán

también para resolver sobre sus incidencias, para

llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y

para la ejecución de la sentencia o convenios y

transacciones que aprobare.-

Respecto de la competencia territorial se excluyen

expresamente las posibilidades de sumisión expresa otácita, al establecer el art 813 del Proyecto LEC que “

En todo caso, no serán de aplicación las normas sobre

sumisión expresa o tácita contenidas en la Sección

segunda del Capítulo segundo, del Título segundo, del

Libro primero.”

La Ley establece, respecto de la competencia

territorial un fuero principal y otro subsidiario,

regulando además un fuero especial alternativo para el

supuesto de reclamaciones de cantidades debidas en

concepto de gastos comunes de Comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos.-

El fuero principal es el del lugar del domicilio o

residencia del deudor. “ Será exclusivamente

competente para el proceso monitorio el Juez de

Primera Instancia del domicilio o residencia del

deudor…” (Art 813 Proyecto LEC).-

Para el supuesto de que dicho domicilio o lugar de

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residencia sea desconocido, el Proyecto LEC regula un

fuero subsidiario o supletorio, que es el del domicilio

accidental o casual del deudor o cualquier otro lugar

en el que, aún sin constituir un domicilio, pueda serrequerido de pago el deudor (lugar de trabajo o de

ocio, etc). Art 813 Proyecto LEC “ …si no fueren

conocidos (se refiere al domicilio o residencia del

deudor), el del lugar en que el deudor pudiera ser

hallado a efectos de requerimiento de pago por el

tribunal”. Debemos reseñar que el Proyecto LEC utiliza

el término “lugar”, lo que nos permite hacer una

acepción genérica y extensa del mismo.-

La especialidad, introducida en trámite parlamentario

ante el Senado, viene reflejada igualmente en el art

813:

“ …salvo que se trate de la reclamación de deuda a

que se refiere el número 2º del apartado segundo del

art 812, en cuyo caso será también competente el

tribunal del lugar donde se halle la finca, a elección

del solicitante.”

Como vemos, para el supuesto de reclamaciones de

deudas por gastos comunes de Comunidades de

propietarios de inmuebles urbanos, el Proyecto LEC

confiere al solicitante la facultad de elegir, como fueros

alternativos, bien el del domicilio del deudor ( o si no

lo conociere, el fuero del lugar en que el deudor

pudiere ser hallado) o bien el del lugar en que radique

la finca.-

La norma es lógica y evidentemente congruente con el

sentir legislativo de dar especial protección a las

Comunidades de Propietarios, al permitir que éstas

litiguen en el lugar donde radica la finca y no

obligatoriamente en el domicilio del deudor, como la

primitiva redacción del precepto establecía. De esta

manera las comunidades verán notoriamente

facilitada su labor de reclamación de cuotas

pendientes.-

Pero la regla especial de competencia estudiada

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plantea un problema interpretativo que entendemos

necesario abordar, y es el de terminar la competencia

cuando en el proceso monitorio se reclamen, además

de las deudas derivadas de los documentos del art812,2,2º (certificaciones de impago de Comunidades),

otras sumas basadas en documentos de distinta

naturaleza. ¿Es aplicable para este supuesto la regla

especial de competencia que permite a la Comunidad

elegir el fuero del lugar donde se halle la finca?.-

Entendemos que una literal interpretación del inciso

último de párrafo primero del art 813 del Proyecto LEC

nos permite llegar a la conclusión de que, para el

supuesto estudiado, el tribunal competente será

exclusivamente el del domicilio del deudor y no será

factible elegir el del lugar donde radica la finca, ya que

el art 813 parece restringir la posibilidad de elegir este

último fuero para el supuesto de reclamación se limite

exclusivamente a deudas comunitarias: “…salvo que

se trate de la reclamación de deuda a que se refiere el

número 2º del apartado segundo del art 812…”

 VII.- POSTULACIÓN.- 

Ha sido evidente la voluntad del legislador de facilitar

el acceso al proceso monitorio, utilizando con medio

para ello el permitir directamente al acreedor

suscribir, sin valerse de Abogado ni de Procurador, le

petición inicial del procedimiento, aunque se exija la

postulación, según las reglas generales, para las

actuaciones que excedan de la simple presentación del

escrito de solicitud.-

No es éste el lugar adecuado para valorar la decisión

del legislador, máxime cuando será la experiencia la

que nos indique y nos permita enjuiciar el éxito o

fracaso de la misma.

Baste apuntar que la posibilidad de acudir al procesomonitorio sin valerse de profesionales del Derecho ha

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sido duramente criticada por algunos colectivos

profesionales, que han puesto de manifiesto los riesgos

de conlleva la medida, tachándola de no ser

respetuosa con el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, el de provocar y acentuar

desigualdades sociales al dar mayor protección a los

grandes litigantes y el inquietante riesgo de ser una

 vía de entrada del intrusismo profesional en el mundo

del Derecho.-

La postulación, como a continuación vamos a tratar,

no es homogénea a lo largo del proceso monitorio,

dado que debemos diferenciar dos fases:

1.- Petición inicial.-

Para la presentación de la petición inicial no es

preceptiva la intervención de Abogado ni de

Procurador. Así lo establece el art 814.2 del Proyecto

LEC, cuando dispone que “ Para la presentación de lapetición inicial del procedimiento monitorio no será

preciso valerse de Procurador ni de Abogado.”. El

precepto es reiteración de lo ya expresado en los arts

23 y 31 del Proyecto LEC:

 Art 23,2. Intervención del Procurador. “…podrán los

litigantes comparecer por sí mismos: 1º…para la

petición inicial de los procedimientos monitorios…” .-

 Art 31,2. Intervención de Abogado. “ Exceptúanse

solamente: 1º. la petición inicial de los procedimientos

monitorios…”.-

Si a pesar de no ser preceptiva su intervención, el

reclamante decide valerse de dichos profesionales, o de

alguno de ellos, debe hacerlo constar así en el escrito

de petición, tal y como establece el art 32 del Proyecto

LEC. Sin embargo, el estudio de dicho precepto nos

revela que ha sido concebido, desde nuestro punto de

 vista, para procesos en los que no es preceptiva lapostulación en ninguna fase, por lo que se hacen

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necesarias las evidentes correcciones interpretativas

para poder trasladar su contenido a un proceso como

el monitorio en el que las reglas de postulación no son,

como arriba se indicó, homogéneas a lo largo de sutramitación. Por ello creemos aconsejable diferenciar

los siguientes supuestos:

Reclamaciones superiores a 150.000 pesetas.-

La petición inicial no necesita ir firmada por Letrado

ni Procurador, pero si el solicitante se sirve de alguno

de dichos profesionales debe hacerlo constar así en su

escrito de petición. Pero para el presente caso no es deaplicación el art 32,2 del Proyecto LEC (salvo que se

solicite justicia gratuita) ya que el deudor deberá

oponerse necesariamente con Abogado y Procurador, y

ello con independencia de que el peticionario se haya

servido o no de dichos profesionales (art 818,1).-

 Tampoco es de directa aplicación el art 32,3 dado que,

ante la oposición del deudor y la transformación del

proceso en declarativo ordinario, el acreedor deberápresentar nueva demanda en el plazo de un mes

debidamente suscrita por Abogado y Procurador, por

lo que ya no se trata de que el peticionario quiera

 valerse también (a la vista de la asistencia profesional

de que se ha servido el deudor) de dichos

profesionales, ya que preceptiva y obligatoriamente

debe acudir a ellos.-

Reclamaciones que no superen las 150.000 pesetas.-

La petición inicial tampoco necesita ir firmada por

Letrado ni Procurador (regla general de los arts 23,31

 y 814,2), pero debemos diferenciar:

Si el solicitante se vale de alguno de dichos

profesionales debe igualmente hacerlo constar así en

su escrito de petición. Ahora sí es de aplicación el art32,2 dado que si el peticionario se sirve de Letrado y/o

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Procurador, sin estar obligado a ello, el deudor puede

 valerse igualmente de citados profesionales

comunicándolo al tribunal, o solicitar el

reconocimiento del derecho a la asistencia jurídicagratuita.

Por el contrario, si la petición inicial no es firmada por

Letrado ni Procurador y sí el escrito de oposición (pese

a no ser preceptivo por la cuantía) es de aplicación el

art 32,3 que permite al peticionario, a la vista de la

actitud del deudor, valerse igualmente de citados

profesionales o solicitar el reconocimiento del derecho

a la asistencia jurídica gratuita, todo ello con la

finalidad de ser defendido y representado en el juicio

declarativo verbal que inmediatamente se celebrará, al

transformarse el monitorio por la oposición del

deudor.-

2.- Regla especial en materia de reclamaciones de

Comunidades de Propietarios.-

Debemos tener presente la especialidad contenida en

la Disposición Final Primera del Proyecto LEC, que

dará nueva redacción al art 21 de la Ley 49/1960 de

Propiedad Horizontal, al establecer el nuevo art 21, en

su número 6º que:

“ Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio

se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y

Procurador para reclamar las cantidades debidas a la

Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en

todo caso a los límites establecidos en el apartado

tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos

por su intervención, tanto si aquél atendiere el

requerimiento de pago como si no compareciere ante el

tribunal. En los casos que exista oposición, se

seguirán las reglas generales en materia de costas,

aunque si el acreedor obtuviere una sentenciatotalmente favorable a su pretensión, se deberán

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incluir en ellas todos los honorarios del Abogado y los

derechos del Procurador derivados de su intervención,

aunque no hubiera sido preceptiva.”

Sin perjuicio de estudiar posteriormente el precepto,

dentro del apartado correspondiente a la conducta del

deudor, debemos decir aquí que no supone el nuevo

art 21 LPH, en consecuencia, una excepción a la regla

de postulación pero permite, en aras de dar mayor

protección a las Comunidades de Propietarios,

repercutir al vencido unos derechos y honorarios que,

de no existir dicho precepto, no podrían serle exigidos.

Por ello entendemos que más que una regla especial

en materia de postulación, lo es en materia de costas.-

 

3.- Actuaciones que excedan de la petición inicial.-

Para cualquier otra actuación que exceda de la

petición inicial, una interpretación “ a sensu contrario“ del art 814.2 , el contenido del art 818,1 “El escrito

de oposición deberá ir firmado por Abogado y

Procurador cuando su intervención fuese necesaria

por razón de la cuantía, según las reglas generales”,

nos permite remitirnos directamente a las normas

generales de postulación contenidas en los arts 23 y

31 del Proyecto LEC que exigirán valerse de dichos

profesionales cuando la cuantía objeto de reclamación

exceda de 150.000 pesetas.-

 VIII.- TRAMITACIÓN.- 

La tramitación se encuentra dividida en dos fases

esenciales:

1.- Fase de admisión.- 

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2.- Fase de requerimiento.Esta última puede concluir de tres formas distintas:

- Obtención de título de ejecución.- Archivo del procedimiento.-

- Transformación del procedimiento en un juicio

declarativo.-

Procederemos a continuación a estudiar dichas fases o

períodos.-

1.- FASE DE ADMISIÓN.- 

 A.- La petición.-

Se inicia el procedimiento monitorio por medio de

petición, la cual ha re reunir los requisitos del art 814

del Proyecto LEC, es decir, debe contener:

- Identidad del acreedor y del deudor.-

- Domicilio de ambos, o el lugar en el que residieran o

pudieran ser hallados.-

- Origen y cuantía de la deuda.-

La petición puede extenderse en papel común, en

forma de simple escrito o bien, como autoriza la Ley,

puede igualmente extenderse en impreso o formulario

que facilite la expresión de los extremos a que antes

hemos aludido. Con referencia a los impresos o

formularios presumiblemente deberá dictarse Orden

Ministerial que regule su forma normalizada así comola disponibilidad de los mismos en los Juzgados para

su obtención y uso por los justiciables.-

 A dicha petición inicial (bien en forma de escrito o de

impreso o formulario) deberán necesariamente

acompañarse los documentos a que alude el art 812

del Proyecto LEC, documentos de los que debe

desprenderse la existencia de una deuda dineraria,

 vencida, exigible y de suma determinada que noexceda de cinco millones de pesetas. Los documentos

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deben acreditar la existencia de la deuda, ya que el art

812 Proyecto LEC utiliza la expresión “…cuando la

deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las

formas siguientes:…”.-

En conclusión, al escrito o petición inicial deben

necesariamente de acompañarse el documento o

documentos que acrediten “prima facie” la existencia

de la deuda, así como su condición de dineraria,

 vencida, exigible y de suma determinada, o como dice

el Preámbulo, deben aportarse documentos de los que

resulte una base de buena apariencia jurídica de la

deuda.-

Del mismo modo debe existir, aunque el Proyecto LEC

no diga nada al respecto, una necesaria coincidencia

entre la suma reclamada o que conste en la petición y

la suma que se desprenda de los documentos

aportados dado que, en caso de discrepancia, deberá

atenderse a la menor cantidad de ambas.-

Merece la pena plantear el supuesto, que

presumiblemente se dará en la práctica de que la

parte, con el fin de poder acudir al proceso monitorio,

limite su reclamación a la suma máxima permitida

(5.000.000 ptas) aunque aporte título o títulos que

excedan de dicha cantidad, renunciando al exceso o

reservándose el derecho a reclamarlo de quien y como

corresponda; supuesto que entendemos perfectamente

admisible y ajustado a la letra de la norma.

Por ejemplo, el acreedor dispone de un albarán por

importe de 5.005.000 ptas, suma que excede de la

máxima admitida en el proceso monitorio. Dadas las

indudables ventajas que le ofrece el monitorio frente al

 juicio ordinario ¿ puede formular su petición

ajustando su reclamación a la suma de 5.000.000

ptas, renunciando al exceso ( 5.000 ptas ) o

reservándose su derecho a reclamarlo de quien y comoproceda ?. Entiendo que esta cuestión debe tener una

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respuesta favorable, tanto por el propio tenor del art 6

del Código Civil – renuncia de derechos – como

igualmente por el antecedente legislativo contenido el

art 29.6 del Decreto de 21 de noviembre de 1952regulador del juicio de cognición que permite la

renuncia al exceso para ajustar la reclamación al

límite cuantitativo del juicio de cognición.-

B.- Documentos que acrediten la petición.- 

Como ya se indicó con anterioridad, a la petición

inicial deben acompañarse necesariamente losdocumentos de los que resulte una base de buena

apariencia jurídica de la deuda objeto de reclamación

 ya que el proceso monitorio establecido en el Proyecto

LEC es de base estrictamente documental.-

El proyecto LEC acepta un concepto amplio y flexible

de documento, concibiéndolo como todo soporte que

contiene una idea o un pensamiento. Vid arts 317 a

334 y 382 a 384 del Proyecto LEC sobre documentos.-

Los documentos a aportar vienen regulados en el art

812, 1 y 2 del Proyecto LEC y su eficacia en el art 815

del mismo cuerpo legal. Pero la Ley no da un

tratamiento unitario a los documentos ya que, en base

a lo preceptuado en el art 815 podemos diferenciar

entre titulación o documentación ordinaria y

privilegiada, lo cual va a suponer, a la postre, un

diferente tratamiento en la fase de admisión como

posteriormente se estudiará. Sin embargo avanzamos

ahora que la diferencia entre documentación ordinaria

 y privilegiada se traduce en el mayor o menor grado de

control judicial en la fase de admisión.-

El propio Preámbulo del Proyecto LEC ya apunta la

diferencia documental indicada, cuando nos dice que

“La Ley establece casos generales y otros concretos o

típicos”, e igualmente, “Si se trata de los documentos

que la ley misma considera base de aquella apariencia

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o si el tribunal así lo entiende”.-

De este modo podemos diferenciar entre documentos

concretos o típicos y documentos generales. Los

primeros son aquellos a los que la propia ley otorga

 base de buena apariencia jurídica de la deuda,

mientras que respecto de los segundos debe ser el

tribunal el que aprecie que de ellos resulta apariencia

 jurídica de la deuda.-

Por nuestra parte entendemos más adecuado calificar

como ordinarios los documentos que el Preámbulo del

Proyecto LEC denomina generales y como privilegiadoslos que califica de concretos o típicos, y ello por una

razón simple: entendemos que determinados

documentos gozan de la ventaja (privilegio) de ser

considerados “ope legis” base de una buena apariencia

 jurídica de la deuda, es decir son documentos a los

que la ley otorga directamente el “fumus boni iuris”,

por lo que más que documentos concretos o típicos

son privilegiados; por el contrario, el resto de

documentos que pueden servir de base para el procesomonitorio, los que el Proyecto LEC denomina

generales, son documentos sin privilegio ni ventaja

alguna, y por lo tanto ordinarios ya que será el

tribunal, y no la Ley, quien determine si son o no base

de buena apariencia jurídica de la deuda, es decir, si

son portadores del “fumus boni iuris”.-

B.1.- Documentación ordinaria.- 

Son los que el Preámbulo del Proyecto LEC denomina

generales y, como arriba se expuso, será el tribunal

quien deba apreciar si los mismos son o no base de

 buena apariencia jurídica de la deuda.-

La documentación ordinaria viene regulada en el art812, 1, números 1º y 2º, distinguiendo dos clases de

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documentos:

 Art 812, 1, 1ª. Mediante documentos, cualquiera que

sea su forma y clase o el soporte físico en que se

encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o

con su sello, impronta o marca o con cualquier otra

señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

 Art 812, 1, 2ª. Mediante facturas, albaranes de

entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier

otros documentos que, aun unilateralmente creados

por el acreedor, sean de los que habitualmente

documentan los créditos y deudas en relaciones de la

clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

 A/ Documentos “signados” por el deudor.

 Artículo 812, 1, 1ª. “ Mediante documentos,

cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico

en que se encuentren, que aparezcan firmados por el

deudor o con su sello, impronta o marca o concualquier otra señal, física o electrónica, proveniente

del deudor.”

Si bien estos documentos pueden acreditar “prima

facie”, a primera vista, la existencia de la deuda, será

el tribunal quien determine si se cumple la buena

apariencia jurídica de la deuda que es objeto de

reclamación.-

Se trata de documentos en los que el deudor ha

intervenido, ya que tienen un signo individualizador e

identificador del mismo. Deben contener la firma, el

sello, la impronta, o cualquier otra señal, física o

electrónica proveniente del deudor.-

En conclusión, se trata de documentos, cualquiera

que sea su forma o clase o el soporte en que seencuentren en los que el deudor ha dejado un signo o

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marca que permite reconocer su intervención.-

Qué se entiende por impronta: es la marca o huella

que se deja en algo.-

La marca es la señal que permite distinguir o

reconocer algo.-

Respecto de la señal física podemos entender que se

puede referir a la huella dactilar en tinta u otro

producto similar (como equivalente a firma) del

deudor.-

Por último, la señal electrónica viene regulada en elDecreto Ley 14/99.-

Dado el genérico concepto de “señal o signo” del

deudor, entendemos que se encuentran incluidos en

dicho concepto los documentos que contengan

autenticaciones mecánicas, sellos en tinta o

electrónicos, códigos de barras o bandas magnéticas,

troquelados, firmas impresas, etc.-

B/ Documentos de habitual constatación crediticia.

 Artículo 812, 1, 2ª. “Mediante facturas, albaranes de

entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualquier

otros documentos que, aun unilateralmente creados

por el acreedor, sean de los que habitualmentedocumentan los créditos y deudas en relaciones de la

clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.”

Se trata de documentos que, al igual que los

anteriores, contienen un principio de prueba que

permiten acreditar “prima facie” la existencia de la

deuda, pero igualmente deben ser sometidos al juicio valorativo por parte del tribunal, bien hayan sido

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elaborados conjuntamente por acreedor y deudor o

incluso cuando hayan sido fabricados o

confeccionados unilateralmente por el acreedor sin la

intervención del deudor.-

La enumeración del precepto respecto del tipo de

documentos es meramente ejemplificativa como nos

permite deducir la expresión “…o cualquier otros

documentos…”

Sin embargo estos documentos, bien confeccionados

 bilateral o unilateralmente, deben necesariamente

cumplir la exigencia legal de ser de los que

habitualmente documentan los créditos y deudas enrelaciones de la clase que aparezca existente entre

acreedor y deudor, lo cual nos lleva al problema de

interpretación del precepto, y concretamente la

expresión “relaciones” que contiene.

¿ A qué clase de relaciones se refiere ?. A las

concretas, individuales y específicas entre ese

acreedor y deudor, de tal modo que los documentos

sean de los que habitualmente documentan lasrelaciones comerciales, civiles o mercantiles entre ese

acreedor y su deudor. O bien se refiere al precepto al

modo habitual en el tráfico mercantil o comercial de

documentar ese tipo de relaciones entre acreedores y

deudores. Entendemos que es esta última la

interpretación más ajustada a la norma ya que lo

importante o decisivo es que los documentos

aportados sean de los que en el tráfico jurídico se

utilizan habitualmente para documentar ese tipo de

relaciones entre acreedores y deudores.-

En conclusión, se debe dar una interpretación objetiva

a la expresión “habitualmente documentan” (los

documentos que normalmente se usan en el tráfico

 jurídico para dar soporte a ese tipo de negocios) y no

subjetiva (el particular modo que se utiliza entre un

acreedor y deudor para documentar sus relaciones

comerciales o mercantiles).-

 Así interpretado el precepto, no tendrán cabida en el

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art 812,1,2º, los documentos “heterodoxos” que un

acreedor y su deudor utilicen para documentar sus

relaciones cuando esa práctica de documentar sus

créditos no se ajuste o acomode a la habitualidad,“ortodoxia”, en ese tipo de relaciones comerciales,

civiles o mercantiles.-

B.2.- Documentación privilegiada.- 

Son los documentos que el Preámbulo del Proyecto

LEC denomina concretos o típicos, ya que gozan de la ventaja (privilegio) de ser considerados “ope legis” base

de una buena apariencia jurídica de la deuda, es decir

son documentos a los que la ley otorga directamente el

“fumus boni iuris”.-

 Viene regulada en el art 812, 2, 1ª y 2ª del Proyecto

LEC, que diferencia dos clases de documentos:

 Art 812, 2, 1ª. Cuando junto al documento en que

conste la deuda, se aporten documentos comerciales

que acrediten una relación anterior duradera.

 Art 812, 2, 2ª. Cuando la deuda se acredite mediante

certificaciones de impago de cantidades debidas en

concepto de gastos comunes de Comunidades de

Propietarios de inmuebles urbanos.

 A/ Documentos formados por la acumulación de

ordinarios y complementarios.

 Artículo 812, 2, 1ª.- “Cuando junto al documento en

que conste la deuda, se aporten documentos

comerciales que acrediten una relación anterior

duradera.”

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Como vemos, el art 812, 2, 1ª establece el modo de

cualificar los documentos estudiados en el art 812, 1

(documentación ordinaria), mediante el sistema de

acompañar a los mismos (adjuntar, dice la Ley)

documentos comerciales que acrediten una relación

anterior duradera, para obtener, mediante la adición

de ambos documentos una titulación privilegiada.-

Docs ordinarios (art 812,1,) + Docs complementarios =

Docs priviligiados

Los documentos complementarios han de cumplir ladoble finalidad de acreditar que la relación es anterior

 y duradera.

¿ Qué de debe entender por relación anterior

duradera ?. Anterior lógicamente a la reclamación, es

decir, a la fecha de presentación de la petición inicial

del proceso monitorio, que ha existido en el tiempo

anterior a la reclamación. Por duradera debemos

entender como aquella relación que se mantiene en elespacio y en el tiempo, que se trata de una relación

permanente, estable, frecuente, habitual y no

meramente ocasional , accidental, esporádica o

circunstancial.-

Pero ¿de qué naturaleza ha de ser la relación anterior

duradera?. Aunque el precepto no lo dice

expresamente, el hecho de que aluda a documentos

comerciales para acreditar esa relación anterior y

duradera nos permite deducir que la relación ha de

ser necesariamente de carácter comercial y no de otra

naturaleza (personal, sentimental, laboral, etc…).-

B/ Documentos constituidos por certificaciones L.P.

Horizontal.

 Artículo 812, 2, 2ª. “ Cuando la deuda se acreditemediante certificaciones de impago de cantidades

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debidas en concepto de gastos comunes de

Comunidades de Propietarios de inmuebles urbanos.”

Este precepto es el traslado a la LEC del texto del art

9 de la Ley de Propiedad Horizontal, y para hacer una

correcta lectura del mismo debemos tener presente el

contenido de la Disposición Final Primera del Proyecto

LEC que reforma el art 21,2 de la Ley 49/1960 de

Propiedad Horizontal el cual establece que “ La

utilización del procedimiento monitorio requerirá la

previa certificación del acuerdo de la junta aprobando

la liquidación de la deuda con la comunidad de

propietarios por quien actúe como secretario de la

misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que

tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios

afectados en la forma establecida en el art 9.”

Es decir, es la Ley de Propiedad Horizontal (arts 9 y

21) la que determina qué documentos son necesarios

para acudir al juicio monitorio y llenar de contenido el

art 812, 2 2ª del Proyecto LEC, por lo que, en

consecuencia, el documento es la certificación delacuerdo de la junta aprobando la liquidación de la

deuda con la comunidad de propietarios por quien

actúe como secretario de la misma, con el visto bueno

del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido

notificado a los propietarios afectados en la forma

establecida en el art 9.-

Como complemento de todo ello, igualmente el art

21,1 L.P.H. (Disposición Final Primera) establece la

posibilidad de acudir al proceso monitorio para

reclamar las obligaciones nacidas para los

copropietarios del art 9, e) y f) de la Ley.-

En trámite parlamentario ante el Senado ha sido

introducida una novedad digna de mención, que es la

posibilidad de reclamar, junto con las sumas debidas

en concepto de gastos comunes, las que se deriven de

gastos de requerimiento previo de pago:

 Art 21, 3 (Disposición Final Primera). “A la cantidad

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que se reclame en virtud de lo dispuesto en el

apartado anterior podrá añadirse la derivada de los

gastos del requerimiento previo de pago, siempre que

conste documentalmente la realización de éste, y seacompañe a la solicitud el justificante de tales

gastos”.-

El precepto, que da una clara protección a las

Comunidades, plantea dudas interpretativas. En

primer lugar si estos documentos acreditativos de los

gastos del requerimiento deben calificarse, en base a

la distinción estudiada, como ordinarios o

privilegiados, y en segundo lugar determinar si pueden

reclamarse de manera independiente (en otro proceso

monitorio o declarativo) de los gastos de cuotas

comunes del art 812,2,2º.-

La primera de las cuestiones entendemos debe

resolverse favorablemente a considerar tales

documentos acreditativos de gastos como

privilegiados, al tener un carácter accesorio o

complementario de las certificaciones de gastos

comunes y, por lo tanto, deben correr la misma suerteque ellos, pero sólo y cuando sean reclamados

conjuntamente con la deuda de gastos comunes ya

que, de reclamarse independientemente de los

mismos, creemos más ajustado calificarlos como

documentos ordinarios.-

La segunda de las dudas planteadas, sobre si dichos

documentos acreditativos de gastos deben

necesariamente reclamarse junto con las

certificaciones de gastos comunes o, por el contrario

es posible reclamarlos de modo independiente, es de

difícil solución. El supuesto es posible, dado que, por

olvido o por carecer aún de los justificantes, puede

iniciarse el proceso monitorio sólo con la certificación

acreditativa de los gastos comunes. Desde nuestro

punto de vista la solución más ajustada es entender

que dichos documentos acreditativos de gastos pueden

reclamarse en proceso posterior, dado que el tenor

literal del nuevo art 21,3 de la L.P.H. nos dice “A la

cantidad que se reclame en virtud de lo dispuesto en

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el apartado anterior podrá añadirse la derivada de los

gastos del requerimiento previo de pago”, lo que

entendemos faculta al peticionario para incluir en su

reclamación dichos gastos, pero no le obliga a hacerlo, ya que, de haber sido esta la voluntad del legislador se

hubiese utilizado otra fórmula legal, por ejemplo,

“deberán añadirse, en su caso, los gastos derivados…”.

Pero la afirmación de que los documentos

acreditativos de los gastos pueden reclamarse en otro

proceso monitorio plantea sin embargo, un problema

que es necesario resolver y que arriba se apuntó, y es

el de determinar, cuando sólo se reclamen los gastos

del requerimiento previo al pago, como debemos

calificar y donde residenciar dichos documentos.

Obviamente no son susceptibles de ser calificados

como documentos privilegiados del art 812,2, por lo

que debemos considerarlos como ordinarios y

residenciarlos en el art 812,1.-

Por último, y en otro orden de ideas, el nuevo art 21,4

de la L.P.H. establece la posibilidad de dirigir

simultáneamente la petición inicial contra el actual y

el anterior propietarios de la finca, o incluso contra eltitular registral:

 Art 21,4. Disposición Final Primera: “Cuando el

propietario anterior de la vivienda o local deba

responder solidariamente del pago de la deuda, podrá

dirigirse contra él la petición inicial,, sin perjuicio de

su derecho a repetir contra el actual propietario.

 Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el

titular registral, que gozará del mismo derechomencionado anteriormente.”

C.- Resolución sobre la admisión.- 

C.1.- Elcontrol previo a la admisión.-

La resolución sobre la admisión de la petición inicial

 va a ser la única actividad declarativa del procesomonitorio, debiendo efectuar el Juez un control sobre

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los documentos y la petición antes de proceder a

acordar el requerimiento de pago al deudor, es decir, el

 Juez debe realizar una labor cognoscitiva sobre el

cumplimiento de los presupuestos legales y procesalesexigibles.-

Este control judicial se desdobla es dos aspectos, uno

genérico y otro específico:

 A/ Control judicial genérico.

Recaerá sobre la identidad del acreedor y deudor, los

domicilios manifestados o el lugar donde pudieran ser

hallados. Igualmente recaerá el control genérico sobre

el origen y cuantía de la deuda y del carácter

dinerario, vencido, exigible y no superior a cinco

millones de ptas de la misma.

Del mismo modo el control judicial se debe efectuar

sobre la competencia territorial del tribunal (art 813Proyecto en relación con el art 48 que permite al

tribunal apreciar de oficio la falta de competencia) e

igualmente sobre la capacidad procesal y para ser

parte, ya que el art 9 del Proyecto establece que la

falta de capacidad para ser parte y capacidad procesal

podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en

cualquier momento del proceso.-

Por último recaerá ese control genérico en las

formalidades extrínsecas de la petición inicial, que

conste por escrito o en impreso o formulario legal o

reglamentariamente permitido, que esté debidamente

firmada por el acreedor, etc…

B/ Control judicial específico.

Es en éste momento cuando veremos el verdadero

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alcance de la diferenciación entre los documentos

ordinarios y los privilegiados arriba estudiada, ya que

el distinto régimen documental supondrá un control

de mayor o menor intensidad por parte del Juzgador.-

Si los documentos aportados con el escrito inicial son

de los previstos en el art 812, 1, 1ª ó 2ª (los que hemos

denominado ordinarios) el Juez, en base al art 815,1

del Proyecto LEC está obligado a realizar un juicio

 valorativo de los mismos, a fin de constatar que

constituyen un principio de prueba del derecho del

peticionario, confirmado por lo que se haya hecho

constar o se exponga en la petición, es decir, debe ser

el tribunal el que aprecie que de ellos resulta

apariencia jurídica de la deuda.-

Dispone el art 815,1 Proyecto LEC que “ Si los

documentos aportados con la petición… constituyeren,

a juicio del tribunal, un principio de prueba del

derecho del peticionario, confirmado por lo que se

exponga en aquella, se requerirá mediante providencia

al deudor…”

Como vemos el control específico del Juez sobre la

petición inicial basada en documentos ordinarios es

intenso, debiendo realizar una labor de comprobación

simultánea de que los documentos aportados son un

principio de prueba del derecho del peticionario, y que

ese principio de prueba sea confirmado, corroborado,

por lo expuesto en la escrito o impreso de petición.-

Sólo cuando el juicio valorativo de la petición y

documentos (a juicio del tribunal) sea favorable, se

acordará el requerimiento al deudor, por lo que, en

consecuencia, bien cuando los documentos no

constituyan a juicio del Tribunal un principio de

prueba o cuando lo constituyan pero su valoración sea

desvirtuada por el contenido de la petición inicial (por

lo expuesto en aquella) no se admitirá a trámite la

petición.-

Sin embargo, si los documentos aportados con elescrito o petición inicial son de los previstos en el art

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812, 2, 1ª ó 2ª (los que hemos denominado

privilegiados o cualificados) el control específico sobre

los mismos se minora, hasta el punto que entiendo

que el control del Tribunal se debe limitar a laconstatación de que efectivamente se trata de

documentos privilegiados o bien a corroborar que los

documentos complementarios acompañados acreditan

una relación anterior duradera. No debemos olvidar,

como ya se estudió, que los documentos privilegiados

son portadores “ope legis” de la apariencia jurídica de

la deuda.-

El control es, en consecuencia, mínimo, como

establece el art 815 del Proyecto LEC “ Si los

documentos aportados con la petición fueran de los

previstos en el apartado segundo del artículo 812

(documentos privilegiados), se requerirá mediante

providencia al deudor…”

En conclusión, si los documentos aportados son de

los que hemos denominado privilegiados, el Tribunal

debe admitir a trámite la petición y acordar requerir

mediante providencia al deudor, sin que de lainterpretación literal del precepto permita sostener que

el Tribunal tiene facultades de control o valoración

sobre dichos documentos, al estar asignada por Ley su

eficacia.-

Sin embargo entiendo que esa interpretación, aun

cuando pueda deducirse de la literalidad del precepto

estudiado, debe ser matizada, ya que si bien es cierto

que el tribunal debe admitir a trámite la petición

cuando los documentos aportados sean los

denominados privilegiados (art 812, 2), no es menos

cierto que el tribunal está facultado para comprobar si

efectivamente los documentos aportados son

susceptibles de ser residenciados en alguno de los

supuestos del art 812, 2 del Proyecto LEC, es decir:

Si se trata de documentos privilegiados obtenidos por

la unión de documentos ordinarios (812,1, 1ª ó 2ª) y

documentos complementarios (812,2, 1ª) el Tribunalcontrolará necesariamente que los documentos

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complementarios son de naturaleza comercial y

acreditan una relación anterior duradera, todo ello sin

perjuicio de comprobar, además, que los documentos

ordinarios son susceptibles de considerarse comotales.-

Si se trata de documentos privilegiados de los

previstos en el art 812, 2, 2ª (certificaciones de

comunidades de propietarios) el control del Tribunal

recaerá sobre el cumplimiento de los requisitos

extrínsecos del documento a la vista del contenido de

los arts 9 y 21 de la Ley de Propiedad Horizontal.-

Por último, si con la petición se acompañandocumentos de las dos clases (ordinarios y

privilegiados), ya que no existe ningún obstáculo legal

que lo impida, el control judicial será intenso sobre los

primeros y leve sobre los segundos, aplicando las

reglas antes vistas para cada clase de documentos.-

C.2.- Laadmisión oinadmisión de la petición inicial.-

 Aunque parezca sorprendente nada dice el Proyecto

LEC sobre el modo de admitir o inadmitir (total o

parcialmente) la petición inicial, sin que nos deba

llevar a confusión el hecho de que el art 815 del

Proyecto LEC utilice la expresión providencia, ya que

será mediante providencia la forma en que se verifique

el requerimiento de pago al demandado, pero no la

admisión o inadmisión de la petición.-

Entiendo que la resolución sobre la admisión o

inadmisión de la petición debe revestir la forma de

auto, tal y como establece el art 206, 2, 2ª del Proyecto

LEC que “Se dictarán autos…cuando se resuelva sobre

admisión o inadmisión de demanda.”.-

Puede, sin embargo, plantearse la discusión sobre si

realmente el escrito de petición es o no una demanda.Entendemos que debe darse una respuesta favorable a

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dicha pregunta, basándonos para ello en un doble

argumento:

En primer lugar existe una indudable similitud, por no

decir coincidencia, entre el contenido de la petición

inicial del monitorio (art 814) y el de la demanda

sucinta iniciadora del juicio verbal (art 437), lo que

nos permite afirmar que en realidad la petición inicial

del monitorio es una demanda sucinta, aunque el

Proyecto utilice el término petición.-

 Y en segundo lugar porque cuando en el juicio

monitorio se produce, por la oposición del deudor, la

transformación en juicio verbal, no es necesario lapresentación de nueva demanda, haciendo las veces

de ella (de la demanda sucinta del juicio verbal) la

petición inicial del monitorio. Ello nos permite afirmar

que la petición inicial del monitorio será la demanda

del verbal en que se transforme el proceso con motivo

de la oposición del deudor, lo que nos lleva a la

conclusión que, en realidad, la petición inicial es una

 verdadera demanda sucinta, y ello con independencia

de que el Proyecto no la denomine como tal.-

El auto hará referencia al cumplimiento (o

incumplimiento) de los requisitos legales y reflejará el

control genérico y específico ejercido por parte del

 Tribunal.-

Si se admite la petición a trámite el Juez acordará

requerir mediante providencia al deudor.

Pero, y la cuestión es de suma importancia, ¿ qué

ocurrirá si se inadmite, bien total o parcialmente la

petición ? ¿ qué recursos se pueden interponer ?.

Debemos diferenciar si se trata de inadmisión total o

parcial.-

Inadmisión total de la petición.

Si el control, tanto genérico como específico, que eltribunal realiza sobre la petición y documentos

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aportados arroja un resultado desfavorable, no se

admitirá a trámite la petición. Le resolución que así lo

acuerde debe revestir la forma de auto, contra el cuál

podrá interponerse recurso de apelación, ante elpropio tribunal, dado que el auto de inadmisión total

es una resolución definitiva que pone fin a la

instancia, de conformidad con lo dispuesto en el art

455 del Proyecto LEC.-

El plazo para la interposición del recurso de apelación

será de cinco días, computados desde el día siguiente

al de la notificación del auto o, en su caso, desde la

notificación de la aclaración o de la denegación de esta

(arts 488 y 455 del Proyecto LEC).-

El recurso será admitido en un solo efecto (devolutivo)

 y conocerá del mismo la Audiencia Provincial (art

455,2,2ª), tramitándose conforme a las normas

previstas en los arts 457 y ss del Proyecto LEC y,

además, con carácter urgente (art 455.3 del Proyecto

LEC).-

Inadmisión parcial de la petición.-

Si la petición fuese admitida parcialmente, contra el

auto dictado podrá interponerse recurso de reposición

(por ser el auto recurrido una resolución no definitiva),

de conformidad con el art 451 del Proyecto LEC.-

El recurso de reposición deberá interponerse en el

plazo de cinco días, expresándose la infracción en que

la resolución hubiese incurrido. Si no se cumplieren

ambos requisitos no será admitido al trámite el

recurso, mediante providencia, sin ulterior recurso (art

451 del Proyecto LEC).-

El recurso de reposición se interpondrá y será

resuelto por el tribunal que dictó la resolución

recurrida, la cual se llevará a efecto, sin perjuicio del

recurso, dado que no se dan los efectos suspensivo ni

devolutivo (art 451 del Proyecto LEC).-

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 Pero ¿qué recurso cabe interponer contra el auto

resolutorio del recurso de reposición?.-

En base al art 454 del Proyecto LEC, contra el auto

resolutorio del recurso de reposición no cabe recurso

alguno, sin perjuicio de reproducir la cuestión objeto

de reposición al recurrir la resolución definitiva, lo

cual nos obliga a diferenciar un doble supuesto:

Que no exista oposición del deudor y el tribunal dicte

auto despachando ejecución. Para este caso entiendo

que el peticionario puede recurrir en apelación el auto

despachando ejecución y reproducir, con motivo de

dicha apelación, la cuestión objeto de reposición, esdecir, la admisión parcial de la petición inicial. Dicha

solución la entendemos posible ya que el Proyecto

utiliza en el art 454 la expresión resolución, aplicable

ilógicamente al auto.-

Cuestión diferente es si existe oposición del deudor,

dado que ya no existirá auto despachando la ejecución

al transformarse el proceso monitorio en declarativo

ordinario o verbal, y el proceso finalizarápresumiblemente por sentencia. La solución no nos

parece pacífica, porque si bien el peticionario puede al

recurrir la sentencia reproducir el recurso de

reposición, pero puede darse la circunstancia de que

la sentencia le sea favorable y le quede vedada la

posibilidad de interponer recurso de apelación, en

 base a la literal interpretación del art 448 del Proyecto

de LEC.-

 Todo ello nos hace plantearnos serias dudas sobre la

falta de previsión del legislador al respecto,

especialmente por las evidentes lagunas legales que se

plantean y lo poco aconsejable que resulta una técnica

legislativa que pretende regular en siete nimios

preceptos un nuevo proceso que políticamente se

desea y supone masivo.-

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2.- FASE DE REQUERIMIENTO.- 

 A.- Forma y contenido del requerimiento de pago.- 

Una vez admitida la petición, bien inicialmente o

como consecuencia de los recursos de reposición o de

apelación, se iniciará la fase de requerimiento de pago

al deudor. El requerimiento deberá efectuarse

mediante providencia que contendrá los datos y

circunstancias exigibles (identidad del acreedor y

deudor, cuantía y origen de la deuda, etc…).-

En trámite parlamentario ante el Senado ha sido

introducida una especialidad que nos permite

diferenciar el modo de hacer el requerimiento

dependiendo del tipo de deuda que en el proceso

monitorio se reclame, por lo que debemos distinguir

cuando se reclamen deudas comunes de Comunidades

de Propietarios o cuando la deuda objeto de

reclamación sea de distinta naturaleza o, por decirlo

de otro manera, una regla general para efectuarrequerimientos y una especialidad, contenidas

respectivamente en el art 815,1 párrafo último y en el

art 815,2, ambos del Proyecto LEC.-

 A.1.- Regla general. Art 815,1 párrafo segundo.-

Dispone el art 815,1 del Proyecto LEC que el

requerimiento se notificará en la forma prevista en el

art 161, efectuándose por medio de providencia, a la

que entiendo deben adjuntarse (aunque extrañamente

el Proyecto LEC nada diga al respecto) copia del escrito

o impreso que contenga la petición así como de los

documentos aportados con la misma, e incluso copia

del auto por el que se admitió a trámite la petición.

Entendemos justificada la necesidad de entregar al

deudor la documentación expresada, dado que deberá

tener a su disposición los documentos necesarios para

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poder formular su oposición a la petición.-

Si el deudor no es encontrado en el domicilio o

lugares facilitados, se practicarán las diligencias

conducentes a la averiguación de su paradero (art 161

del Proyecto LEC). Pero si las diligencias arrojan un

resultado igualmente negativo, el art 161,4 del

Proyecto LEC nos remite al art 156,4, que establece la

práctica del requerimiento por medio de edictos.-

 Art 156,4 “Si estas averiguaciones resultaren

infructuosas, la comunicación se llevará a cabo

mediante edictos”.-

El tribunal, en el supuesto de acordar la

comunicación edictal, dará cumplimiento al art 157

del Proyecto LEC en relación con el Registro central de

rebeldes civiles.-

La notificación o requerimiento edictal se verificará de

conformidad con el art 164 del Proyecto LEC.-

 Art 164. “ … fijando la copia de la resolución o la

cédula en el tablón de anuncios del juzgado o

tribunal.-

Sólo a instancia de parte, y a su costa, se publicará

en el Boletín Oficial de la Provincia, de la Comunidad

 Autónoma, en el Boletín Oficial del Estado o en un

diario de difusión nacional o provincial.”

Obviamente la citación edictal cumple una finalidad

meramente simbólica, máxime teniendo en cuenta queel peticionario, por evidentes motivos económicos,

nunca solicitará la inserción de edictos en periódicos

oficiales o privados.-

Pero la citación edictal, además del peligro que en sí

misma entraña, se ve agravada para el supuesto del

 juicio monitorio, dado que el deudor requerido por

edictos no podrá pedir la rescisión de sentencia para el

supuesto de rebeldía, al estar reservado este recursopara sentencia firmes (art 451), y el monitorio sin

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oposición finalizará por auto despachando la

ejecución.-

Por ello otros ordenamientos prohiben el

requerimiento edictal en el juicio monitorio,

conocedores de los elevados riesgos que conlleva.-

 A. 2. Regla especial. Art 815,2. Deudas de

Comunidades de Propietarios.-

Dispone el art 815,2 del Proyecto LEC que “En las

reclamaciones de deuda a que se refiere el número 2ºdel apartado segundo del artículo 812, la notificación

deberá efectuarse en el domicilio previamente

designado por el deudor para las notificaciones y

citaciones de toda índole relacionadas con los asuntos

de la comunidad de propietarios. Si no se hubiere

designado tal domicilio, se intentará la comunicación

en el piso o local, y si tampoco pudiere hacerse

efectiva de este modo, se le notificará conforme a lo

dispuesto en el art 164 de la presente Ley”.-

Como antes se apunto, el art 815,2 contiene una

especialidad para cuando el objeto del proceso

monitorio sea la reclamación de deudas a que se

refiere el art 812,2,2º (deudas de cuotas comunes).-

El precepto establece jerárquicamente tres lugares

para realizar la notificación o requerimiento de pago:

en primer lugar el domicilio facilitado por el deudor a

la Comunidad para notificaciones con ella, en segundo

lugar, y para el supuesto de que no se hubiese

designado tal domicilio, el piso o local (lógicamente la

finca que ha generado la deuda que se reclama) y por

último, por medio de edictos (art 164).-

Son, desde nuestro punto de vista, innumerables los

problemas que plantea el precepto estudiado y poco

tranquilizadoras las conclusiones que de la

interpretación del mismo se obtienen.-

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 En primer lugar vemos que, para el supuesto de

reclamaciones de deudas por cuotas comunes de

Comunidades de Propietarios, el Proyecto LEC ha

diseñado un sistema específico de domicilios paraefectuar el requerimiento de pago, y además

regulándolo con carácter imperativo y no potestativo,

como claramente se deduce del tenor del precepto “la

notificación deberá efectuarse”, por lo que, como

consecuencia, se establece legalmente un sistema

 jerárquico de domicilios para efectuar el requerimiento

que se abstrae no sólo de la regla general para el

proceso monitorio antes vista (art 815,1), sino

igualmente de las normas comunes contenidas en los

arts 161 y siguientes del Proyecto LEC.-

El requerimiento debe intentarse, en primer lugar, en

el domicilio que el deudor haya indicado a la

Comunidad para notificaciones y comunicaciones de

toda índole relacionadas con ella, lo cual no plantea en

principio problema alguno. Sin embargo, si no se

hubiese designado dicho domicilio se intentará en el

piso o local, lógicamente debemos entender que en la

finca que ha generado la cuota común que con ocasióndel proceso monitorio se reclama. Pero el Proyecto

parece reservar el requerimiento en el piso o local sólo

para el supuesto de que el deudor no haya designado

domicilio para recibir comunicaciones con la

Comunidad, quedando sin resolver el problema que se

plantea cuando habiéndose designado dicho domicilio

el requerimiento en el mismo resulta infructuoso.

Entendemos que, de plantearse el supuesto, la lógica

aconseja que , intentado infructuosamente elrequerimiento en el domicilio facilitado a la

Comunidad por el deudor, el tribunal deberá intentar

el requerimiento en el piso o local.-

Pero que el Proyecto se refiera a “piso o local” provoca

que queden fuera de la regulación legal otras fincas

que, aún siendo integrantes de comunidades de

propietarios, no puedan calificarse como piso o local,

como por ejemplo plazas de garaje, trasteros, etc….

Lógicamente puede resultar correcta la exclusión legal

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de dichas fincas dado el virtual resultado desfavorable

que el intento de requerimiento en las mismas pueda

arrojar pero, y la cuestión es sumamente delicada

¿dónde se debe requerir al deudor propietario de unaplaza de garaje que no haya designado a la Comunidad

domicilio para notificaciones con ella?. La solución

legal, que nosotros descartamos, es sin duda

inquietante, ya que una interpretación literal del art

815,2 nos conduce al art 164 del Proyecto, que

establece la notificación edictal.-

En segundo lugar el precepto estudiado plantea otro

problema evidente, dado que una interpretación literal

del mismo parece impedir que el requerimiento de

practique en un domicilio distinto de los que taxativa y

 jerárquicamente se establecen, y ello aunque esos

otros domicilios sean facilitados por el peticionario o le

consten al tribunal, o incluso si el lugar en que se

puede localizar al deudor se averigua con ocasión del

intento de requerimiento en uno de los domicilios

establecidos por la Ley. ¿Puede el tribunal negarse a

requerir al deudor en un domicilio facilitado por el

peticionario cuando no sea uno de los establecidos enel art 815,2?.-

Por ejemplo, se formula petición inicial en la que la

Comunidad actora manifiesta que el deudor-comunero

no ha designado ningún domicilio para sus relaciones

con la comunidad, por lo que el requerimiento de pago

se practicará en el local o vivienda. Pero dicho local o

 vivienda está ocupada por un inquilino, quien

obviamente no se hace cargo del requerimiento ymanifiesta al funcionario el domicilio que le consta del

propietario-deudor. Una interpretación literal del

precepto estudiado nos llevaría directamente al

notificación edictal, sin que el tribunal pueda acordar

el requerimiento en el domicilio facilitado, ni mucho

menos practicar diligencias para averiguar su

domicilio si éste se desconociese por parte del

inquilino.-

Indudablemente la redacción del precepto no es

afortunada y difícilmente compatible con el art 24 de

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la Constitución Española, por lo que creemos que en

la práctica se impondrá la necesidad de practicar el

requerimiento no sólo en los domicilios que indica el

precepto, sino en cualquier otro en que elrequerimiento pueda ser efectivo, y sólo cuando los

requerimientos sean infructuosos se debe acudir al

sistema edictal. Entenderlo de otro modo no es

 jurídicamente sostenible y puede provocar unos

resultados injustos y crear, a la postre, indefensión.-

B.- El Objeto del requerimiento.- 

El deudor será requerido a fin de que, en el plazo de

 veinte días y bajo apercibimiento de despacharse

contra él ejecución, adopte una de las siguientes

conductas:

- Pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal

o

- Comparezca ante el tribunal y alegue sucintamente,en escrito de oposición, las razones por las que, a su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad

reclamada.-

Como nos dice el Preámbulo del Proyecto LEC, el

deudor es inmediatamente colocado, como

consecuencia del requerimiento, en la posición de

pagar o dar razones.-

 Aunque las posibles conductas del deudor parecen ser

alternativas (pague o alegue), entiendo que no existe

obstáculo legal alguno para que puedan

simultanearse, abonando parte de la reclamación y

oponiéndose al resto, máxime a la vista del art 818,1,

que posteriormente se estudiará y que regula la

oposición por pluspetición.-

C.- La conducta del deudor.- 

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 Tres son las posibles conductas que puede adoptar el

deudor requerido, determinando cada una de ellas, los

ulteriores trámites procesales.-

Regula el Proyecto LEC esos tres posibles

comportamientos en los arts 816 a 818, bajo las

rúbricas:

 Art 816. Incomparecencia del deudor requerido y

despacho de la ejecución. Intereses.-

 Art 817. Pago del deudor.-

 Art 818. Oposición del deudor.-

C.1. Inactividad del deudor.- 

Si el deudor requerido no se opone ni comparece en el

plazo de veinte días, se produce la preclusión del

trámite y se integra el título de ejecución, lográndose

la finalidad que la técnica monitoria persigue (la

obtención de un título de ejecución rápido ante la

solicitud del acreedor y la inactividad o pasividad del

deudor).-

El tribunal, una vez transcurrido el plazo de

requerimiento dictará auto despachando la ejecución

por la cantidad adeudada. Art 816,1 “ Si el deudor

requerido no comparece ante el tribunal, éste dictaráauto en el que despachará ejecución por la cantidad

adeudada.”

El art 553 del Proyecto LEC regula el auto

despachando ejecución así como su contenido.-

El auto despachando ejecución se llevará a efecto (se

ejecutará) del mismo modo que las sentencias

 judiciales, tal y como establece el art 816,2 del

Proyecto LEC, “ Despachada ejecución, proseguirá ésta

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conforme a lo dispuesto para la de sentencias

 judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista

en estos casos,…”

Es decir, la ejecución se tramitará por las normas

contenidas en los arts 517 y ss del Proyecto LEC,

pudiéndose formular oposición contra la misma (arts

556 y ss).-

 Además, el auto despachando ejecución despliega

eficacia de cosa juzgada entre las partes, tal y como

dispone el art 816,2 cuando nos dice que “…pero el

solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado

no podrán pretender ulteriormente en procesoordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la

devolución de la que con la ejecución se obtuviere.”

Como nos dice el Preámbulo del Proyecto, se cierra el

paso a un proceso ordinario en que reclame la misma

deuda o la devolución de lo que pudiera obtenerse con

la ejecución derivada del monitorio. Este cierre de

posibilidades de litigar, continua diciéndonos el

preámbulo, es conforme y coherente con la dobleoportunidad de defensa que al deudor le asiste

(oposición al monitorio o posterior oposición a la

ejecución) y resulta necesario para dotar de eficacia al

procedimiento monitorio.-

Por último, el art 816,2 dispone que desde que se

dicte el auto despachando ejecución, la deuda

devengará a favor del peticionario el interés de mora

procesal previsto en el art 576 del Proyecto LEC.

 Art 576 “ Desde que fuere dictada en primera

instancia, toda sentencia o resolución que condene al

pago de una cantidad de dinero líquida determinará, a

favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual

al del interés legal del dinero incrementado en dos

puntos o el que corresponda por pacto de las partes o

por disposición especial de la Ley.”

No es objeto del presente trabajo citado precepto, peroentendemos necesarias hacer algunas precisiones al

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respecto. No plantea dudas el devengo del interés legal

del dinero ni el que corresponda por disposición legal

especial, pero no podemos decir lo mismo de la

alusión al interés convencional o pactado. Es evidenteque el interés pactado se devenga conforme a lo

convenido por las partes, pero de una lectura conjunta

del art 816 y 576 del Proyecto LEC parece obtenerse

una interpretación distinta, en el sentido de que el

interés pactado se devengará “desde” que se dicte el

auto despachando ejecución y no desde el momento en

que, según los particulares acuerdos de las partes,

deba computarse. Entendemos que la interpretación

literal de ambos preceptos debe ser corregida para el

supuesto de intereses convencionales o contractuales,

en aras de evitar un resultado contrario al pacto de

intereses.-

En conclusión, le deuda devengará a favor del

peticionario los intereses que, según lo pactado, le

correspondan, y sólo para el supuesto de ausencia de

pacto se aplicará el devengo a partir de que sea

dictado auto despachando ejecución.-

Existe una especialidad cuando la deuda objeto de

reclamación sea de gastos comunes de Comunidades

de Propietarios, contenida en el art 21, 6 de la L.P.H.

(Disposición Final Primera):

“ Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio

se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y

Procurador para reclamar las cantidades debidas a la

Comunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en

todo caso a los límites establecidos en el apartado

tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos

por su intervención, tanto si aquél atendiere el

requerimiento de pago como si no compareciere ante el

tribunal”.

C.2.- Pago del deudor.- 

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 Establece el art 817 del Proyecto LEC que “Si el

deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto

como lo acredite, se le hará entrega del justificante del

pago y se archivarán las actuaciones”.-

Son diversos los problemas que plantea el precepto:

En primer lugar se hace necesario determinar el

tiempo del pago, ya que si bien nada dice el art 817 al

respecto, del tenor del art 815 cabe deducir que el

pago ha de realizarse dentro del plazo de veinte días

del requerimiento, y ello con independencia del

momento en que se acredite, que puede ser posterior

al transcurso de dicho plazo.-

 Atendido y acreditado el pago, el tribunal entregará al

deudor justificante del pago y se procederá al archivo

de las actuaciones. Nada dice el Proyecto LEC respecto

de la forma y contenido de citado “justificante”, pero

entendemos que será suficiente con una certificación

expedida por el Secretario del tribunal en la que se

reflejen las circunstancias, importe y origen de la

deuda, así como los datos del acreedor y deudor, lafecha y el Juzgado y procedimiento del que trae

causa.-

Pero ¿qué ocurrirá si el deudor atiende al

requerimiento de pago en plazo, pero lo acredita con

posterioridad a haberse dictado auto despachando

ejecución?. El supuesto es factible, dado que la Ley

obliga al deudor a atender en plazo al requerimiento

de pago, pero no a acreditarlo (tan pronto como lo

acredite, dice el precepto), y lógicamente el tribunal,

una vez transcurrido el plazo de veinte días sin

haberse acreditado el pago, procederá inmediatamente

a dictar auto despachando ejecución. Obviamente, en

este caso, el tribunal deberá proceder, una vez tenga

conocimiento del pago en plazo, a archivar las

actuaciones, dejando si efecto el auto despachando

ejecución y cualquier actuación posterior.

 Y ¿qué ocurrirá si el deudor paga una veztranscurrido el plazo de requerimiento?. Aquí debemos

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distinguir dos supuestos:

Que no se haya dictado aún auto despachando

ejecución. En este supuesto entendemos deben

aplicarse las reglas antes vistas, procediéndose a

entregar al deudor justificante del pago y posterior

archivo de las actuaciones.-

Pero si se ha dictado auto despachando ejecución, el

tribunal no podrá archivar el procedimiento ni

entregar justificante de pago al deudor sin que

previamente se abonen las costas e intereses (art

816,2) que se hayan ocasionado y devengado.-

El segundo problema que plantea el art 817 del

Proyecto LEC es la forma en la que se debe efectuar el

pago y la persona que debe recibirlo.-

De la lectura del art 815 parece deducirse que el pago

debe hacerse directamente al peticionario (pague al

peticionario, acreditándolo ante el tribunal, nos dice el

precepto). Pero ¿qué ocurrirá si el peticionario no

puede o no quiere recibir la suma objeto dereclamación?. Entiendo que, para este supuesto, y en

general cuando el deudor así lo desee, se puede

atender al pago mediante ingreso en la cuenta de

depósitos y consignaciones del tribunal, tal y como

 viene regulado en las siguientes normas:

- Real Decreto 34/1988, de 21 de enero. Regulador de

los pagos, depósitos y consignaciones judiciales.-

- Orden de 5 de junio de 1992 que desarrolla dicho

Real Decreto.-

- Instrucción de 30 de noviembre de 1989, de la

Subsecretaría del Ministerio de Justicia.-

Igualmente el art 817 estudiado plantea la cuestión de

a quién le corresponde acreditar el pago. El Proyecto

LEC hace recaer directamente en la persona del

deudor la obligación de acreditar el pago, pues así se

desprende del art 815 “pague al peticionarioacreditándolo ante el tribunal”, e igualmente del art

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817 “si el deudor atiende al requerimiento de pago,

tan pronto como lo acredite…”.

Es decir, compete al deudor la obligación de acreditar

el pago, bien lo haya efectuado directa y

extrajudicialmente al peticionario o mediante ingreso

en la cuenta de depósitos del Juzgado, aunque en éste

último supuesto será el justificante que remita la

entidad bancaria al tribunal el que haga las veces de

acreditación y justificante del pago.-

Cuestión distinta, aunque íntimamente relacionada,

es determinar si sobre la persona del peticionario pesa

obligación de comunicar al tribunal que se ha verificado extrajudicialmente el pago, es decir, ¿está

obligado el peticionario a comunicar al tribunal que la

deuda objeto de reclamación le ha sido satisfecha?.

Los preceptos antes citados , arts 815 y 817 permiten,

inicialmente, dar una respuesta negativa a dicha

cuestión, pero entendemos que, en base al art 247,1

del Proyecto LEC (regulador de la buena fe procesal),

podemos afirmar que también el peticionario está

obligado, en algunos supuestos, a comunicar altribunal el pago extrajudicial.-

Pensemos, por ejemplo, en que el deudor requerido

abona directamente la deuda al peticionario pero, por

olvido, desconocimiento , o ante la promesa

incumplida del peticionario de que será él quien

 verifique la comunicación, no acredita el pago. Por el

tribunal se procede a dictar auto despachando

ejecución y a iniciar la vía de apremio, sin que por el

peticionario nada se manifieste al respecto,

silenciando el pago que recibió.-

Obviamente la conducta del peticionario conculca la

 buena fe procesal y provoca perjuicios, tanto al

procedimiento (actuaciones innecesarias) como a la

contraparte. Por ello entendemos, a modo de

conclusión, que si bien la obligación primaria de

acreditar el pago recae sobre la persona del deudor, le

es exigible dicha comunicación al acreedor-peticionario cuando su silencio provoque perjuicios al

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procedimiento o a la persona del deudor. Aunque

resulte evidente, el pago ha de ser total, dado que si es

parcial, no se procederá al archivo de las actuaciones

sino a despachar ejecución por la suma no satisfecha.-

Es igualmente aplicable para el supuesto de pago, la

especialidad arriba vista para cuando la deuda objeto

de reclamación sea de gastos comunes de

Comunidades de Propietarios, contenida en el art 21,

6 de la L.P.H. (Disposición Final Primera):

“ Cuando en la solicitud inicial del proceso monitorio

se utilizaren los servicios profesionales de Abogado y

Procurador para reclamar las cantidades debidas a laComunidad, el deudor deberá pagar, con sujeción en

todo caso a los límites establecidos en el apartado

tercero del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil, los honorarios y derechos que devenguen ambos

por su intervención, tanto si aquél atendiere el

requerimiento de pago como si no compareciere ante el

tribunal”.

C.3.- La oposición del deudor.- 

 Además de las conductas del deudor arriba

estudiadas (inactividad o pago) cabe la posibilidad

legal de que el deudor se oponga a la petición,

provocando con ello la transformación o conversión del

proceso monitorio en un juicio declarativo plenario,

teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa

 juzgada.-

La oposición del deudor produce una doble

consecuencia, la contención del monitorio y su

mutación en proceso declarativo. Contención al

impedir la oposición que se dicte auto despachando

ejecución contra el deudor. Mutación porque provoca

el fin del monitorio como tal al transformarse en juicio

declarativo (ordinario o verbal).-

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 Pero como luego veremos, esta contención y

transformación sólo se produce respecto de la cuantía

objeto de oposición y no respecto de las sumas

reconocidas, pagadas o silenciadas.-

 A/ Requisitos del escrito de oposición.-

El deudor debe formular su escrito de oposición

cumpliendo los siguientes requisitos formales y

materiales:

Formales:

? Debe presentar el escrito de oposición dentro del

plazo de veinte días a contar desde el requerimiento.

 Art 818 “Si el deudor presentare escrito de oposición

dentro de plazo…” Art 815 “ Se requerirá mediante

providencia al deudor para que, en el plazo de veinte

días,…,o comparezca ante éste y alegue sucintamente,

en escrito de oposición…”

? El escrito de oposición debe ir firmado por Abogado y

Procurador cuando su intervención fuese necesariapor razón de la cuantía, según las reglas de los arts 23

 y 31 del Proyecto LEC, que exigen la intervención de

dichos profesionales cuando la cuantía exceda de

150.000 ptas, todo ello de conformidad con el art

818,1: “El escrito de oposición deberá ir firmado por

 Abogado y Procurador cuando su intervención fuese

necesaria por razón de la cuantía, según las reglas

generales”.-

Materiales o de fondo:

Debe contener el escrito de oposición alegaciones

sucintas sobre las razones por las que el deudor

entiende que no adeuda, total o parcialmente, la suma

que se le reclama.-

 Art 815. “…comparezca…y alegue sucintamente, en

escrito de oposición, las razones por las que, a su

entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad

reclamada.”

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Lógicamente, si el escrito de oposición no cumple los

requisitos formales y materiales expuestos, no será

admitido y provocará la prosecución del

procedimiento, dictándose auto despachando

ejecución, todo ello sin perjuicio del recurso de

reposición (art 454) que contra la resolución

inadmitiendo el escrito de oposición se pueda

interponer. Nuevamente se plantea aquí el problema

antes estudiado respecto de la irrecurribilidad del auto

resolutorio del recurso de reposición, con el problema

añadido de la posibilidad del deudor, al que no se la

admitido la oposición, de recurrir en apelación el auto

despachando ejecución, al ser ésta una resolución

definitiva. Entendemos que en el presente supuesto,

podrá el deudor reproducir con la apelación principal,

la cuestión objeto de la reposición (inadmisión de la

oposición).-

Pero debemos analizar detenidamente el

incumplimiento de los requisitos formales y materiales

así como sus consecuencias.-

La presentación del escrito de oposición dentro del

plazo de preclusión de veinte días hábiles es un

requisito ineludible, de obligado cumplimiento (con la

excepción de causa de fuerza mayor apreciada por el

tribunal, de oficio o a instancia de parte, de

conformidad con el art 134 del Proyecto LEC), ya que

de lo contrario se producirá la preclusión del trámite,

perdiéndose la oportunidad de realizar la oposición

(art 136).-

El escrito de oposición debe ir firmado por el

interesado o, o en su caso, por Abogado y Procurador

(el cual actuará con poder notarial o bien otorgado

mediante comparecencia apud acta), cuando la

cuantía de la reclamación exceda de 150.000 ptas.

 Arts 23, 31 y 818 del Proyecto LEC.-

Pero ¿qué consecuencias tendrá la presentación delescrito de oposición sin la intervención de Abogado y

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Procurador cuando su intervención fuese preceptiva

por razón de la cuantía?.-

Entendemos que la inadmisión del escrito de

oposición es una consecuencia excesiva, y ello

teniendo en cuenta los criterios flexibilizadores en el

cumplimiento de los requisitos procesales mantenidos

por el Tribunal Constitucional e igualmente por el

tenor del art 231 del Proyecto LEC, en base al cual

entendemos que el tribunal deberá requerir a la parte

para que, en un plazo breve y perentorio, subsane la

omisión, bajo apercibimiento de no admitir la

oposición y dictar auto despachando la ejecución.-

Es necesario en este punto hacer un breve

comentario, que desarrollaremos posteriormente al

estudiar la transformación del monitorio en

declarativo, respecto de lo que debemos entender por

cuantía del procedimiento para provocar la necesaria

intervención de Abogado y Procurador en el escrito de

oposición. Desde nuestro punto de vista, debe ser la

cuantía objeto de oposición y no la de la petición

inicial (cuando esas sumas no sean coincidentes), laque determine la preceptiva intervención de Abogado y

Procurador. Por ejemplo, si la petición se inicia en

reclamación de 300.000 ptas y la oposición se contrae

a 100.000 ptas, entendemos que, por razón de la

cuantía, no será preceptiva la intervención de citados

profesionales.-

Como ya se expuso, el escrito de oposición debe

contener, como requisito ineludible, sucintas

alegaciones de la parte sobre las razones por las que,

desde su punto de vista, no adeuda total o

parcialmente la suma reclamada.-

Poco o nada nos clarifica el Proyecto respecto del

contenido de las alegaciones del escrito de oposición,

salvo que las mismas han de ser sucintas, aunque no

 vemos obstáculo alguno para que puedan ser

extensas, y que manifiesten las causas por las que eldeudor entiende que no debe lo que se reclama. Por

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ello no es difícil suponer que en la práctica el escrito

de oposición contendrá unas alegaciones de “mero

trámite” como vía para evitar el auto despachando

ejecución y abrir el declarativo que inminentemente secelebrará.-

Del mismo modo entendemos que, en la práctica, los

tribunales se verán obligados a admitir el escrito de

oposición cualesquiera que sean las alegaciones

sucintas que contenga, ya que sólo podrá ser

rechazado cuando no contenga alegación alguna o las

que contenga no den razón de las causas por las que

el deudor entiende que no debe, en todo o en parte, lo

reclamado.-

B/ Oposición total y parcial. Oposición por

pluspetición.-

Si bien la inicial regulación del proceso monitorio no

preveía norma alguna respecto de la posibilidad deoposición parcial a la petición inicial, en trámite

parlamentario ante el Senado ha sido introducido un

nuevo párrafo al art 818,1 prevista para la existencia

de oposición parcial fundada en pluspetición y

determinando las actuaciones que se deben acordar

respecto de la cantidad reconocida como debida.-

Desde nuestro punto de vista la regulación legal es

insuficiente, por lo que entendemos más adecuado

hacer un estudio sistemático de las diversas formas de

oposición que puede adoptar el deudor, así como las

consecuencias que puede generar.-

Oposición total.

Si la postura del deudor es de total oposición a la

deuda objeto de reclamación se producen las

consecuencias arriba estudiadas, es decir, la

contención del monitorio y su total extinción portransformación en el proceso declarativo que

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corresponda por razón de la cuantía. El deudor se

opone al total de la suma que se le reclama, lo que

supone evitar que se dicte auto despachando

ejecución contra él, provocando la celebracióninmediata de un proceso plenario que resuelva

definitivamente la controversia.-

Oposición parcial.-

Es igualmente factible que el deudor no se oponga

totalmente a la suma que con ocasión del monitorio se

le reclama, es decir, que limite su oposición a parte delo reclamado. Obviamente respecto de la suma a la

que se contraiga la oposición se producirá la

contención del monitorio y su transformación en

declarativo, pero ¿qué ocurrirá respecto de la suma a

la que el deudor no se opone?. La respuesta nos la da

el art 8181,1 del Proyecto LEC “Si la oposición del

deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se

actuará respecto de la cantidad reconocida como

debida conforme a lo que dispone el apartado segundodel artículo 21 de la presente Ley”. Citado art 21,2

establece que “Cuando se trate de un allanamiento

parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá

dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones

que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello

será necesario que, por la naturaleza de dichas

pretensiones, sea posible un pronunciamiento

separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no

allanadas, respecto de las cuales continuará elproceso. Este auto será ejecutable conforme a lo

establecido en los artículos 517 y siguientes de esta

Ley”.-

No es, desde nuestro punto de vista, afortunada la

redacción del art 818,1, párrafo tercero, pues sólo ha

sido prevista la oposición parcial fundada en la

existencia de pluspetición, dejando sin resolver el

problema que se puede plantear cuando existe

oposición parcial del demandado pero sin alegar

pluspetición, es decir, cuando el deudor se opone a

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parte de lo reclamada pero silencia su postura frente

al resto de la petición. Por ejemplo, el deudor se opone

a doscientas mil pesetas de las trescientas mil que se

le reclaman, pero nada dice respecto de las cien milrestantes. Indudablemente su silencio no es

equivalente a fundar su oposición en pluspetición, ni

mucho menos ese silencio puede provocar que la suma

parcial sea reconocida como debida. Del mismo modo

la remisión al art 21,2 puede plantear un problema

interpretativo, dado que la redacción literal del texto

obliga al acreedor a solicitar del tribunal que se dicte

auto acogiendo parcialmente las pretensiones, sin que

pueda ser dictado de oficio por el tribunal, lo cual no

nos parece lógico en un proceso como el monitorio,

máxime porque la redacción del texto veda al deudor

(“a instancia del demandante”) la posibilidad de

solicitar al tribunal que se dicte auto acogiendo las

pretensiones objeto de allanamiento.-

Por nuestra parte creemos aconsejable, para una

mejor interpretación del precepto estudiado,

diferenciar varios supuestos.-

Si existe oposición parcial del deudor con abono

simultáneo del resto de la reclamación el tribunal

procederá, de oficio, a dictar auto teniendo por

parcialmente allanado al deudor y acordando

transformar (por la suma objeto de oposición) el

proceso monitorio en declarativo, bien ordinario o

 verbal, pero debiendo decretar parcialmente

extinguida la deuda y acordando hacer entrega alacreedor de lo abonado, salvo que ya obre la suma en

su poder en virtud de pago extrajudicial.-

Si existe oposición parcial del deudor fundada en

pluspetición, el tribunal procederá a dictar auto de

allanamiento parcial y acordando la transformación

(por la suma objeto de oposición) del proceso

monitorio en declarativo. Dicho auto será ejecutable,

respecto del allanamiento parcial, de conformidad con

los arts 517 y siguientes de la Ley.

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 En cualquiera de los dos supuestos vistos

entendemos que deberá dictarse un único auto que

simultáneamente acuerde el allanamiento y decrete la

transformación del monitorio en declarativo, por loque entendemos innecesario que haya de esperar el

tribunal a que el acreedor solicite que se dicte auto de

allanamiento parcial.-

El último supuesto es que el deudor se oponga

parcialmente a la pretensión pero no haga

manifestación alguna respecto del resto de la suma

reclamada. Entendemos que no es, para el presente

caso, de aplicación el art 818,1, párrafo tercero, pues

la oposición del deudor no se funda en pluspetición, ni

su silencio es equivalente a allanamiento ni

reconocimiento alguno. Desde nuestro punto de vista

lo más ajustado a la regulación legal es, aplicando los

arts 815,2, 816 y 818, dictar auto despachando

ejecución por la suma “silenciada” y acordando la

transformación del monitorio en declarativo por la

suma objeto de oposición. Entendemos que es la

solución más acorde con el texto y espíritu legal, pues

le Ley obliga al demandado a dar razones bajoapercibimiento de dictarse contra él auto despachando

ejecución, e indudablemente su silencio respecto a

parte de la reclamación es, desde nuestro punto de

 vista, un “no dar razones” que justifica el que se dicte

auto despachando ejecución respecto de dicha

cantidad.-

C/ Reglas especiales para el supuesto de oposición enreclamación de cuotas comunes de Comunidades de

Propietarios.

Si bien el escrito de oposición va a suponer, como

arriba se indicó, la contención del monitorio, existe

una especialidad cuando las deudas objeto de

reclamación sean por gastos comunes de comunidades

de propietarios. Así lo establece la Disposición Final

Primera del Proyecto que reformará el art 21 de la Ley

de Propiedad Horizontal:

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 D. Final Primera. Art 21. 5, Ley P. Horizontal. “

Cuando el deudor se oponga a la petición inicial del

proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar el

embargo preventivo de bienes suficientes de aquél,para hacer frente a la cantidad reclamada, los

intereses y las costas.-

El tribunal acordará, en todo caso, el embargo

preventivo sin necesidad de que el acreedor preste

caución. No obstante, el deudor podrá enervar el

embargo prestando aval bancario por la cuantía por la

que hubiese sido decretado.”

Del mismo modo, el art 21,6 de la L.P.H. (disposiciónFinal Primera) establece una especialidad para el

supuesto de oposición:

“En los casos en que exista oposición, se seguirán las

reglas generales en materia de costas, aunque si el

acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable

a sus pretensiones, se deberán incluir en ellas los

honorarios del Abogado y los derechos del Procurador

derivados de su intervención, aunque no hubiera sidopreceptiva”.

D/ La transformación del proceso monitorio en

declarativo.-

Presentado en tiempo y forma el escrito de oposición

se produce la transformación (conversión) del proceso

monitorio en juicio declarativo, bien total o

parcialmente, dependiendo del tipo de oposición

efectuado, como arriba se estudió.-

 Ante la oposición el proceso monitorio finaliza y se

extingue por transformación inmediata en juicio verbal

o mediata en ordinario, para lo que es determinante la

cuantía de la reclamación o de la pretensión (el art

818 utiliza ambas expresiones).-

Retomamos ahora la reflexión antes apuntada sobre

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qué debemos entender por cuantía de la pretensión, ya

que será la misma la que establezca si el monitorio se

transforma en juicio ordinario o en verbal.-

Por cuantía de la pretensión debemos entender, a

nuestro juicio, la suma objeto de controversia u

oposición, bien sea la inicialmente reclamada o una

cantidad inferior, ya que no entenderlo así supondría

 vulnerar las reglas de la determinación de la clase de

 juicio por razón de la cuantía contenidas en los arts

249,2 y 250,2 del Proyecto.-

Por ejemplo; se formula petición inicial de proceso

monitorio en reclamación de 550.000 ptas. El deudor,ante el requerimiento de pago abona la suma de

200.000 ptas al entender que la adeuda, pero se opone

al resto la reclamación (350.000 ptas) afirmando que

no las debe. ¿Qué cauce procesal debe seguir el

declarativo ulterior?. Si entendemos por pretensión el

montante económico de la petición inicial (550.000

ptas) procede el juicio ordinario, art 249,2 del

Proyecto, pero aunque se siga dicho cauce procesal, la

controversia se referirá a las 350.000 ptas objeto dediscusión, por lo que se ventilará en juicio ordinario

una cuantía que debería dilucidarse en juicio verbal,

lo cual no es lógico ni congruente y plantea serios

inconvenientes en materia de recursos. Si por el

contrario, por pretensión entendemos la suma objeto

de controversia, acudiremos al juicio verbal, lo cual

nos parece más adecuado y respetuoso con las reglas

de determinación del tipo del proceso por razón de la

cuantía.-

Es igualmente importante resolver el problema que se

plantea con la competencia para resolver el juicio

declarativo en el que se transforma el monitorio como

consecuencia de la oposición del deudor. La

competencia para conocer del declarativo ulterior es

del mismo Juzgado que ha tramitado el proceso

monitorio, como puede deducirse claramente para el

supuesto de conversión en juicio verbal (el tribunal

procederá de inmediato a convocar a la vista), e

igualmente entendemos que la competencia se

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extiende al proceso ordinario, lo que es lógico por otro

lado, ya que será el propio Juzgado quien tenga los

autos del proceso monitorio con los documentos en

que la nueva demanda se basará y quien puedacontrolar la presentación de la demanda en el plazo de

un mes.-

Pero, y la cuestión es de suma importancia, qué

ocurrirá cuando las reglas de competencia determinen

que, para la acción que se ejercita, la competencia

territorial corresponde a un Juzgado que no es el que

tramitó el proceso monitorio.-

Por ejemplo; como consecuencia del arrendamiento deuna finca urbana, el propietario tiene varios recibos

impagados por importe de 600.000 ptas. La finca

radica en Madrid y el deudor tiene su domicilio en

Guadalajara.

Si el propietario acude directamente al proceso

ordinario para reclamar las rentas debidas la

competencia corresponde a los tribunales de Madrid,

al ser el lugar donde radica la finca (art 52,7 delProyecto).-

Sin embargo, si decide acudir al proceso monitorio, la

competencia exclusiva será de los tribunales de

Guadalajara, al ser ese el domicilio del deudor (art

813).-

Pero si en el proceso monitorio existe oposición del

deudor, la competencia para conocer del juicio

ordinario ulterior será del Juzgado de Guadalajara, el

cual tramitará de esta forma (por la transformación)

un proceso que nunca le hubiese correspondido por

aplicación de las normas sobre competencia

territorial.-

Si bien el problema es soluble por vía interpretativa

sería deseable que el legislador, dentro del art 52

relativo a las normas sobre competencia territorial,

hubiese introducido un apartado para dar coberturalegal a la cuestión planteada, determinando que el

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tribunal que conoce de un proceso monitorio es

competente para conocer de los declarativos en los que

éste se transforme.-

Cuando la cuantía de la pretensión (entendida como

suma objeto de controversia, coincida o no con la

inicialmente reclamada) no exceda de 500.000 ptas

procederá el juicio verbal, y si excede, en juicio

ordinario.-

Procedamos a analizar ambos supuestos.

 Transformación en juicio verbal.-

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la

propia del juicio verbal, el tribunal procederá de

inmediato a convocar a la vista (art 818,2), de tal

modo que la conversión supone la transformación de

la petición inicial del monitorio en demanda sucinta

del juicio verbal, haciendo sus veces, y ello ante la

notoria similitud de ambos escritos, e igualmente el

peticionario y el deudor se transformarán endemandante y demandado respectivamente.-

Es decir, se produce el reenvío del proceso a las

normas contenidas en los arts 440 y siguientes,

reguladoras del juicio verbal, si bien existe una

salvedad reseñable, ya que en el juicio verbal

tramitado inicialmente como tal la vista se convocará

dentro del plazo máximo de veinte días desde la

citación del demandado, mientras que en el juicio

 verbal en el que se transforme el monitorio, la vista

será convocada “de inmediato” (art 818), pero sin

señalar plazo para ello, aunque se presupone breve,

máxime teniendo en cuenta la expresión utilizada (de

inmediato) y el contenido del art 132,2 del Proyecto

cuando nos dice que “Cuando no se fije plazo ni

término, se entenderá que han de practicarse sin

dilación”.-

La sentencia que se dicte en el juicio verbal resolverádefinitivamente el litigio, teniendo la misma eficacia de

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cosa juzgada, ya que dispone el art 818,1 que

“..teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa

 juzgada”.-

 Transformación en juicio ordinario.-

Dispone el art 818,2 que “Cuando el importe de la

reclamación exceda de dicha cantidad (la del verbal), si

el peticionario no interpusiera la demanda

correspondiente dentro del plazo de un mes desde el

traslado del escrito de oposición, se sobreseerán las

actuaciones y se condenará en costas al acreedor. Sipresentare la demanda, se dará traslado de ella al

demandado conforme a lo previsto en los artículos 404

 y siguientes de la presente Ley.”

Como antes se expuso, y se deduce claramente del

precepto, la transformación no es inmediata como

para el supuesto de juicio verbal, sino condicionada a

la presentación en plazo de demanda en forma

ordinaria (art 399).-

La solución legal es lógica, ya que si se produce la

transformación en verbal, hará las veces de demanda

la petición inicial del monitorio, dado que el juicio

 verbal comienza por demanda sucinta (y las

similitudes entre ambos escritos son evidentes), pero

si la transformación se produce en juicio ordinario no

es posible, ni sería aconsejable, que una escrito de

petición sea equivalente a un escrito de demanda en

forma ordinaria.-

 Ante la oposición del deudor el peticionario debe

proceder, en el plazo de un mes, a presentar demanda,

dado que si no lo verifica se sobreseerán las

actuaciones y será condenado en costas.-

El cómputo del plazo (que entendemos de preclusión y

no de caducidad) comenzará, conforme dispone el art

818, desde el traslado al peticionario del escrito deoposición, debiendo tenerse presente el contenido del

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art 133,3 y 4 del Proyecto LEC.-

La demanda debe reunir los requisitos de la ordinaria

(art 399 y ss), dándose posteriormente traslado de ella

al demandado, prosiguiéndose por los trámites del

 juicio ordinario que finalizará por sentencia con fuerza

de cosa juzgada (art 818).-

Pero, ¿qué ocurrirá si la petición inicial del proceso

monitorio reviste la forma de demanda ordinaria y

existe posterior oposición del deudor?. ¿Será necesario

que el actor formule de nuevo la demanda o será

suficiente con la presentación de un escrito dándola

por reproducida?. Entendemos que es suficiente con lapresentación de un simple escrito dando por

reproducida la demanda, en aras de evitar

reiteraciones o reproducciones innecesarias. Lo que

entendemos no es posible es que el tribunal, de oficio,

 y a la vista de la forma de demanda ordinaria de la

petición inicial del monitorio, la tenga por formulada

para el supuesto de oposición del deudor, dado que se

produciría una quiebra de los principios dispositivos y

de justicia rogada, además teniendo presente laposibilidad de que el peticionario, a la vista del

contenido del escrito de oposición, puede desear no

proseguir con la reclamación y optar por el

sobreseimiento. Entiendo que esta posibilidad debe

rechazarse, incluso en el supuesto de que el actor

haga constar expresamente en su petición inicial, en

forma de demanda ordinaria, que da por reproducido

su escrito para el supuesto de oposición del deudor.-

Para finalizar es necesario indicar que el

sobreseimiento no afectará a la acción, la cual podrá

ejercitarse nuevamente, salvo que la misma haya

prescrito.-

Reservados todos los derechos. 

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