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Contraloría General de la República T: (506) 2501-8000, F: (506) 2501-8100 C: [email protected] http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica R-DCA-01039-2020 CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa. San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del primero de octubre de dos mil veinte.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------- RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por UROTEC MEDICAL S. A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000005-2501 promovida por el HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA para la contratación de INSUMOS DE GRAPEO PARA CIRUGÍA LAPRAROSCÓPICA, MODALIDAD SEGÚN DEMANDA.-------------------------------------------------- RESULTANDO I. Que el veintiuno de setiembre del presente Urotec Medical S. A., interpuso recurso de objeción en contra del cartel del procedimiento No. 2020LN-000005-2501.------------------------------------------ II. Que mediante auto de las nueve horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, se otorgó audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficios No. D-HMS- 2567-2020-5 del veintiocho de setiembre del presente, recibido en este órgano contralor el día veintinueve del mismo mes y año.----------------------------------------------------------------------------------- III. Que mediante auto a las ocho horas cuarenta y un minutos del treinta de setiembre de dos mil veinte, se requirió al objetante que señalará correo electrónico como medio principal de notificaciones, lo cual fue atendido mediante escrito recibido en este órgano contralor el día primero de octubre de dos mil veinte.------------------------------------------------------------------------------- IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.-------------------- CONSIDERANDO I.SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de objeción ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios del ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa (RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone que: “El recurso deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa,

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R-DCA-01039-2020

CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. División de Contratación Administrativa.

San José, a las catorce horas con cincuenta y dos minutos del primero de octubre de dos mil

veinte.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

RECURSO DE OBJECIÓN interpuesto por UROTEC MEDICAL S. A., en contra del cartel de la

LICITACIÓN PÚBLICA No. 2020LN-000005-2501 promovida por el HOSPITAL MONSEÑOR

SANABRIA para la contratación de INSUMOS DE GRAPEO PARA CIRUGÍA

LAPRAROSCÓPICA, MODALIDAD SEGÚN DEMANDA.--------------------------------------------------

RESULTANDO

I. Que el veintiuno de setiembre del presente Urotec Medical S. A., interpuso recurso de objeción

en contra del cartel del procedimiento No. 2020LN-000005-2501.------------------------------------------

II. Que mediante auto de las nueve horas del veintitrés de setiembre de dos mil veinte, se otorgó

audiencia especial a la Administración. Esta audiencia fue atendida mediante oficios No. D-HMS-

2567-2020-5 del veintiocho de setiembre del presente, recibido en este órgano contralor el día

veintinueve del mismo mes y año.-----------------------------------------------------------------------------------

III. Que mediante auto a las ocho horas cuarenta y un minutos del treinta de setiembre de dos mil

veinte, se requirió al objetante que señalará correo electrónico como medio principal de

notificaciones, lo cual fue atendido mediante escrito recibido en este órgano contralor el día

primero de octubre de dos mil veinte.-------------------------------------------------------------------------------

IV. Que la presente resolución se emite dentro del plazo fijado en el ordenamiento jurídico, y en

su trámite se han observado las prescripciones reglamentarias correspondientes.--------------------

CONSIDERANDO

I.SOBRE LA FUNDAMENTACIÓN DE LOS RECURSOS DE OBJECIÓN. El recurso de objeción

ha sido establecido en el ordenamiento jurídico como un mecanismo para remover obstáculos

injustificados a la libre participación o para ajustar el cartel a las normas y principios del

ordenamiento jurídico. El artículo 178 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa

(RLCA), en cuanto al deber de fundamentación del recurso de objeción, dispone que: “El recurso

deberá presentarse con la prueba que estime conveniente y debidamente fundamentado a fin de

demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente puede satisfacer las necesidades de

la Administración. Además deberá indicar las infracciones precisas que le imputa al cartel con

señalamiento de las violaciones de los principios fundamentales de la contratación administrativa,

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a las reglas de procedimiento o en general el quebranto de disposiciones expresas del

ordenamiento que regula la materia”. En relación con la fundamentación del recurso de objeción,

en la resolución No. R-DCA-577-2008, de las once horas del veintinueve de octubre del dos mil

ocho, este órgano contralor señaló: “De previo a proceder a realizar cualquier análisis de los

argumentos vertidos y a efectos de resolver las objeciones presentadas, es preciso recordar el

criterio reiterado de esta Contraloría General, considerando que la Administración licitante, se

constituye en el ente que mejor conoce las necesidades que pretende satisfacer, por lo tanto, es

la llamada a establecer los requerimientos cartelarios bajo su potestad discrecional y atendiendo

el interés público. Como consecuencia de lo anterior, no resulta factible que este Despacho pueda

imponer, sin una justificación técnica y jurídica categórica, la adquisición de otro equipo diferente

al que consta en el pliego cartelario. Como muestra de lo anterior, se puede observar el

razonamiento de este órgano contralor disponiendo que: “(...) si la Administración ha determinado

una forma idónea, específica y debidamente sustentada (desde el punto de vista técnico y

tomando en consideración el respeto al interés general) de satisfacer sus necesidades, no pueden

los particulares mediante el recurso de objeción al cartel pretender que la Administración cambie

ese objeto contractual, con el único argumento de que ellos tienen otra forma para alcanzar

similares resultados. Permitir esa situación cercenaría la discrecionalidad administrativa

necesaria para determinar la mejor manera de satisfacer sus requerimientos, convirtiéndose de

esa forma, los procedimientos de contratación administrativa en un interminable “acomodo” a las

posibilidades de ofrecer de cada particular. Es claro que no se trata de limitar el derecho que

tienen los potenciales oferentes de objetar aquellas cláusulas o condiciones que de alguna

manera le restrinjan su derecho a participar en un concurso específico, pero tampoco puede

llegarse al extremo de obligar a la Administración a seleccionar el objeto contractual que más

convenga a un oferente” (RC-381-2000 de las 11:00 horas del 18 de setiembre del 2000). Visto

lo anterior, el objetante que pretenda obtener un resultado favorable a raíz de su recurso de

objeción, cuestionando requerimientos cartelarios, deberá reflejar en su escrito al menos los

argumentos suficientes para acreditar que no existe justificación técnica, legal o financiera alguna

por parte de la Administración para esa exigencia. […] No obstante, el propio ordenamiento

jurídico, a sabiendas de que las conductas administrativas no en todos los casos son precedidas

de los estudios de rigor, necesarios y suficientes para garantizar su apego íntegro a nuestro

sistema de normas vigente, prevé la posibilidad a los sujetos particulares de desvirtuar dicha

presunción. Para ello el objetante, deberá realizar un ejercicio tendiente a cuestionar y evidenciar

que el acto recurrido es contrario a los principios rectores de la contratación administrativa. En

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ese mismo sentido el mencionado artículo 170 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa (RLCA), es sumamente claro al determinar que quien acciona en la vía

administrativa a través del recurso de objeción, tiene la carga de la prueba, de manera que debe

presentar, aportar y fundamentar debidamente la prueba correspondiente, a fin de demostrar que

el bien o servicio que ofrece satisface las necesidades de la Administración, así como comprobar

las infracciones que se le imputan al cartel, las violaciones a los principios de contratación

administrativa o quebranto a cualquier regla de procedimiento o del ordenamiento en general. De

conformidad con lo anterior, este Despacho procederá a rechazar el recurso en cuyos extremos

no se acrediten adecuadamente las razones por las cuales solicita la modificación del pliego

cartelario. En ese sentido, no resulta suficiente con que el objetante motive su pretensión

únicamente en que se permita la participación del equipo o sistema que pretende ofrecer.

Contrariamente, debería incluirse una adecuada relación entre las modificaciones solicitadas, la

documentación o prueba aportada y las violaciones imputadas al cartel. De manera tal, que no

solo se demuestre la calidad y eficiencia del equipo o sistema que se pretende ofertar, sino que

también se demuestre que cumple a cabalidad con los requerimientos y necesidades de la

administración a efectos de satisfacer el interés público.” Bajo las anteriores consideraciones,

esta Contraloría General analizará los argumentos expuestos en los recursos presentados y

declarará sin lugar aquellos carentes de fundamentación, para lo cual servirá de sustento y

motivación lo antes indicado.------------------------------------------------------------------------------------------

III.SOBRE EL FONDO DEL RECURSO INTERPUESTO POR UROTEC MEDICAL S. A. El

objetante indica que con sustento en el artículo 5 de la LCA, solicita que se amplíen las

características técnicas del cartel y así abrir la posibilidad de la participación de varios

proveedores ya que el producto solicitado solo es cumplido por un solo oferente, limitando así la

libre competencia. Manifiesta que requiere se modifique que en vez de ser un ítem único

conformado de 11 líneas que sea de 11 ítems. Esto sin necesidad de que sean adjudicadas a un

único oferente ni que el oferente se vea obligado a participar en la totalidad de los ítems, de esta

forma permitiría así que un mayor número de oferentes logren participar ofreciendo productos de

igual o mejor calidad, sin limitar la libre competencia con regulaciones como la presentada en

este cartel. Agrega que requiere se amplíen las condiciones solicitadas para el ítem #10 y #11,

pues en el cartel se establece: Línea #10 "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para

anastomosis intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para

preservar la integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable y sutura nylon 2-0 para

la formación de la bolsa de tabaco de forma concisa”. Proponiendo el cambio: “Especificaciones

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solicitadas: / Línea #10: "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para anastomosis

intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la

integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable y con o sin sutura nylon 2-0 para

la formación o no de la bolsa de tabaco de forma concisa”. Lo cual justifica para aplicar el principio

de igualdad y libre competencia, para beneficio de todos los potenciales oferentes y el servicio

solicitante. Expone que considera que la sutura de nylon, no debería ser un determinante, ya que

este insumo se puede adquirir fácilmente en algún stock médico dentro de SOP. Razón por la

cual el hecho de no contar con un hilo de sutura nylon 2.0, no debería ser un punto para la

eliminación de oferentes potenciales que cumplen con las demás especificaciones técnicas de

las grapadoras que son de excelente calidad y con un mejor precio para el servicio solicitante. En

cuanto a la línea #11, indica: "Grapadora circular cortante 25 mm de diámetro para anastomosis

intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la

integridad de la anastomosis con sonda 90 cm de longitud para la introducción transoral del

yunque preinclinado para realizar anastomosis. " Y manifiesta como propuesta: “Especificaciones

solicitadas / Línea # 11: "Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para anastomosis

intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para preservar la

integridad de la anastomosis con o sin sonda 90 cm de longitud para la introducción transoral

del yunque preinclinado para realizar anastomosis”. Y expone que el fin de aplicar el principio de

igualdad y libre competencia, para beneficio de todos los potenciales oferentes y el servicio

solicitante, considera que la sonda transoral no es un insumo que contengan todos los kits de

grapadoras y a la hora de utilizar la grapadora circular en algún procedimiento quirúrgico se podrá

adquirir de manera individual. Además al no limitar el cartel con esta condición, permitiría un

mayor número de oferentes que cumplan con las demás especificaciones solicitadas y no solo

una casa comercial en específico, sin cerrar la posibilidad a que más oferentes participen con

productos de igual o mejor calidad con precios accesibles. La Administración expone que una vez

analizado el recurso de “revocatoria” existe anuencia en modificar el cartel que en estos

momentos está como un ítem “ÚNICO” con 11 líneas, dejándolo en tres ítems con sus respectivas

líneas de la siguiente forma: “Ítem 1: Líneas del 1 al 9, Ítem 2: Línea 1 Ítem 3: Línea 1”; al amparo

por el artículo 66 que dice: “El oferente está obligado a cotizar todo el objeto, salvo que se trate

de líneas independientes entre sí, en cuyo caso podrá cotizar en las de su interés." Por lo anterior

el ítem #1 queda compuesto con las líneas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9, las cuales deben ser

estrictamente compatibles entre sí y con la carátula protectora descartable para el uso de una

grapadora electrónica o inteligente. Es por esto que el oferente debe cumplir con lo citado

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puntualmente para cada línea y compatibilidad motivo por el cual debe ser un ítem único. En la

experiencia de este Hospital, en el 2017 se realizó un procedimiento de contratación de compra

directa de escasa cuantía la cual se manejó con ítems independientes y se adjudicó a varias

oferentes líneas de insumos muy similares a los hoy citados en este cartel. Esto conllevó a errores

de incompatibilidad en los procesos, así como en los procedimientos quirúrgicos, debiéndose

realizar variaciones improvisadas en las técnicas quirúrgicas exponiendo a los pacientes a

complicaciones por causas diversas. Por otro lado, por parte de los oferentes se presentaron

espacios grises entre los alcances y limitaciones de los productos ya que eran utilizados con

dispositivos de diferentes marcas. Por este antecedente, se decidió realizar inicialmente un cartel

con agrupamiento de líneas de manera objetiva, eficiente y eficaz, siempre en pro del bienestar

del paciente y de la institución C.C.S.S., pero primordialmente con compatibilidad entre los

insumos que le permita a los cirujanos llevar a cabo los procedimientos quirúrgicos con el menor

riesgo de complicación para salvaguardar en todo momento la vida humana. Agrega que según

el recurso interpuesto por UROTEC para que los ítems puedan ser cotizados de manera

independiente se accede a dejar lo que antes eran las líneas 10 y 11, que ahora serán los ítems

#2 y #3, cada uno con una línea. Por otro lado, en relación a la solicitud de modificación de las

especificaciones técnicas para las líneas 10 y 11, que en adelante serán los ítems #2 y #3 en

este cartel, se determina que no se modificarán las especificaciones técnicas de estos ítems,

detallando: Ítem#2: Línea 1: Las características técnicas se mantienen tal y como se solicitó en

el cartel el cual textualmente dice: “Grapadora circular cortante 28 mm de diámetro para

anastomosis intestinal con doble fila de grapas, 35 cm de longitud de eje, yunque abatible para

preservar la integridad de la anastomosis con grapas de acero inoxidable con o sin sutura Nylon

2-0 para la formación de la bolsa de tabaco de forma concisa. a. Con grapas de 4.8mm abiertas

y 2.0mm cerradas b. Con tecnología de grapeo dirección para garantizar la consistente formación

de grapa en B”. Sobre el ítem#3 Línea 1: Las características técnicas se mantienen tal y como

se solicitó en el cartel el cual textualmente dice: “Grapadora circular cortante 25 mm de diámetro

para anastomosis intestinal con doble fila de grapas, de 35 cm de longitud de eje, yunque abatible

para preservar la integridad de la anastomosis con o sin sonda de 90 cm de longitud para la

introducción transoral del yunque preinclinado para realizar anastomosis. a. Grapadora circular

descartable de un solo uso para anastomosis b. Cartucho de 3.5mm de la grapa abiertac. Con

tecnología de grapeo dirección para garantizar la consistente formación de grapa en B". Se

solicita que la sonda venga adjunta a la grapadora o en kit. Por todo lo expuesto anteriormente

solo se modifica el cartel a tres ítems, el resto del cartel permanece invariable. En tesis de

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principio, la Administración Pública, es la que mejor conoce la necesidades de compra y por tanto

emite un pliego de condiciones basado en criterios de legalidad, conveniencia, razonabilidad y

proporcionalidad, convirtiéndose en la expresión específica y puntual de lo que se desea

contratar, por lo tanto, este decisor debe apoyarse a los efectos de tomar una decisión, en el

órgano técnico que promueve la compra, eso sí, siempre y cuando se respeten los principios de

la contratación administrativa, en términos de igualdad, legalidad, eficiencia, eficacia y libre

concurrencia. De la lectura realizada a los documentos emitido por el órgano técnico, que es,

según se dijo líneas arriba, el que conoce sus necesidades, se extrae que la propuesta recursiva

fue parcialmente acogida, únicamente en cuanto aspectos de forma al aceptar se divida en tres

Ítems el cartel, propiciando sean eliminadas del cartel cualquier restricción ilegítima que le

impidan participar a un oferente, o bien, excluir cláusulas que resultan improcedentes o

impertinentes para el objeto contractual. Sin embargo, por el fondo, bajo los criterios técnicos y

de experiencia, solicitan que las cláusulas del cartel, se mantengan invariables, al no haber

elementos que hagan presumir una violación a los principios de libre concurrencia, en términos

de igualdad, legalidad, eficiencia y eficacia, esta Dirección General, con base al criterio técnico

emitido por el Especialista, va a resolver la propuesta señalada por la recurrente en apego a lo

establecido por el órgano técnico, el cual se constituye en el ente que mejor conoce sus

necesidades y es el llamado a establecer los requerimientos cartelarios, mismos que se ajustan

a los principios que rigen la contratación administrativa. Criterio de la División: a- En cuanto a

la manifestación del recurrente relativa a que el producto solicitado sólo es cumplido por un

oferente y que por ende, se limita la libre participación, se estima que el recurrente incurre en

falta de fundamentación por cuanto se limita a realizar dicha afirmación pero no la acompaña de

la respectiva documentación probatoria. En vista de lo anterior, se declara sin lugar el recurso

incoado en el presente extremo. b- El objetante requiere que se modifique que en vez de ser un

ítem único conformado de 11 líneas que sea de 11 ítems; sin necesidad de que sean adjudicadas

a un único oferente ni que el oferente se vea obligado a participar en la totalidad de los ítems.

Considerando la respuesta que la Administración brinda sobre el particular al atender a la

audiencia especial, se estima que ésta se ha allanado parcialmente. Por ende, se declara

parcialmente con lugar el recurso en el presente extremo. Para aceptar el allanamiento parcial

se asume que la Administración valoró detenidamente la conveniencia de la modificación

cartelaria y estimó que de ese modo se satisfacen apropiadamente sus necesidades. Así las

cosas, la Administración debe proceder con la modificación respectiva. c- En cuanto a la solicitud

que el recurrente fórmula para que sean modificadas las especificaciones de las actuales líneas

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10 y 11 debe tenerse presente que con sustento en el principio de eficiencia el contenido del

pliego de condiciones responde a la satisfacción de la necesidad de la Administración y no así, a

las posibilidades del objetante. Asentado lo anterior, debe reiterarse que el numeral 178 del

RLCA, dispone: “El recurso deberá presentarse con la prueba que se estime conveniente y

debidamente fundamentado a fin de demostrar que el bien o el servicio que ofrece el recurrente

puede satisfacer las necesidades de la Administración. Además, deberá indicar las infracciones

precisas que le imputa al cartel con señalamiento de las violaciones de los principios

fundamentales de la contratación administrativa, a las reglas de procedimiento o en general el

quebranto de disposiciones expresas del ordenamiento que regula la materia”. En este sentido,

el numeral 82 del LCA, establece que el recurso de objeción procede cuando “(…) ha habido

vicios de procedimiento, se ha incurrido en alguna violación de los principios fundamentales de

la contratación o se ha quebrantado, de alguna forma, el ordenamiento regulador de la materia”.

Consecuentemente, a efectos de que proceda una modificación al pliego de condiciones le

corresponde al objetante realizar un desarrollo argumentativo sustentado en documentación

probatoria, en virtud del cual se pueda tener por acreditado que el contenido del cartel se enmarca

en alguno de los supuestos que establecen los numerales 82 de la LCA y 178 del RLCA. Sin

embargo, lo anterior no ha tenido lugar en el presente caso por cuanto el objetante se ha limitado

a realizar afirmaciones en cuanto a las razones por las cuales él estima que deben tener lugar

las modificaciones que propone pero no ha aportado documentación probatoria en virtud de la

cual se pueda tener por comprobado que las mismas resulten procedentes por cuanto con ellas

se ve satisfecha la necesidad que la Administración pretende solventar en virtud del

procedimiento de mérito. De igual forma, no comprueba el recurrente que las modificaciones que

propone sean procedentes al amparo del principio de igualdad y libre competencia, por cuanto

no aporta documentación probatoria en virtud de la cual se pueda tener por acreditado que una

vez analizado el mercado no existen diversos oferentes con la posibilidad de cumplir con los

requerimientos cartelarios que objeta para las actuales líneas 10 y 11 del cartel. Resultando de

interés señalar que la Administración al atender la audiencia especial expone: “(…) en el 2017 se

realizó un procedimiento de contratación de compra directa de escasa cuantía la cual se manejó

con ítems independientes y se adjudicó a varias oferentes líneas de insumos muy similares a los

hoy citados en este cartel. Esto conllevó a errores de incompatibilidad en los procesos, así como

en los procedimientos quirúrgicos, debiéndose realizar variaciones improvisadas en las técnicas

quirúrgicas exponiendo a los pacientes a complicaciones por causas diversas. Por otro lado, por

parte de los oferentes se presentaron espacios grises entre los alcances y limitaciones de los

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productos ya que eran utilizados con dispositivos de diferentes marcas. Por este antecedente, se

decidió realizar inicialmente un cartel con agrupamiento de líneas de manera objetiva, eficiente y

eficaz, siempre en pro del bienestar del paciente y de la institución C.C.S.S., pero primordialmente

con compatibilidad entre los insumos que le permita a los cirujanos llevar a cabo los

procedimientos quirúrgicos con el menor riesgo de complicación para salvaguardar en todo

momento la vida humana. (…) El Servicio Cirugía General requiere un Instrumento descartable

para la realización de una bolsa de tabaco que contenga una sutura de Nylon u otro

monofilamento no absorbible como kit o adjunto. Esta bolsa de tabaco se utilizará en conjunto

con la grapadora circular para una anastomosis en el colon, la dimensión de las grapas(4.8mm

abiertas y 2.0mm cerradas) son las aptas para este tejido y la formación de grapas en una

consistente B, asegurando el correcto afrontamiento del tejido y la seguridad en la anastomosis,

representado disminución del tiempo quirúrgico, riesgos de complicaciones para los pacientes y

disminución en el gasto para la institución C.C.S.S. por días cama por las por complicaciones

postquirúrgicas. Obtener el insumo con diferentes oferentes conlleva a la realización de una

compra adicional aumentando los costos económicos y administrativos para su adquisición (…)

La grapadora 28mm (ítem #2) no se complementa con una sonda transoral de 90cm, ya que esta

grapadora no es para tracto digestivo alto como sí lo es la grapadora de 25mm; Ahora bien la

grapadora circular de 25mm (ítem #3) sí se complementa con dicha sonda ya que la misma es

utilizada para anastomosis esófagogástrica, por tal razón dado el criterio de cirujano sí es

necesario la sonda transoral solicitada en el ítem#2, porque utilizando complementariamente

estos 2 insumos es la única manera de realizar anastomosis esofagástricas mediante técnica

laparoscópica. Procedimiento ampliamente reconocido por la disminución de las complicaciones,

tiempo de recuperación del paciente y dolor postquirúrgico, temas asociados directamente en pro

del bienestar del paciente. El no contar con este insumo representa la necesidad de realizar las

anastomosis de manera manual, aumentando considerablemente el tiempo quirúrgico, la

exposición a gases anestésicos y demás potenciales complicaciones postquirúrgicas. La

dimensión de las grapas (3.5mm de la grapa abierta) son las aptas para este tejido y la formación

de grapas en una consistente B, asegurando el correcto afrontamiento del tejido y la seguridad

en la anastomosis, representado disminución de riesgos de complicaciones para los pacientes y

disminución en el gasto para la institución C.C.S.S. por días cama en las por complicaciones

postquirúrgicas. Obtener el insumo con diferentes oferentes conlleva a la realización de una

compra adicional aumentando los costos económicos y administrativos para su adquisición. Es

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http://www.cgr.go.cr/ Apdo. 1179-1000, San José, Costa Rica

por ello que se solicita que la sonda venga adjunta a la grapadora o en kit”. En vista de lo que

viene dicho, se declara sin lugar el recurso incoado en el presente extremo.--------------------------

POR TANTO

De conformidad con lo expuesto y con fundamento en los artículos 81, 82 y siguientes de la Ley

de Contratación Administrativa, 178 y 180 del Reglamento a la Ley de Contratación

Administrativa, se resuelve: 1) Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de objeción

interpuesto por UROTEC MEDICAL S. A., en contra del cartel de la LICITACIÓN PÚBLICA No.

2020LN-000005-2501 promovida por el HOSPITAL MONSEÑOR SANABRIA para la

contratación de INSUMOS DE GRAPEOPARA CIRUGÍA LAPRAROSCÓPICA, MODALIDAD

SEGÚN DEMANDA. 2) PREVENIR a la Administración para que proceda a realizar las

modificaciones indicadas al cartel, dentro del término y condiciones previstas en el artículo 180

del citado Reglamento. 3) Se da por agotada la vía administrativa.----------------------------------------

NOTIFÍQUESE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------

Fernando Madrigal Morera Asistente Técnico

Olga Salazar Rodríguez Fiscalizadora

OSR/mjav

NI: 27658-28661-29229-29276

NN: 15170 (DCA-3651-2020)

G: 2020003377-1

Expediente: CGR-ROC-2020006031