los esponsales

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1. CUESTIÓN PRELIMINAR: LOS ESPONSALES El vocablo esponsales deriva del latín sponsus, que significa esposo, o spondere, que significa prometer. Los esponsales "consisten en la mutua promesa de matrimonio formulada por dos personas aptas para casarse" (PALACIO PIMENTEL, 1991: 671). Baldassarre considera que los esponsales "... es la obligación que se contrae entre el hombre y la mujer en una promesa para realizar la unión matrimonial, nupcias o bodas..." (BALDASSARRE, 1944, Tomo I: 192). Dicho autor precisa que "el concepto básico del compromiso de los esponsales, es el asentimiento de dos personas de distinto sexo, unidas por la voluntad en el consentimiento mutuo, para más tarde unirse en matrimonio legal" (BALDASSARRE, 1944, Tomo I: 192). Brugi opina que "los esponsales son una promesa de matrimonio futuro, habida entre quienes desean contraerlo..." (BRUGI, 1946: 410). Valencia Zea apunta que "la promesa de matrimonio, que recibe el nombre de esponsales o desposorios, es el compromiso de celebrarlo mutuamente, hecho por los futuros contrayentes sin intermediario de ninguna clase" (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 48). "... En derecho moderno se distingue claramente entre promesa de matrimonio o esponsales y matrimonio; en la promesa matrimonial, los futuros contrayentes prometen en el momento actual contraer matrimonio en fecha posterior (sponsalia de futuro), mientras que en el matrimonio los contrayentes expresan la voluntad de tomarse inmediatamente por marido y mujer (sponsalia de presentir (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 48). Enneccerus, Kipp y Wolff dicen que "... por esponsales se entiende tanto el convenio de futuro matrimonio entre un hombre y una mujer como la relación producida por este convenio (el 'noviazgo')" (ENNECCERUS; KIPP; y WOLFF, 1953, Cuarto Tomo, Volumen Primero: 24). Tales autores agregan que: 63

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Derecho de familia

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1. CUESTIÓN PRELIMINAR: LOS ESPONSALES

El vocablo esponsales deriva del latín sponsus, que significa esposo, o spondere, que significa prometer.

Los esponsales "consisten en la mutua promesa de matrimonio formulada por dos personas aptas para casarse" (PALACIO PIMENTEL, 1991: 671).

Baldassarre considera que los esponsales "... es la obligación que se contrae entre el hombre y la mujer en una promesa para realizar la unión matrimonial, nupcias o bodas..." (BALDASSARRE, 1944, Tomo I: 192). Dicho autor precisa que "el concepto básico del compromiso de los esponsales, es el asentimiento de dos personas de distinto sexo, unidas por la voluntad en el consentimiento mutuo, para más tarde unirse en matrimonio legal" (BALDASSARRE, 1944, Tomo I: 192).

Brugi opina que "los esponsales son una promesa de matrimonio futuro, habida entre quienes desean contraerlo..." (BRUGI, 1946: 410).

Valencia Zea apunta que "la promesa de matrimonio, que recibe el nombre de esponsales o desposorios, es el compromiso de celebrarlo mutuamente, hecho por los futuros contrayentes sin intermediario de ninguna clase" (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 48). "... En derecho moderno se distingue claramente entre promesa de matrimonio o esponsales y matrimonio; en la promesa matrimonial, los futuros contrayentes prometen en el momento actual contraer matrimonio en fecha posterior (sponsalia de futuro), mientras que en el matrimonio los contrayentes expresan la voluntad de tomarse inmediatamente por marido y mujer (sponsalia de presentir (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 48).

Enneccerus, Kipp y Wolff dicen que "... por esponsales se entiende tanto el convenio de futuro matrimonio entre un hombre y una mujer como la relación producida por este convenio (el 'noviazgo')" (ENNECCERUS; KIPP; y WOLFF, 1953, Cuarto Tomo, Volumen Primero: 24). Tales autores agregan que:

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MANUAL DE DERECHO DE FAMILIA

"... Los esponsales son un contrato de derecho de obligaciones y de derecho de familia.

(...) Son contrato de derecho de obligaciones (promesas de matrimonio). Los prometidos se obligan a contraer matrimonio entre ellos. Sin embargo, este deber no engendra acción judicial y no puede reforzarse mediante pena convencional, pues la conclusión del matrimonio debe ser libre.

(...)Los esponsales determinan para cada una de las partes un deber subsidiario de indemnización si resuelve el contrato sin causa o si por su culpa da lugar a la resolución por la otra parte..." (ENNECCERUS; KIPP; y WOLFF, 1953, Cuarto Tomo, Volumen Primero: 31).

A juicio de Ripert y Boulanger, "se llama esponsales al compromiso que contraen dos personas entre sí para casarse más adelante" (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II: 231).

Para Lehmann, "tienen lugar los esponsales en virtud de una declaración de voluntad emitida por dos personas de sexo distinto en el sentido de desear concluir matrimonio entre ellas, iniciando la situación de prometidos que justifique socialmente sus relaciones más íntimas" (LEHMANN, 1953, Volumen IV: 63).

Alba la dejo estima que los esponsales "... consisten en la promesa de futuro matrimonio, hecha y aceptada recíprocamente entre varón y mujer..." (ALBALADEJO, 1982, Tomo IV: 36).

Espín Cánovas apunta sobre la materia que "... previamente a la celebración del matrimonio, los futuros contrayentes pueden prometerse recíprocamente en matrimonio. Esta recíproca promesa de futuro matrimonio recibe el nombre de esponsales..." (ESPIN CÁNOVAS, 1956, Volumen IV: 31).

Los esponsales -asevera Pavón- "... es la promesa de matrimonio que se hacen los futuros contrayentes..." (PAVÓN, 1946, Tomo I: 201).

Barbero estima que "la 'promesa de matrimonio', comúnmente llamada 'compromiso' y antiguamente 'esponsales' (de spondeo-prometo), es la declaración bilateral con que dos personas de distinto sexo se prometen recíprocamente contraer matrimonio (mentio et repromissio nuptiarem futuranim)" (BARBERO, 1967, Tomo I: 25). El citado autor italiano añade que "hoy, cualquiera que sea la intención de los promitentes, no produce obligación jurídica alguna de contraer matrimonio, ni de ejecutar lo que se hubiese convenido para el caso de incumplimiento (...). Lo cual, si por una parte está justificado a fin de dejar a los futuros cónyuges (...) plena libertad de deliberar hasta el instante en que se pronuncia irrevocablemente el 'sí' sacramental, por otra, y precisamente por eso, avala nuestra tesis de que la 'promesa bilateral del matrimonio', a despecho de las apariencias, no es un 'negocio', sino un simple 'acto jurídico'..." (BARBERO, 1967, Tomo II: 25-26).

Valverde y Valverde anota que:

"Los esponsales son la promesa mutua de futuro matrimonio, siendo, por tanto, a la vez que una relación obligatoria que requiere las condiciones generales de todo negocio jurídico, una relación familiar, que necesita, por lo mismo, los requisitos preciosos para la posibilidad legal del matrimonio. La naturaleza de esta institución ha sido muy discutida (...). Unos creen que es un contrato donde los efectos son limitados por la legislación; otros juzgan que es una promesa recíproca de garantía de indemnizar a la otra parte en caso de ruptura; a lo cual (se) observa (...) que es muy singular esta concepción, porque la misma persona que promete el matrimonio, se somete implícitamente a una segunda obligación, por lo cual sería más lógico admitir que se considere como una obligación alternativa. Una tercera teoría es, en la hipótesis de incumplimiento de los esponsales, el de estimarles como un caso de culpa in contrahendo; opinión que (...) es inadmisible, porque el acuerdo ha podido tener lugar sin ningún vicio que afecte a su consentimiento. Por último, hay quien considera las disposiciones (...) sobre esta materia, como simples reglas de derecho positivo fundadas sobre la equidad" (VALVERDE Y VALVERDE, 1926, Tomo IV: 74-75).

Lehmann trata sobre los esponsales de la manera que se cita seguidamente:

"A la conclusión del matrimonio precede normalmente una situación de noviazgo (esponsales), que se inicia con la mutua promesa de contraer matrimonio en el futuro. Su finalidad no es dar lugar a un período de prueba, ya que en este caso no sería indemnizable la resolución sin causa (...). La finalidad de los esponsales es facilitar el paso de la situación de extraños a la de cónyuges, y justificar, respecto a la sociedad, las relaciones más íntimas de los prometidos.

No existe unanimidad por lo que respecta a la naturaleza jurídica de los esponsales. Existen tres doctrinas: la teoría del contrato, que considera los esponsales como un contrato de contenido obligacional (...); la teoría del hecho, que ve en los esponsales un pacto social no reglamentado especialmente, y, por fin, la teoría del contrato de derecho de familia, que justifica una relación social (noviazgo) a la que, en virtud de sus peculiaridades sociales, no son de aplicación inmediata (...) (la normatividad) sobre la declaración de voluntad.

(...)(...) No existe obstáculo alguno para reconocer la obligatoriedad de los esponsales, aceptando como más acertada la doctrina del contrato de derecho de familia (...).Í \

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Tienen lugar los esponsales mediante un contrato o, más exactamente, en virtud de una declaración de voluntad emitida por dos personas de sexos distintos en el sentido de desear concluir matrimonio entre ellas, iniciando la situación de prometidos que justifique socialmente sus relaciones más íntimas..." (LEHMANN, 1953, Volumen IV: 50-51).

Según Belluscio:

"... Recibe la denominación de esponsales (...) la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas de distinto sexo se hacen de contraer matrimonio más adelante.

Una mera promesa unilateral de matrimonio no es, pues, constitutiva de esponsales (...). Pero la promesa unilateral supone la aceptación de la otra parte, que no se ve con claridad cómo pueda darse si no es prometiendo el matrimonio a la vez, con lo que la bilateralidad se configuraría en todos los casos" (BELLUSCIO, 1981, Tomo 1:111).

El mencionado jurista agrega lo siguiente sobre los esponsales:

"... La ruptura de la promesa de matrimonio plantea un problema delicado, en especial en cuanto a la admisión de la acción de daños y perjuicios de ella derivados, ya que se enfrenta la protección de dos valores jurídicos de similar importancia: por un lado, la libertad en la prestación del consentimiento matrimonial, que puede verse constreñido por la amenaza de sanciones patrimoniales, y por otro la realidad de perjuicios patrimoniales y morales ocasionados en algunos casos dolosamente.

En nuestro medio, considero que está consumada la ruina jurídica de los esponsales como acto; ni preceden necesariamente a la celebración del matrimonio ni se realizan en todos los casos públicamente. El compromiso oficial tiende a caer en desuso y es una práctica cada vez menos cumplida y más desprovista de formalidades. Pese a ello, es innegable que existe un estado de hecho prematrimonial -el noviazgo- y es más bien su ruptura arbitraria, el hecho de dar causa suficiente para la ruptura por la otra parte, o bien su utilización para burlarse de la buena fe de ésta, lo que puede ser fuente de perjuicios; tales perjuicios derivan entonces de un hecho culpable o doloso, de un hecho ilícito en fin, mas no del incumplimiento de la promesa matrimonial.

Dada la posible realidad de tales perjuicios, es excesiva la solución legal que veda totalmente acudir a la aplicación de los principios de la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por lo menos debería admitirse la indemnización de los daños materiales provocados por la ruptura dolosa del noviazgo o por la comisión de hechos también

dolosos que justifiquen la ruptura de la otra parte. En cambio, no es aconsejable admitir la reparación en caso de simple culpa, en razón de los peligros que encierra la admisión con cierta latitud de acciones de este tipo (...).

En cuanto al daño moral, (...) no (se) lo excluye. Sin embargo, no creo conveniente aceptarlo en este supuesto: en primer lugar, porque es dudoso que en el estado actual de la evolución de las costumbres, la ruptura del noviazgo acarree perjuicios de tal tipo, y en segundo término, porque se abrirían las puertas al peligro de coacción sobre la voluntad de los novios para obtener la celebración del matrimonio con amenaza de sanciones penales.

En los otros aspectos que la materia presenta, convendría dar solución expresa a los problemas de la restitución de las donaciones, de la correspondencia y fotografías, e inclusive al de la responsabilidad del tercero que causa la muerte de uno de los novios; pero este último debería ser encarado dentro de la aclaración y perfeccionamiento de las normas que regulan el alcance del derecho al resarcimiento por muerte de las personas" (BELLUSCIO, 1981, Tomo I: 133-134).

El Código Civil regula lo relativo a los esponsales en el Capítulo Primero ("Esponsales") del Título I ("El matrimonio como acto") de la Sección Segunda ("Sociedad conyugal") del Libro III ("Derecho de Familia"), en los arts. 239 y 240.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 239 del Código Civil, la promesa recíproca de matrimonio no genera obligación legal de contraerlo, ni de ajustarse a lo estipulado para el caso de incumplimiento de la misma.

Si la promesa de matrimonio se formaliza indubitablemente entre personas lega lm ente aptas para casarse y se deja de cumplir por culpa exclusiva de uno de los promitentes, ocasionando con ello daños y perjuicios al otro o a terceros, aquél estará obligado a indemnizarlos (art. 240, primer párrafo, del C.C.).

La acción de daños y perjuicios derivada del incumplimiento de la promesa de matrimonio por culpa exclusiva de uno de los promitentes debe interponerse dentro del plazo de un año a partir de la ruptura de la promesa (art. 240, penúltimo párrafo, del C.C.).

Dentro del plazo (de un año) para interponer la acción de daños y perjuicios derivada de la ruptura de la promesa de matrimonio por culpa exclusiva de uno de los promitentes, cada uno de los prometidos puede revocar las donaciones que haya hecho en favor del otro por razón del matrimonio proyectado. Cuando no sea posible la restitución, se observa lo prescrito en el artículo 1635 del Código Civil (art. 240, parte final, del C.C.), conforme al cual:

Invalidada la donación se restituye al donante el bien donado, o su valor de reposición si el donatario lo hubiese enajenado o no pudiese ser restituido.

Si el bien donado se halla gravado, el donante libera el gravamen pagando la cantidad que corresponda y se subroga en los derechos del acreedor.

2. REQUISITOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

Ripert y Boulanger apuntan que las condiciones (requisitos) de fondo del matrimonio pueden clasificarse en la forma siguiente: "Io las condiciones naturales de aptitud impuestas por la noción misma del matrimonio; 2o) las condiciones de moralidad que comportan necesariamente en la legislación una variabilidad relativamente grande; 3o las condiciones relativas al estado de dependencia de los futuros esposos que, cuando son menores, necesitan obtener una autorización" (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen 1:187).

Belluscio, acerca de los requisitos para contraer matrimonio, hace estas precisiones:

"... Para que exista matrimonio válido y lícito es necesaria la reunión de requisitos intrínsecos o de fondo y extrínsecos o de forma.

Los requisitos intrínsecos son la diversidad de sexo de los contrayentes, la ausencia de impedimentos y el consentimiento de aquéllos. Pero su falta no tiene en todos los casos iguales consecuencias. Así, la igualdad de sexo y la falta de consentimiento dan lugar a que no exista matrimonio; la configuración de ciertos impedimentos y los vicios del consentimiento, a que sea anulable; y la de otros impedimentos, simplemente a la ilicitud, que puede derivar en otro tipo de sanciones.

En cuanto a los requisitos extrínsecos, sino se trata del fundamental, esto es, que el consentimiento sea otorgado ante el oficial público determinado por la ley -cuya ausencia provoca la inexistencia del matrimonio-, su falta de cumplimiento tampoco puede fundar la anulación del matrimonio..." (BELLUSCIO, 1981, Tomo I: 155).

Valencia Zea anota que:

"Los requisitos para la validez del matrimonio pueden clasificarse (...) en requisitos de fondo y requisitos de forma; los primeros se refieren a las cualidades que deben reunir los contrayentes en sí mismos considerados, y los segundos atañen al modo como ha de celebrarse el acto del matrimonio.

Entre los requisitos de fondo existen unos que son positivos y otros negativos. Son positivos: la diferencia de sexo entre los contrayentes, su capacidad y la expresión o manifestación de voluntad; y son negativos: la existencia de un matrimonio anterior en alguno de los contrayentes, el vínculo de parentesco entre ellos, el plazo de viudez en la mujer, y algunos otros casos especiales.

En verdad es fácil distinguir los mencionados requisitos positivos de los negativos, pues los primeros son verdaderas cualidades que deben existir entre los contrayentes para que pueda surgir a la vida jurídica un matrimonio, y los segundos, en cambio, son circunstancias que, si existen en los contrayentes, impiden la celebración válida del matrimonio. En síntesis, todo se reduce a decir que el matrimonio exige que en las personas que lo celebran existan, en forma real y positiva, determinados requisitos (diferencia de sexo, capacidad y voluntad declarada de celebrarlo), y que no existan ciertos impedimentos (matrimonio válido anterior, parentesco por línea directa o por línea colateral de consanguinidad hasta segundo grado).

Los requisitos de fondo positivos impiden el matrimonio en caso de que no existan, y los negativos de fondo impiden el matrimonio si existen. A este respecto no sobra advertir que la doctrina (...) considera todas las condiciones enunciadas como impedimentos (...) y los divide en impedimentos dirimentes (...) e impedimentos impedientes (...). Los primeros se refieren a la validez del matrimonio, y si existiendo ellos éste llegare a celebrarse, quedará afectado de nulidad; los segundos se oponen a la celebración del matrimonio, pero si éste se celebra, será válido.

En cuanto a los requisitos de forma es necesario distinguir entre los que se refieren al tiempo anterior del matrimonio y los que son coetáneos a su celebración" (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 52-53).

Barbero apunta que:

"... La doctrina parte (...) de la distinción entre elementos exigidos para la existencia del matrimonio y elementos exigidos para su validez.

a) Los elementos para la existencia, sin los cuales no viene a ella el matrimonio ni como 'relación' ni como 'hecho', se indican en la diversidad de sexos de los contratantes, en la declaración recíproca del consentimiento y en la celebración ante el oficial del estado civil. De aquí la consecuencia de que un matrimonio celebrado entre personas del mismo sexo, o sin la declaración de uno o de ambos contrayentes, o finalmente, sin la intervención del oficial del estado civil, es inexistente (...).

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b) En los elementos para la validez se han solido comprender tanto las condiciones para ser admitidos a contraer, como la inmunidad de vicios (como el error y la violencia) en el acto de la formación del contrato mismo..." (BARBERO, 1967, Tomo II: 40).

Los requisitos para contraer matrimonio son objeto de regulación legal en el artículo 248 del Código Civil, numeral que prescribe lo siguiente:

Quienes pretendan contraer matrimonio civil lo declararán oralmente o por escrito al alcalde provincial o distrital del domicilio de cualquiera de ellos.

Acompañarán copia certificada de las partidas de nacimiento, la prueba del domicilio y el certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 2 del artículo 241 del Código Civil contempla un impedimento absoluto para contraer matrimonio al preceptuar que no pueden contraer matrimonio los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia o de vicio que constituya peligro para la prole. Por su parte, el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil prevé un impedimento especial para contraer matrimonio indicando: A. que no se permite el matrimonio de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz; B. que esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado; C. que se dispensa el plazo si la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente; D. que la viuda que contravenga la prohibición contenida en el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito; E. que no rige la prohibición para el caso del artículo 333, inciso 5, del Código Civil (o sea, para el caso de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo, lo que constituye causal de separación de cuerpos y de divorcio); y F. que es de aplicación a los casos a que se refiere el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

Acompañarán también en sus respectivos casos, la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa

del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

Cada pretendiente presentará, además, a dos testigos mayores de edad que lo conozcan por lo menos desde tres años antes, quienes depondrán, bajo juramento, acerca de si existe o no algún impedimento. Los mismos testigos pueden serlo de ambos pretendientes.

Cuando la declaración sea oral se extenderá un acta que será firmada por el alcalde, los pretendientes, las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos.

3. DISPENSA JUDICIAL PARA PRESENTAR DOCUMENTOS PARA CONTRAER MATRIMONIO

El juez de primera instancia (entiéndase Juez de Familia o, en su defecto, Juez Civil) puede dispensar a los pretendientes de presentar algunos documentos para contraer matrimonio, cuando sean de muy difícil o imposible obtención. Así lo faculta el artículo 249 del Código Civil.

Conforme se desprende de la Sexta Disposición Final del Código Procesal Civil, la dispensa judicial para presentar documentos para contraer matrimonio se sustancia en vía de proceso no contencioso, vía procedimental ésta que, en líneas generales, tiene el siguiente trámite:

Presentada la solicitud no contenciosa, el Juez, al calificar la demanda, puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia (arts. 551, primer párrafo, y 752 del C.P.C.).

Si el Juez declara inadmisible la solicitud, concederá al solicitante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (arts. 551, segundo párrafo, y 752 del C.P.C.).

Si el Juez declara improcedente la solicitud, ordenará la devolución de los anexos presentados (arts. 551, último párrafo, y 752 del C.P.C.).

En caso de declarar admisible la solicitud, fijará el Juez fecha para la audiencia de actuación y declaración judicial, la que debe realizarse dentro de los quince días siguientes, salvo lo dispuesto en el artículo 758 del Código Procesal Civil, referido a los plazos especiales de emplazamiento (art. 754, primer párrafo, del C.P.C.).

El emplazado con la solicitud puede formular contradicción dentro de cinco días de notificado con la resolución admisoría, anexando los medios probatorios, los que se actuarán en la audiencia de actuación y declaración judicial (art. 753 del C.P.C.). Esta audiencia, conforme lo ordena el artículo 760 del Código Procesal Civil, se regula, supletoriamente, por lo dispuesto en el citado cuerpo de leyes para la audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del C.P.C.).

De haber contradicción, el Juez ordenará la actuación de los medios probatorios que la sustentan. Luego, si se solicita, concederá al oponente o a su apoderado cinco minutos para que la sustenten oralmente, procediendo a continuación a resolverla. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de tres días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 754, segundo párrafo, del C.P.C.).

Si no hubiera contradicción, el Juez ordenará actuar los medios probatorios anexados a la solicitud (art. 754, tercer párrafo, del C.P.C.).

Concluido el trámite, ordenará la entrega de copia certificada de lo actuado al interesado, manteniéndose el original en el archivo del Juzgado, o expedirá la resolución que corresponda, si es el caso, siendo ésta inimpugnable (art. 754, parte final, del C.P.C.).

Las resoluciones finales que requieran inscribirse, se ejecutarán mediante oficio o partes firmados por el Juez, según corresponda (art. 762 del C.P.C.).

La resolución que resuelve la contradicción es apelable sólo durante la audiencia. La que la declara fundada es apelable con efecto suspensivo, y la que la declara infundada, lo es sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida (siendo aquí aplicable el trámite señalado en el art. 369 del C.P.C., que norma lo concerniente a la apelación diferida: art. 757 del C.P.C.). Si la contradicción hubiera sido resuelta fuera de la audiencia, es apelable dentro de tercer día de notificada (art. 755, primer párrafo, del C.P.C.).

La resolución que pone fin al proceso es apelable con efecto suspensivo (art. 755, parte final, del C.P.C.).

Declarada fundada la contradicción el proceso quedará suspendido. En lo demás, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (que trata acerca del plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo). Este último trámite

también se aplica a la apelación de la resolución final (art. 756 del C.P.C.).

Es de resaltar que en el proceso no contencioso (conforme al art. 761 del C.P.C.) son improcedentes:

1. La recusación del Juez y del Secretario del Juzgado.

2. Las excepciones y defensas previas.

3. Las cuestiones probatorias (tacha de testigos, documentos y medios probatorios atípicos; u oposición a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial y a un medio probatorio atípico) cuyos medios de prueba no sean susceptibles de actuación inmediata.

4. La reconvención.

5. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.

6. Las disposiciones contenidas en los artículos 428 y 429 del Código Procesal Civil. El artículo 428 de dicho Código contempla la modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención. El artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios probatorios extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la demanda o reconvenir.

4. EL AVISO MATRIMONIAL

Sobre el particular, Ripert y Boulanger anotan que "... el matrimonio debe ser precedido por una publicación, es decir, por un anuncio público y debe transcurrir un cierto plazo entre esa publicación y la celebración del matrimonio. El legislador por ese medio intenta desbaratar los posibles fraudes: debió prever que ciertas personas tratarían de casarse sin reunir las condiciones exigidas, ocultando su situación. La publicación tiene indirectamente otra ventaja, pues da a los futuros esposos tiempo para reflexionar e impide un matrimonio decidido súbitamente" (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen I: 237).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, el alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso que se fijará en la oficina de la municipalidad durante ocho días y que se publicará una vez por periódico, donde lo hubiere (art. 250, primer párrafo, del C.C.).

En la circunscripción que no exista periódico, el aviso se efectuará a través de la emisora radial de la respectiva localidad que elijan los contrayentes, o de la más cercana a su localidad; debiendo entregarse el texto publicado,

con la firma y libreta electoral (entiéndase, en la actualidad, Documento Nacional de Identidad) del responsable de la emisora radial, al jefe de los Registros Civiles (art. 250, segundo párrafo, del C.C.).

El aviso matrimonial consignará (según el art. 250, parte final, del C.C.):

A. El nombre (y apellidos, se entiende) de los contrayentes.

B. La nacionalidad de los contrayentes.

C. La edad de los contrayentes.

D. La profesión, ocupación u oficio de los contrayentes.

E. El domicilio de los contrayentes. Es de destacar que si fuere diversoel domicilio de los contrayentes, se oficiará al alcalde que correspondapara que ordene también la publicación prescrita en el artículo 250del Código Civil (publicación del aviso matrimonial), en sujurisdicción (art. 251 del C.C.).

F. El lugar donde será celebrado el matrimonio.

G. La advertencia de que todo el que conozca la existencia de algúnimpedimento debe denunciarlo.

De acuerdo a lo normado en el artículo 252 del Código Civil, el alcalde puede dispensar la publicación de los avisos si median causas razonables y siempre que se presenten todos los documentos exigidos en el artículo 248 del citado cuerpo de leyes, a saber:

Copia certificada de las partidas de nacimiento de los contrayentes.

La prueba del domicilio de los contrayentes.

El certificado médico, expedido en fecha no anterior a treinta días, que acredite que no están incursos los contrayentes en los impedimentos establecidos en el artículo 241, inciso 2, y 243, inciso 3, o si en el lugar no hubiere servicio médico oficial y gratuito, la declaración jurada de no tener tal impedimento. El inciso 2 del artículo 241 del Código Civil prevé un impedimento absoluto para contraer matrimonio al preceptuar que no pueden contraer matrimonio los que adolecieren de enfermedad crónica, contagiosa y trasmisible por herencia o de vicio que constituya peligro para la prole. Por su parte, el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil contempla un impedimento especial para contraer matrimonio señalando: A. que no se permite el matrimonio de la viuda, en tanto no transcurran por lo menos trescientos días de la muerte de su marido, salvo que diere a luz; B. que esta disposición es aplicable a la mujer divorciada o cuyo matrimonio hubiera sido invalidado; C. que se dispensa el plazo si

la mujer acredita no hallarse embarazada, mediante certificado médico expedido por autoridad competente; D. que la viuda que contravenga la prohibición contenida en el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil pierde los bienes que hubiera recibido de su marido a título gratuito; E. que no rige la prohibición para el caso del artículo 333, inciso 5, del Código Civil (o sea, para el caso de abandono injustificado de la casa conyugal por más de dos años continuos o cuando la duración sumada de los períodos de abandono exceda a este plazo, lo que constituye causal de separación de cuerpos y de divorcio); y F. que es de aplicación a los casos a que se refiere el inciso 3 del artículo 243 del Código Civil la presunción de paternidad respecto del nuevo marido.

De ser el caso, se acompañará la dispensa judicial de la impubertad, el instrumento en que conste el asentimiento de los padres o ascendientes o la licencia judicial supletoria, la dispensa del parentesco de consanguinidad colateral en tercer grado, copia certificada de la partida de defunción del cónyuge anterior o la sentencia de divorcio o de invalidación del matrimonio anterior, el certificado consular de soltería o viudez, y todos los demás documentos que fueren necesarios según las circunstancias.

5. OPOSICIÓN A LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Para Barassi, la oposición al matrimonio "... es un medio que la ley concede a ciertas personas para impedir la celebración del matrimonio que carezca de alguno de los requisitos -esencial o no- exigido por la misma. El derecho a oponerse es más o menos amplio según el grado de parentesco de quien pretenda ejercitarlo; sólo los ascendientes, los colaterales hasta el tercer grado, y el Ministerio Público pueden formular oposición en todos los casos (...). Además, el cónyuge puede oponerse al matrimonio de su propio consorte y el tutor o curador al del contrayente sometido a su tutela o cúratela" (BARASSI, 1955, Volumen I: 251).

Brugi anota que:

"La oposición es una notificación practicada en forma de citación dirigida al encargado del registro civil competente y a los futuros contrayentes, o a quien los representa, si son menores, mediante la cual una persona que tiene facultad para ello, y dentro de los límites que ésta le confiere, hace valer un impedimento legítimo de la celebración del matrimonio.

Si bien todo ciudadano tiene derecho y deber de comunicar al funcionario del registro civil los impedimentos que obstan a la celebración del matrimonio (...), el derecho de oposición sólo se concede a algunos; no

puede quedar al arbitrio de cualquier particular un medio eficaz de retrasar el matrimonio: el derecho de oposición sólo corresponde a las personas que la Ley menciona y por las causas que ésta expresa taxativamente; esto es: a las que están interesadas en el bienestar del esposo, movidas por lazos de parentesco y de afecto, y además, para mayor garantía, al Ministerio Público" (BRUGI, 1946: 424).

Según Ripert y Boulanger, "... la oposición es el acto por el que se prohibe al oficial del Registro civil que proceda a la celebración del matrimonio, debido a que las condiciones impuestas por la ley no están reunidas" (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen I: 268). Ripert y Boulanger agregan que "esta definición de la oposición precisa su fin: se trata de revelar al oficial del Registro civil los impedimentos que podría ignorar. Pero la oposición pierde necesariamente toda justificación, si no se denuncia un impedimento. Durante mucho tiempo fue una manifestación arbitraria de la autoridad paterna: aun cuando no mediaba impedimento, los padres formulaban una oposición con el único fin de demorar el matrimonio..." (RIPERT; y BOULANGER, 1963, Tomo II, Volumen I: 268).

Borda enseña que:

"... El derecho a formular la oposición al matrimonio compete: 1) Al cónyuge de la persona que quiere contraer otro. 2) A los parientes de cualquiera de los futuros esposos, dentro del segundo grado de consanguinidad. 3) A los tutores o curadores. 4) Al Ministerio Público, que deberá deducir oposición siempre que tenga conocimiento de esos impedimentos (...).

(...) Sólo pueden alegarse como motivos de oposición los impedimentos legales (...).

(...)

(...) La oposición se hará verbalmente o por escrito, expresando: 1) El nombre, apellido, edad, estado, profesión y domicilio del oponente. 2) El parentesco que lo ligue con alguno de los futuros esposos. 3) El impedimento en que se funda su oposición. 4) Los motivos que tenga para creer que existe el impedimento. 5) Si tiene o no documentos que prueben la existencia del impedimento y sus referencias (...).

Deducida en forma la oposición se dará conocimiento de ella a los futuros esposos y si alguno o ambos estuviesen conformes con la existencia del impedimento no se celebrará el matrimonio (...). Si, por el contrario, los contrayentes no reconocieran la existencia del impedimento, el oficial público elevará copia de lo actuado al juez (...), suspendiendo la celebración del matrimonio (...).

(...) Rechazada por el juez la oposición, el oficial público procederá a la celebración del matrimonio, debiendo el oponente pagar a los futuros esposos la indemnización que prudentemente fije el Tribunal. De esta sanción están exentos los padres y el Ministerio Público" (BORDA, 1984: 91-92).

Barbero refiere que:

"Manifestada y hecha oficial, mediante la publicación, la decisión de los novios de llegar a la celebración de su matrimonio, se abre el camino para el mecanismo jurídico de las 'oposiciones'.

'Oposición' es el acto con que una persona, a ello legitimada, pide que el matrimonio no se celebre, expresando las razones para ello.

La naturaleza de este acto es ciertamente 'negocia!': es un negocio jurídico. En efecto, la 'oposición' no consiste sólo en llevar a conocimiento del oficial que estaría llamado a celebrar el matrimonio la existencia de impedimentos para su celebración, lo cual todos pueden hacer (...) sin necesidad de una particular legitimación; la mención del impedimento en el acto de 'oposición' no es más que la parte de hecho de su contenido (motivación) necesaria para la eficacia de la parte de derecho: manifestación de la voluntad del oponente contraria a la celebración de aquel determinado matrimonio.

De este modo se explica, no sólo que la 'oposición' sea facultativa para ciertas personas (...) y necesaria, acto de oficio, para el ministerio público (...), sino más aún, y sobre todo, que sea necesaria de todos modos una particular condición de legitimación, que no tendría ningún sentido si la oposición no fuese más que un acto informativo con el cual se hiciera al oficial público conocedor de los impedimentos" (BARBERO, 1967, Tomo II: 50-51).

Todos los que tengan interés legítimo pueden oponerse a la celebración del matrimonio cuando exista algún impedimento (contemplado por la ley, se entiende). Así lo autoriza la parte inicial del primer párrafo del artículo 253 del Código Civil. Es de resaltar que el Ministerio Público debe oponerse de oficio al matrimonio cuando tenga noticia de la existencia de alguna causal de nulidad del mismo (art. 254 del C.C.). Por otro lado, cualquier persona que conozca la existencia de un impedimento del matrimonio que constituya alguna causal de nulidad, puede denunciarlo, pudiendo hacerse la denuncia oralmente o por escrito, la misma que se remitirá al Ministerio Público, el cual, si la encuentra fundada, formulará oposición a la celebración del matrimonio (art. 255 del C.C.).

La oposición a la celebración del matrimonio se formula por escrito ante cualquiera de los alcaldes que haya publicado los avisos matrimoniales (art. 253, parte final del primer párrafo, del C.C.).

Si la oposición a la celebración del matrimonio no se funda en causa legal (de impedimento para contraer matrimonio: arts. 241, 242 y 243 del C.C.), el alcalde la rechazará de plano, sin admitir recurso alguno (art. 253, último párrafo, del C.C.).

Si la oposición a la celebración del matrimonio se funda en causa legal (es decir, en alguno de las causales previstas en los arts. 241, 242 y 243 del C.C.) y los pretendientes niegan su existencia, el alcalde remitirá lo actuado al juez (art. 253, último párrafo, del C.C).

Es competente para conocer la oposición al matrimonio, el Juez de Paz Letrado del lugar donde éste habría de celebrarse (art. 256, primer párrafo, del C.C).

Remitido el expediente de oposición al matrimonio por el alcalde, el Juez requerirá al oponente para que interponga demanda dentro de quinto día. El Ministerio Público interpondrá su demanda dentro de diez días contados desde publicado el aviso previsto en el artículo 250 del Código Civil (aviso matrimonial) o de formulada la denuncia de impedimento matrimonial a que se contrae el artículo 255 del Código Civil (art. 256, segundo párrafo, del C.C).

Vencidos los plazos citados en el párrafo anterior sin que se haya interpuesto demanda de oposición al matrimonio, se archivará definitivamente lo actuado (art. 256, penúltimo párrafo, del C.C).

La oposición del matrimonio, conforme lo ordena el artículo 256, parte final, del Código Civil, se tramita como proceso sumarísimo, vía procedimental ésta que, en líneas generales, sigue el trámite que se describe a continuación:

Presentada la demanda, el Juez puede declarar su inadmisibilidad o improcedencia, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil (que tratan acerca de la inadmisibilidad e improcedencia de la demanda), respectivamente (art. 551, primer párrafo, del C.P.C).

Si el Juez declara inadmisible la demanda, concederá al demandante tres días para que subsane la omisión o defecto, bajo apercibimiento de archivar el expediente. Esta resolución es inimpugnable (art. 551, segundo párrafo, del C.P.C).

Si el Juez declara improcedente la demanda, ordenará la devolución de los anexos presentados (art. 551, parte final, del C.P.C).

Al admitir la demanda, el Juez concederá al demandado cinco días para que la conteste (art. 554, primer párrafo, del C.P.C).

Contestada la demanda o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez fijará fecha para la audiencia de saneamiento, pruebas y sentencia, la que deberá realizarse dentro de los diez días siguientes de contestada

la demanda o de trascurrido el plazo para hacerla, bajo responsabilidad (art.-554, segundo párrafo, del C.P.C.). Cabe indicar que, según el artículo 557 del Código Procesal Civil, dicha audiencia única se regula supletoriamente por lo dispuesto en tal Código para la audiencia de pruebas (arts. 202 al 211 del C.P.C.).

Al iniciar la audiencia, y de haberse deducido excepciones o defensas previas (las mismas que, advertimos, se interponen al contestarse la demanda, permitiéndose solamente los medios de prueba de actuación inmediata: art. 552 del C.P.C.), el Juez ordenará al demandante que las absuelva, luego de lo cual se actuarán los medios probatorios pertinentes a ellas (art. 555, primer párrafo, del C.P.C.).

Concluida la actuación de los medios probatorios pertinentes a las excepciones o defensas previas que se hubieren deducido, si encuentra infundadas aquéllas, el Juez declarará saneado el proceso y, con la intervención de las partes, fijará los puntos controvertidos y determinará los que van a ser materia de prueba (art. 555, primer párrafo, del C.P.C.

A continuación, rechazará los medios probatorios que considere inadmisibles o improcedentes y dispondrá la actuación de los referidos a las cuestiones probatorias que se susciten, resolviéndolas de inmediato (art. 555, segundo párrafo, del C.P.C).

Actuados los medios probatorios referentes a la cuestión de fondo, el Juez concederá la palabra a los abogados que así lo soliciten (art. 555, penúltimo párrafo, del C.P.C).

Después de haber hecho uso de la palabra los abogados de las partes, el Juez expedirá sentencia. Excepcionalmente, puede reservar su decisión por un plazo que no excederá de diez días contados desde la conclusión de la audiencia (art. 555, penúltimo y último párrafos, del C.P.C).

La sentencia es apelable con efecto suspensivo (y el trámite de tal apelación con efecto suspensivo se sujeta a lo normado en el art. 376 del C.P.C, según lo señala el art. 558 del C.P.C), dentro de tercer día de notificada, ocurriendo lo propio con la resolución que declara fundada una excepción o defensa previa. Las demás resoluciones son sólo apelables durante la audiencia, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferidas, siendo de aplicación el artículo 369 del Código Procesal Civil (que trata justamente acerca de la apelación diferida) en lo que respecta a su trámite (art. 556 del C.P.C).

Puntualizamos que en el proceso sumarísimo resultan improcedentes (según el art. 559 del C.P.C):

1. La reconvención.

2. Los informes sobre hechos.

3. El ofrecimiento de medios probatorios en segunda instancia.4. Las

disposiciones contenidas en los artículos 428, 429 y 440 del Código Procesal Civil. El artículo 428 de dicho Código versa sobre la modificación y ampliación de la demanda y de la reconvención. En cambio, el artículo 429 del Código Procesal Civil regula la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba extemporáneos referidos a hechos nuevos y a los mencionados por la otra parte al contestar la

demanda o reconvenir. Por último, el artículo 440 del Código Procesal Civil contempla la procedencia del ofrecimiento de medios de prueba referidos a hechos no invocados en la demanda o en la reconvención.

No podemos dejar de mencionar que si se declara infundada la oposición al matrimonio, quien la formuló queda sujeto al pago de la respectiva indemnización de daños y perjuicios. Los ascendientes y el Ministerio Público, dicho sea de paso, están exonerados de esta responsabilidad. Si la denuncia (de la existencia de impedimento matrimonial) hubiera sido maliciosa, es igualmente responsable quien la formula. En ambos casos, la indemnización la fija prudencialmente el juez, teniendo en cuenta el daño moral. Ello se colige del texto del artículo 257 del Código Civil.

6.

DECLARACIÓN DE CAPACIDAD DE LOS CONTRAYENTES

Transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos matrimoniales (ocho días: art. 250 del C.C.) sin que se haya producido oposición al matrimonio o desestimada ésta, y no teniendo el alcalde noticia de ningún impedimento, declarará la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de los cuatro meses siguientes (art. 258, primer párrafo, del C.C).

Si el alcalde tuviese noticia de algún impedimento o si de los documentos presentados y de la información producida no resulta acreditada la capacidad de los pretendientes, remitirá lo actuado al juez, quien, con citación del Ministerio Público, resolverá lo conveniente, en el plazo de tres días (art. 258, segundo párrafo, del C.C).

7.

FORMALIDADES DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Díaz de Prada afirma que:

"... La sola

formalidad (del acto matrimonial) exigida con carácter de solemnidad, es la presencia de los contrayentes ante el oficial encargado del Registro Civil y la expresión del consentimiento (...).

Las características del acto son a saber: público y solemne. La participación de los testigos en el acto asegura la publicidad, pues ellos cumplen la función de acreditar que el mismo se ha celebrado ante ellos y en forma subsidiaria la identidad de los contrayentes. Pero dichas funciones no hacen a la esencia del acto en sí mismo" (DÍAZ DE PRADA, 1989: 86).

Las formalidades de la celebración del matrimonio se encuentran normadas en el artículo 259 del Código Civil, que prescribe que el matrimonio se celebra en la municipalidad (aunque el alcalde puede, excepcionalmente, celebrar el matrimonio fuera del local de la municipalidad: art. 265 del C.C.), públicamente, ante el alcalde que ha recibido la declaración, compareciendo los contrayentes en presencia de dos testigos mayores de edad y vecinos del lugar. El alcalde, después de leer los artículos 287, 288, 289, 290, 418 y 419 del Código Civil, preguntará a cada uno de los pretendientes si persisten en su voluntad de celebrar el matrimonio y respondiendo ambos afirmativamente, extenderá el acta de casamiento, la que será firmada por el alcalde, los contrayentes y los testigos.

Los numerales a que hace referencia el artículo 259 del Código Civil (citado en el párrafo anterior) preceptúan lo siguiente:

"Artículo 287.- Los cónyuges se obligan mutuamente por el hecho del matrimonio a alimentar y educar a sus hijos".

"Artículo 288.- Los cónyuges se deben recíprocamente fidelidad y asistencia".

"Artículo 289.- Es deber de ambos cónyuges hacer vida común en el domicilio conyugal. El juez puede suspender este deber cuando su cumplimiento ponga en grave peligro la vida, la salud o el honor de cualquiera de los cónyuges o la actividad económica de la que depende el sostenimiento de la familia".

"Artículo 290.- Ambos cónyuges tienen el deber y el derecho de participar en el gobierno del hogar y de cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo.

A ambos compete, igualmente, fijar y mudar el domicilio conyugal y decidir las cuestiones referentes a la economía del hogar".

"Artículo 418.- Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores".

"Artículo 419.- La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo.

En caso de disentimiento, resuelve el Juez del Niño y Adolescente [Juez de Familia, en la actualidad], conforme al proceso sumarísimo".

8. DELEGACIÓN DE LA FACULTAD PARA CELEBRAR EL MATRIMONIO

Según el artículo 260 del Código Civil, el alcalde puede delegar, por escrito, la facultad de celebrar el matrimonio:

A otros regidores.

A los funcionarios municipales.

A los directores o jefes de hospitales o establecimientos análogos.

Al párroco o el Ordinario del lugar. En este caso, el párroco o el Ordinario remitirá dentro de un plazo no mayor de cuarentiocho horas el certificado del matrimonio a la oficina del registro del estado civil respectivo.

9. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO ANTE ALCALDE DE OTROCONCEJO MUNICIPAL

El matrimonio puede celebrarse ante el alcalde de otro concejo municipal, mediante autorización escrita del alcalde competente. Así lo determina el artículo 261 del Código Civil.

10. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO EN COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS

El matrimonio civil puede tramitarse y celebrarse también en las comunidades campesinas y nativas, ante un comité especial constituido por la autoridad educativa e integrado por los dos directivos de mayor jerarquía de la respectiva comunidad. La presidencia del comité recae en uno de los directivos de mayor jerarquía de la comunidad. Ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Civil.

11. CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO POR EL JEFE DEL REGISTROCIVIL

De acuerdo a lo normado en el artículo 263 del Código Civil, en las capitales de provincias donde el registro del estado civil estuviese a cargo de funcionarios especiales, el jefe de aquél ejerce las atribuciones conferidas a los alcaldes por este título.

12. MATRIMONIO POR REPRESENTACIÓN

El matrimonio puede contraerse por apoderado especialmente autorizado por escritura pública, con identificación de la persona con quien ha de celebrarse, bajo sanción de nulidad. Es indispensable la presencia de esta última en el

acto de la celebración (art. 264, primer párrafo, del C.C.). Al respecto, Guillermo Díaz señala que "se otorgará mandato especial, exclusivo para la celebración del matrimonio, con expresa e inequívoca designación de la persona del otro contrayente" (DÍAZ, 1961: 66). Por su parte, Barbero apunta que:

"En las mismas formalidades consiste la celebración 'por poder', sólo que la declaración consensual la hace un representante 'procurador especial', por cuenta y en nombre de la parte ausente.

(...)El poder debe, ad substantiam: a) ser dado por acto público (...); b) contener la indicación de la persona con quien ha de contraerse el matrimonio..." (BARBERO, 1967, Tomo II: 54).

El matrimonio es nulo si el poderdante revoca el poder para contraer matrimonio o deviene incapaz antes de la celebración del mismo, aun cuando el apoderado ignore tales hechos. Para que surta efecto la revocatoria del poder para contraer matrimonio por apoderado debe notificarse al apoderado y al otro contrayente (art. 264, penúltimo párrafo, del C.C.).

El poder para contraer matrimonio por apoderado caduca a los seis meses de otorgado (art. 264, parte final, del C.C.).

13. MATRIMONIO POR INMINENTE PELIGRO DE MUERTE

Valencia Zea enseña que:

"El matrimonio en estado de necesidad es aquel que es preciso celebrar urgentemente, dado el peligro de muerte que amenaza a uno o a ambos de los que desean casarse. Esta clase de matrimonio exige dos supuestos: estado de concubinato o de mera unión libre entre el hombre y la mujer, y peligro de muerte para ambos concubinos o para uno de ellos, junto con el deseo mutuo de regularizar su situación mediante matrimonio.

Aunque (...) no (se) exige expresamente el primer supuesto, no obstante es preciso considerarlo como existente, pues sirve para explicar el matrimonio en estado de necesidad. En efecto, no hay para qué recurrir a esta clase de matrimonio cuando los novios no han tenido ninguna relación diferente a la del mero noviazgo, y sí es necesario hacerlo cuando el noviazgo se convirtió en relación de concubinato o de unión libre, especialmente cuando mediante dicha relación se engendraron hijos. Entonces sí se justifica ampliamente el matrimonio en estado de necesidad, con el objeto de convertir en regular una situación irregular existente entre los concubinos y de legitimar los hijos naturales procreados durante el concubinato.

El segundo supuesto (...) exige que uno de los contrayentes o ambos se 'encuentren en inminente peligro de muerte'.

Existiendo los dos supuestos mencionados, se puede proceder a la celebración del matrimonio en estado de necesidad, la cual se hará prescindiendo de gran parte de las formalidades (...), aunque los contrayentes deberán comprobar, mediante testigos que el funcionario interrogará breve y sumariamente, que no están impedidos para casarse por la ausencia de los requisitos positivos de fondo o por la existencia de alguno de los requisitos negativos..." (VALENCIA ZEA, 1970, Tomo V: 67-68).

Conforme a nuestro ordenamiento jurídico, si alguno de los contrayentes se encuentra en inminente peligro de muerte, el matrimonio puede celebrarse sin observar las formalidades que deben precederle. Este matrimonio se celebrará ante el párroco o cualquier otro sacerdote y no produce efectos civiles si alguno de los contrayentes es incapaz (art. 268, primer párrafo, del C.C.).

La inscripción del matrimonio celebrado por inminente peligro de muerte de alguno de los contrayentes sólo requiere la presentación de copia certificada de la partida parroquial respectiva (art. 268, penúltimo párrafo, del C.C.). Dicha inscripción, sobreviva o no quien se encontraba en peligro de muerte, debe efectuarse dentro del año siguiente de celebrado el matrimonio, bajo sanción de nulidad (art. 268, parte final, del C.C.).

14. GRATUIDAD DE LAS DILIGENCIAS MATRIMONIALES

En aplicación del artículo 266 del Código Civil, ninguno de los funcionarios o servidores públicos que intervienen en la tramitación y celebración del matrimonio cobrará derecho alguno.

El infractor del artículo 266 del Código Civil (citado precedentemente) sufrirá destitución del cargo, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Así lo establece el artículo 267 del referido Código sustantivo.