gimenez c maezo

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  • 8/16/2019 Gimenez c Maezo

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    GIMENEZ, DARIO FERNANDO Y OTRO C/ MAEZO,

    MARIA SOLEDAD Y OTROS.- ORDINARIO - DAÑOS Y PERJ.-

     ACCIDENTES DE TRANSITO.- EXPTE. N° 1044719/36

    PRIMERA CUESTIÓN:  ¿Proceden los recursos de

    apelación de la parte actora y de la demandada?

    SEGUNDA CUESTIÓN:  ¿Qué pronunciamiento

    corresponde adoptar?

     A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

     VOCAL DR. JULIO C. SÁNCHEZ TORRES DIJO: 

    I)  En contra de la Sentencia relacionada, cuya parte

    resolutiva ha sido transcripta ut supra, la parte actora (fs. 797)

     y la codemandada Cooperativa Obrera de Transporte Automotor

    de La Calera Ltda. (fs. 799) interpusieron recursos de apelación,

    los que fueron concedidos a fs. 801 y 804, respectivamente.

    Radicados los autos en ésta sede e impreso el trámite de

    ley (fs. 831), la parte actora expresó agravios a fs. 842/848 vta.

    Corrido el traslado del art. 372 del CPCC, a fs. 853/855 vta. lo

    contestó la codemandada Cooperativa Obrera de Transporte Automotor de La Calera Ltda., prestando conformidad al primer

    agravio de la actora y solicitando el rechazo del segundo. A su

    turno, la citada en garantía QBE Seguros La Buenos Aires S.A.

    contestó los agravios a fs. 867/873 vta., solicitando la

    deserción del recurso y, subsidiariamente, su rechazo. A fs.

    861, se dio por decaído el derecho dejado de usar a la

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    demandada Sra. María Soledad Maezo al no haber evacuado el

    traslado corrido de la expresión de agravios.

    Impreso el trámite de ley al recurso de la codemandada

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor de La Calera Ltda.

    (fs. 874), ésta expresó agravios a fs. 899 y vta.; los que fueron

    contestados por la citada en garantía QBE Seguros La Buenos

     Aires S.A. (fs. 901/902 vta.) y la parte actora (fs. 910), quienes

    solicitan el rechazo del recurso. La actora solicita aplicación de

    la multa procesal del art. 83 del CPCC, en contra de la

    recurrente.

    Dictado y firme el decreto de autos, quedó la presente

    causa en estado de ser resuelta.

    II)Ingresando a la cuestión sometida a decisión de este

     Tribunal de Grado, cabe ponderar:

    1.- Plataforma fáctica del recurso.El A quo resolvió

    rechazar la demanda incoada por los Sres. Darío Fernando

    Giménez y Micaela Luciana Bertorello en contra de la Sra. María

    Soledad Maezo, y su extensión a “HSBC La Buenos Aires

    Seguros” (hoy QBE Seguros La Buenos Aires SA), por la que

    perseguía la pago de la suma de Pesos ciento ochenta y tres mil

    quinientos sesenta y cuatro con 95/100 ($ 183,564,95) e

    intereses, con motivo del accidente de tránsito ocurrido el 15 de

    noviembre de 2005; con costas por el orden causado;

    condenando únicamente a las codemandadas Cooperativa

    Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y Sr. Rubén

    Eduardo Abregu, por la suma de Pesos siete mil doscientos

    noventa y tres con 60/100 ($ 7.293,60); con costas en un

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    ochenta por ciento (80%) a cargo de la actora (4% a cargo del

    Sr. Giménez y un 76% a cargo del Sr. Bertorello), y en un veinte

    por ciento (20%) a cargo de la demandada Cooperativa Obrera

    de Transporte Automotor La Calera Ltda.; con extensión de la

    condena a “La Económica Comercial SA” en los límites del

    seguro.

    Para decidir en tal sentido, el Tribunal consideró

    acreditada a favor de la demandada Sra. Maezo la eximente de

    responsabilidad prevista por el art. 1113 del CC, en tanto

    mientras se encontraba detenida, esperando la habilitación del

    semáforo, fue impulsada de atrás por el colectivo provocando la

    embestida al rodado del actor. Así, concluyó que la causa

    eficiente del siniestro fue consecuencia de la embestida e

    imprevisible maniobra realizada por el conductor del vehículo

    mayor embistente, el Sr. Abregu; siendo también responsable la

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. en

    su carácter de propietario de éste último rodado.

    Los recurrentes se alzan en contra dicho

    pronunciamiento, cuyos disensos admiten el siguiente

    compendio:

    a)La parte actora se agravia por la errónea calificación

    legal. Señala que la culpa del tercero no ha sido la exclusiva

    causa del daño, sino que ha concurrido con la culpa real o

    presumida de la demandada. Esgrime que de la posición 4° de

    la absolución de posiciones de fs. 243/244 se desprende que el

    colectivo embistente no fue el único causante del accidente

    acreditado en autos, sino que la culpa de la codemandada Sra.Maezo, tras su inobservancia a la distancia mínima que deben

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    guardar los vehículos conforme la normativa de tránsito,

    excluye la posibilidad de exonerarla de responsabilidad. Solicita

    que se condene a esta última y su compañía aseguradora por

    los rubros demandados, subsidiariamente, se solita eximición

    de condena en costas por el mismo.

    Como segundo agravio, embate la resolución impugnada

    por defecto en la valoración de la prueba y por violación al

    principio de no contradicción. Sostiene que se acreditaron las

    lesiones incapacitantes sufridas por la actora y la relación de

    causalidad con el accidente sufrido en autos. Se queja por el

    apartamiento del Dictamen pericial médica. Postula que, si bien

    la pericia no es vinculante para el juez, se requiere de

    fundamentos objetivos demostrativos de que el dictamen se

    halla reñido con las reglas de la sana crítica racional, a fin de

    apartarse de él. Enfatiza que la resolución es contradictoria en

    cuanto tiene por acreditado que, como consecuencia del

    accidente, la actora sufrió un traumatismo al considerar el

    daño moral, cuando anteriormente lo había negado al tratar la

    incapacidad sobreviniente.

     b) A su turno, la codemandada Cooperativa Obrera de

     Transporte Automotor La Calera Ltda. se queja por la atribución

    exclusiva de la responsabilidad en su contra. Señala que su

    responsabilidad es concurrente con la Sra. Maezo, debido a que

    esta última transgredió el art. 49 de la Ley Provincial de

     Tránsito relativa a la distancia mínima y velocidad exigible.

     Aduce violación al principio de razón suficiente al haberse

    omitido considerar de la posición 4° absuelta por la

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    codemandada, Sra. Maezo, la que –señala- constituye un

    elemento fundamental para la causa.

    Como segundo agravio, arguye que ha sido condenada en

    los autos caratulados “Maezo, María Soledad c/ Empresa

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y

    otro.- Ds. y ps.- Accidentes de tránsito.- Expte. n°

    1023770/36”, ha sido condenada en costas hasta el importe del

    momento de la franquicia, cuya sentencia se encuentra firme y

    deviene del mismo hecho, razón por la cual -de condenársela

    nuevamente en estos obrados-, se vulneraría dicho tope

    indemnizatorio.

    2.- Deserción del recurso de la actora.Un discurrir

    argumental lógico y legal (arts. 155 de la CPcial. y 326 del

    CPCC) indica que, primeramente, se deberá tratar el pedido de

    deserción del recurso de la actora, formulado por la citada en

    garantía.

    En ese orden de ideas, se erige como premisa mayor de

    éste silogismo práctico prudencial que el tribunal de segunda

    instancia es revisor de lo decidido en la instancia anterior, y no

    renovador de lo actuado y resuelto.

    De tal guisa, recae sobre el recurrente la carga procesal

    de excitar la jurisdicción de la Alzada, mediante una crític

    concreta y razonada de la resolución objeto de impugnación,

    efectuada en su expresión de agravios. (cfr. ALSINA, Hugo,

    Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, t.

    IV, ed. Ediar., Bs. As. p. 206 y sgts.; HITTERS, Juan Carlos,

    Técnica de los recursos ordinarios, p. 253 y sgts; LOUTAYFRANEA, Roberto G.,El recurso ordinario de apelación en el

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     proceso civil, t. I, p. 61 y sgts; PALACIO, Lino E - ALVARADO

     VELLOSO, Adolfo,Código procesal civil y comercial de la Nación:

    explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 6, p.

    63/64).

    De allí que, constituye un principio directriz en materia

    recursiva la máxima que establece que, para ser técnico o

    formalmente idóneo, el sustento de la apelación debe trasuntar

    un ataque pertinente, razonado y suficiente del fundamento

    fáctico y jurídico del pronunciamiento recurrido.Pertinente, por

    cuanto debe apuntar a las consideraciones o razonamiento que

    constituyen el verdadero sostén del fallo.Razonado, es decir,

    explicitado mediante una argumentación crítica y fundada de

    los motivos por los que se estima que el decisorio resulta

    injusto o contrario a derecho. Y suficiente o trascendente, por

    cuanto debe involucrar la totalidad del respaldo jurídico-legal

    soporte de lo decidido, de modo que no subsista ninguna razón

    o motivo que pueda, de manera individual o independiente,

    sostener válidamente la resolución atacada.

    De la subsunción del caso traído a resolver al marco

    normativo descripto se colige que, la actora apelante efectuó

    una correcta expresión de agravios, al confutar categórica y

    razonadamente los fundamentos sobre los cuales el A quo

    cimentó su resolución.

    En efecto, basta una simple lectura del escrito de fs.

    842/848 vta. para advertir que la parte recurrente intenta

    conmover los argumentos vertidos por elIudex,censurando ,

    por un lado, los argumentos del Juez los que eximió de

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    responsabilidad a la codemandada Sra. Maezo y, por el otro, se

    aparta del Dictamen pericial médico.

    En ese lineamiento, la apelante embate la calificación

    legal considerada por el Juez, criticando categóricamente la

    atribución de responsabilidad exclusiva en contra de la

    codemandada Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La

    Calera Ltda., esgrimiendo que el actuar de esta última no ha

    sido la exclusiva causa del daño, sino que ha concurrido con la

    culpa de la demandada, Sra. Maezo. A tal fin, embate la

     valoración efectuada respecto de la absolución de posiciones de

    la Sra. Maezo (videfs. 842 vta./843 vta.)

     Asimismo, cuestiona la valoración de la prueba pericial,

    confutando el apartamiento que el A quorealizó respecto del

    dictamen pericial a través de una diatriba concreta, que excede

    la mera disconformidad con los fundamentos argüidos por el

    sentenciante.

    En eseiterargumental, a todas luces, se vislumbra en el

    discurso de la recurrente una crítica pertinente, razonada, y

    suficiente respecto de los argumentos sobre los cuales elIudex

    fundó el rechazo de la demanda en contra de la demandada Sra.

    Maezo, sin perjuicio de su procedencia lo que será objeto de

    consideración en los acápites siguientes.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar el pedido de

    deserción del recurso formulado por la citada en garantía.

    3.- Litis recursiva.Descartada la deserción del recurso,

    incumbe examinar su procedencia.

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    Los recursos impetrados serán tratados conjuntamente, a

    mérito de la identidad e interrelación de los argumentos que

    sustentan los agravios.

    En esta línea, de conformidad a como ha quedado trabada

    la litis recursiva, elthema decidendum lo constituye dirimir: 1)

    si ha existido culpa concurrente de los demandados en la

    producción de los daños que se reclama; 2) si resulta

    contradictorio el rechazo de la incapacidad sobreviniente

    habiéndose concedido el daño moral con base a los

    traumatismos sufridos por la actora; 3) y, finalmente, si la

    condena de la Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La

    Calera Ltda. en los autos “Maezo, María Soledad c/ Empresa

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y

    otro.- Ordinario.- Ds. y ps.- accidente de tránsito.- Expte. n°

    1023770/36”, obsta la resolución bajo anatema.

    4.- Marco normativo pertinente a la cuestión a decidir.

     A fin de elucidar la cuestiones sometidas a decisión de este

     Tribunal, cabe precisar que los daños padecidos como

    consecuencia de un accidente de tránsitos recaen en el ámbito

    de la responsabilidad extracontractual del art. 1113, segundo

    párrafo, segundo supuesto del CC, toda vez que implican la

    utilización de rodados y, por ello, el aprovechamiento de cosas

    riesgosas.

    En virtud de responsabilidad objetiva derivada el art.

    1113 del C.C., la doctrina más moderna y los más recientes

    pronunciamientos de nuestra jurisprudencia proclaman que los

    riesgos o presunciones no se neutralizan. La idea de una

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    neutralización o compensación de presunciones carece de

    sustento normativo en nuestro sistema. Constituye, si se quiere,

    un argumento endeble en procura de limitar injustificadamente

    los alcances de la doctrina del riesgo creado, a la que procura

    reducir a su mínima expresión. Ello no se compadece con la

    amplitud de los términos del art. 1113 del CC (En este sentido:

    KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Responsabilidad en las

    colisiones entre dos o más vehículos en Temas de

    responsabilidad civil” (en honor al Dr. Augusto M.Morello), p.

    224; MOSSET ITURRASPE, Eximentes verdaderas y falsas en

    los accidentes de automotores, en Estudios sobre

    responsabilidad por daños, t. IV, p.92; ZAVALA DE GONZÁLEZ,

    Responsabilidad por riesgo, 2ª ed., Cap III, p.77 y ss; ALTERINI,

     A., “Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión

    plural de automotores”,LL, 1988-D- 295; ALTERINI - AMEAL -

    LÓPEZ CABANA,Derecho de obligaciones, n. 1728-4, p. 707 y

    ss; BUSTAMANTE ALSINA,Teoría general de la responsabilidad

    civil, n. 700 bis, p. 305; MOSSET ITURRASPE,Responsabilidad

     por daños, t. III (El acto ilícito), p. 139/140; FERREIRA RUBIO,

    “Responsabilidad derivada de la colisión de automóviles

    (¿Concurrencia de presunciones o dos relaciones jurídicas de

    responsabilidad?)”,LL, 1992-A- 138; TRIGO REPRESAS - LÓPEZ

    MESA,Tratado de la responsabilidad civil, t. III, p. 847 y ss;

    LLAMBÍAS,Obligaciones, t. IV-B, n. 2888, b), p. 217 y ss;

    GALDÓS,Derecho de daños en la Suprema Corte de Justicia de

    la Provincia de Buenos Aires,p. 265 y ss; CONDE - SUÁREZ,

    Tratado sobre responsabilidad por accidentes de tránsito, t. I,

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    n.14, p. 154 y ss; PIZARRO, “Accidentes de tránsito: colisión

    entre dos o más automotores. El riesgo recíproco”,LL, 1983-D-

    1011; CS, 22/12/87, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones

    c. Provincia de Buenos Aires y otro”,LL, 1998-D-296 (con nota

    aprobatoria de A. Alterini, Presunciones concurrentes de

    causalidad en la colisión plural de automotores) y en ED, 128-

    281; ídem, 26/3/91, “Radziwill Carlos c. Racco, Nicolás y

    otros”, LL, 1991-D-476; ídem, 10/12/92, Dorallo Romero c.

    Provincia de Buenos Aires, Fallos, 313: 1636; ídem, “Moreno”,

    9/3/2004, LL, 2004-D- 376. En sentido coincidente: SCBs.As.,

    8/4/86, “Sacaba de Larosa c. Vilches”,LL, 1986-D, 479 (con

    nota aprobatoria de Trigo Represas, Aceptación jurisprudencial

    de la tesis del “riesgo recíproco” en la colisión de automotores);

    ídem, 9/8/88, “Gamero, Beatriz M. c. Demarchi, Mario A. y

    otro,LL, 1989-C-630; SC Mendoza, 19/6/84, “Caja Nacional de

     Ahorro y Seguros c. Bauco, Gloria” (L.S. 183 - 121) (inédito);

    ídem, 2/9/88, Filiti, Santos c. Mercado, Pablo, LL, 1989-B-

    333; ídem, 27/12/91, “Martínez c. Verdadguer”, JA, 1993-I-

    133; SCSanta Fe, 5.6.90, Manzano, Manuel, JA-1990-IV- 363,

    con nota de Pizarro, Ramón Daniel, Consolidación de una

    acertada jurisprudencia; TSJ, Córdoba, 30.11.93, Semanario

     Jurídico, n. 97 del 3.3.94; TSJ, Córdoba, 30/11/93, “Espíndola

    c. Loriz”, Foro de Córdoba, 1994, n. 19, p. 133; ídem, 11/5/94,

    “Squiaparelli c/ Márquez”, Foro de Córdoba, n.21, p. 138 (con

     voto del Dr. Luis Moisset de Espanés); TSJ, Entre Ríos,

    16/2/95, “R., F.R.”, Jurisprudencia de Entre Ríos, 1995, n. 67,

    segunda época, Delta, p. 745; CNciv, sala D, 18/3/92, JA,1992-III-242; ídem, CNCiv, sala F, 2/8/91, LL, 1991-E- 337

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    (con nota aprobatoria de Bustamante Alsina, Los riesgos

    recíprocos en la producción del daño”; CNCiv, en pleno,

    14/11/94, “Valdez c. El Puente S.A.”, ED, 161- 402 y LL, 1995-

     A, 136, donde se resolvió que la colisión plural de automotores

    en movimiento “no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109

    del Cód. Civil”; Cam.Fed.Córdoba, sala B, 7/9/88, LLC, 1989-

    136; C1a Apel.civ.Com.Córdoba, 18/12/03, Actualidad Jurídica

    de Córdoba, n.51, 19/4/04, p. 3121 (citados por PIZARRO, R.,

    Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Tomo II,

    La Ley, Buenos Aires, 2006, p. 278/79).

    De allí que, el dueño o guardián de cada uno de los

     vehículos intervinientes en la colisión debe responder por los

    daños causados al otro, salvo que acredite una eximente idónea

    a fin de desvirtuar la presunción de causalidad en su contra.

    Los riesgos o presunciones no se neutralizan.

    En eseiterargumental, el artículo 1113 del CC, sienta

    una presunción de culpabilidad que invierte elonus probandien

    los supuestos de responsabilidad del dueño o guardián de la

    cosa riesgosa. Ello pues, la ley presume -de manera

    concurrente- la culpa, y responsabiliza al dueño o guardián de

    un automotor (cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde,

    Responsabilidad por Riesgo. El nuevo art. 1113, ed. Hammurabi,

    1987, Cap. I, p. 29, cfr. T.S.J. de Cba, Sala CC, in re

    “Espindola, Elvio H. y Otro c/ Loriz, A. Roasenda- Ordinario-

    Rec. de Casación”, Sent. n° 28).

    En su mérito, la víctima del daño no se ve obligada a

    acreditar la culpabilidad de quien causa el perjuicio, le bastacon probar la relación causal entre la acción de la cosa y el

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    daño. En otras palabras, pesa sobre la víctima la carga

    probatoria de la existencia del daño, de la intervención de la

    cosa riesgosa, y de la relación causal entre tales extremos.

     Antitéticamente, es sobre el demandado que pesa la carga

    procesal de acreditar la configuración de la eximente de

    responsabilidad capaz de fracturar el nexo causal que sustenta

    la atribución de responsabilidad con base a un factor

    puramente objetivo, es decir, el deber de responder por los

    daños causados a otro atento conducir una cosa riesgosa. Si

    dicho extremo no logra ser debida y acabadamente acreditado

    por el accionado, la demanda prospera. Así, le compete al

    demandado probar la intervención de una causa extraña en la

    producción del daño, estas son:la culpa de la víctima o de un

    tercero por quien no debe responder, a los fines de la exención

    de su responsabilidad (cfr. C8CC de Cba., 28/8/93, Semanario

     Jurídico, 959, 18/11/93; cfr. ZAVALA de GONZÁLEZ, Matilde,

    Doctrina Judicial –Solución de Casos 1, ed. Alveroni, Córdoba,

    1998, p. 162/3).

    Por tanto, acreditado que un vehículo tuvo intervención

    en la producción de determinados perjuicios, -es decir, estado

    de manifiesto un nexo de causalidad aparente que justifique

    una imputación provisoria de responsabilidad-, es su

    propietario o guardián el que debe poner de relieve que aquel

    ocurrió por intervenir una causa ajena. La inversión de la carga

    de la prueba sobre la causalidad, y la consecuente necesidad

    del demandado de acreditar la eximente de la causa ajena, se

    aplica incluso a la hipótesis del choque entre dos vehículos enmovimiento.

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    En idéntica exégesis la Corte Suprema de Justicia de la

    Nación sostiene: “…(conforme con)el art. 1113, 2° párrafo, del

    Código Civil, (…) basta con que el afectado demuestre el daño

    causado y el contacto con el automotor, quedando a cargo del

    demandado, como dueño o guardián de ella, acreditar la culpa de

    la víctima o de un tercero por quien no deba responder.”(Fallos:

    315:854). A igual temperamento adscribe doctrina autorizada y

    la jurisprudencia local (cfr. TRIGO REPRESAS, Félix A. -

    COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H.,Responsabilidad civil por

    accidentes de automotores, t. II, ed. Hammurabi, Buenos Aires,

    1992, p. 353/354; cfr. CNCiv., Sala H, 2000/03/07, “De

     Agostino, Nélida I. y otros c. Transportes 9 de Julio",La Ley,

    2000-D, 882 (42.912-S) -DJ, 2001-2-72; C3CC de Cba.,in re

    “Soto, Víctor Hugo c/ Horacio Ramón Koning s/ Ordinario”,

    Sent. n° 93, del 30/10/97, publicado en “Revista de Derecho de

    Daños 2 – Accidentes de Tránsito II”, ed. Rubinzal-Culzoni,

    Santa Fe, 1998, p. 288).

     Ahora bien, habida cuenta la circunscripción en donde

    tuvo lugar el accidente de tránsito de autos, esta es, la ciudad

    de Córdoba, la norma aplicable es la Ordenanza n° 9981.

    En dicho marco normativo, se erige como principio

    cardinal vial, que el conductor debe transitar en todo momento

    respetando los límites de velocidad, con un completo dominio de

    su rodado y de tal modo que se preserve su seguridad y de

    quienes se encuentran transitando en la vía (cfr. arts. 46 y 81

    de la Ordenanza Municipal 9981).

     A tal fin, se establece como orden de prioridad normativa,que los vehículos destinados a circular en la vía pública deben

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    respetar las indicaciones de la Autoridad de Aplicación, las

    señales de tránsito y las normas vigentes, en ese orden de

    prioridad (art. 40 del CPCC).

    5.- La solución del recurso traído a resolver.

    Determinado el marco normativo aplicable a las cuestiones

    traídas a resolver, corresponde juzgar sus procedencias.

    a.- Sobre la atribución de la responsabilidad en forma

    exclusiva en contra de la codemandada Cooperativa Obrera de

     Transporte Automotor La Calera Ltda. La actora y la

    codemandada Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La

    Calera Ltda., se quejan por la atribución exclusiva de la

    responsabilidad a cargo de esta última, esgrimiendo que en el

    hecho concurrió la culpa de la demandada Sra. Maezo, al no

    haber respetado la distancia mínima con el vehículo precedente.

    La recurrida contestó que no existe distancia mínima

    exigible si los rodados se encuentran detenidos.

    En orden a dilucidar la cuestión, incumbe señalar que,

    ha quedado sentado que tanto el vehículo del actor como el de

    la demandada Sra. Maezo se encontraban detenidos conforme lo

    indicaba el semáforo, toda vez que tal hecho surge acreditado

    del Sumario Penal (fs. 355) y ha quedado firme al no haber sido

    impugnado.

    Dicha circunstancia minimiza la injerencia de la

    distancia que esta última mantenía respecto del accionante.

    En efecto, el hecho generador del daño que se reclama en

    autos no ha sido otro que la colisión del colectivo de la empresa

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. en

    14

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    15/28

    contra de la codemandada Sra. Maezo, en virtud de constituir la

    causal idónea en la producción del evento dañoso.

    Ciertamente, a partir de un método de exclusión mental

    hipotético, si se elimina el accionar de la demandada

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. de

    la escena del siniestro, esto es, su embestida en contra del

    automóvil de la Sra. Maezo, se colige -sin hesitación- que, al

    estar detenidos, la distancia que esta última mantenía respecto

    de la actora no hubiese generado ni tenido injerencia causal en

    la producción del siniestro.

    Más aun cuando habiendo sido condenada la propietaria

     y el conductor del colectivo, éstos no impugnaron su

    responsabilidad, la cual se cimentó en la embestida de su

    rodado mayor en contra del vehículo de la codemandada Sra.

    Maezo.

    Máxime, cabe señalar que,a la luz de las circunstancias

    de autos, en elsubexamen no puede inferirse que la distancia

    que mediaba entre el vehículo conducido por la codemandada

    Sra. Maezo y el rodado del actor haya tenido incidencia causal

    en el siniestro bajo examen.

    En este derrotero, cabe precisar que la Ordenanza de

    tránsito no contiene disposición expresa en cuanto a la

    distancia mínima que deben respetar los vehículos detenidos en

     virtud de la luz roja del semáforo respecto de su precedente.

    En su lugar, únicamente, regula la distancia mínima que

    debe mediar entre rodados en conducción. En tal sentido,

    dispone que se encuentra prohibido:“…d) Conducir el vehículo auna distancia del que le precede, menor a la racionalmente

    15

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    16/28

    aconsejable, según las condiciones climatológicas de la vía por la

    que se transita, la velocidad de circulación y el tipo de vehículo

    que se conduce…”(art. 74 de la Ordenanza n° 9981).

     Ahora bien, pese a que el ordenamiento vehicular no

    dispone una norma expresa que establezca la distancia mínima

    que deben mantener los vehículos detenidos conforme lo indica

    el semáforo, una exégesis sistemática de la norma permite

    colegir que aquella se encuentra dada por la que a la luz de las

    circunstancias del caso resulte razonable. Tal solución no es

    sino una aplicación más del principio de razonabilidad que debe

    imperar en toda hermenéutica forense, en virtud del art. 28 de

    la CN.

    De tal guisa, ante vehículos que se encuentran detenidos,

    la distancia mínima que debe mediar entre ellos no puede

    determinarse en forma abstracta y general. Antitéticamente,

    aquella está determinada por la razonabilidad, la adecuación, es

    decir, la distancia que resulte proporcional o no exagerada –en

    más ni en menos- a las circunstancias que rodean el hecho. A la

    postre, la razonabilidad de la distancia mínima de vehículos

    detenidos por el semáforo es aquella que permite la maniobra o

    dominio del vehículo a la luz de las circunstancias del caso.

    En este punto, cabe destacar que la distancia mínima

    entre los rodados que se encuentran detenidos en virtud de la

    luz roja del semáforo no es la misma que deben respetar los

     vehículos que se encuentran en movimiento.

    Ciertamente, dicha distancia es mayor ante la circulación

    de los rodados, toda vez que al implicar un desplazamiento, essusceptible de detenerse en cualquier momento e, inclusive, de

    16

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    17/28

    imprevisto. Ello, exige una mayor separación entre los

     vehículos, a fin de garantizar las posibilidades de frenado ante

    una detención inminente del rodado precedente.

     Tal particularidad no se vislumbra cuando los vehículos

    se encuentren detenidos, razón por la cual la distancia mínima

    podrá ser inferior a la que debe mediar entre rodados en

    movimiento.

     A la postre, en el caso de autos, estando detenidos los

    rodados no puede deducirse que la distancia que mediara entre

    el vehículo del actor y el conducido por la codemandada Sra.

    Maezo haya tenido incidencia causal alguna en la producción

    del accidente.

    Por su parte, no merece recibo el agravio relativo a la

    confesión ficta valorada por el Juez a quo respecto de la

    posición 4 que debió absolver la Sra. Maezo (fs. 243/244).

    Ello, pues la inasistencia a la audiencia confesional (art.

    222 del CPCC), no conlleva de por sí a la confesión fìcta, sino

    que importa un indicio, el que como tal a fin de configurar una

    determinada presunción debe unirse a una serie de indicios que

    permitan colegirla.

    La norma del art. 222 del Código ritual establece si se

    dejare de comparecer a la audiencia fijada a fin de absolver

    posiciones“…podrá ser tenido por confeso en la sentencia…”; así

    la técnica legislativa ha optado por emplear el verbo “podrá”,

    cuya conjugación condicional implica contingencia,

    eventualidad, lo que en el ámbito del proceso se perfila como un

    indicio que sólo potencialmente podrá llevar a una presunción.

    17

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    18/28

    No óbice,aun ante la ausencia de mayores indicios en

    apoyatura a la supuesta confesión ficta-, a mérito de las

    consideraciones precedentes la distancia mínima en el caso de

    marras no posee injerencia a fin de atribuirle responsabilidad a

    la codemandada.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar los primeros

    agravios de la actora y de la codemandada Cooperativa Obrera

    de Transporte Automotor La Calera Ltda.

     b.- Apartamiento de la prueba pericial médica.Censura

    la actora recurrente la valoración que elIudex realizó del

    Dictamen médico, señalando que no existen elementos objetivos

    que lo faculten a apartarse de aquel.

    En esta línea, incumbe establecer si resulta factible

    apartarse del dictamen presentado por el Perito Oficial y, en su

    caso, si corresponde hacerlo en el caso traído a juzgamiento.

    En ese orden de ideas, cabe señalar que el ordenamiento

    de rito prescribe que el dictamen pericial no resulta vinculante

    para el juez, salvo que se haya dado al especialista el carácter

    de árbitro, conforme dispone la manda del art. 283 del CPCC.

    En consonancia a ello, el sistema de valoración de la

    prueba pericial la constituye la sana crítica racional, debiendo

    el juez examinar el dictamen del especialista a luz de los

    principios de la lógica, de la experiencia, y de la psicología.

    Luego, a fin de ponderar la prueba pericial frente a otras

    que arrimen elementos probatorios opuestos a aquélla, el

    dictamen debe brindar al juez la convicción menester a fin

    decidir con cierto grado de certeza sobre un determinado hecho.

    18

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    19/28

    En tal contexto, la fundamentación en el discurrir

    argumental del perito resulta dirimente, pues es a partir de

    aquélla que eliudicantealcanza a ilustrarse sobre el elemento

    de prueba.Corolario de ello es que el informe pericial no debe

    ceñirse a afirmaciones ni conclusiones dogmáticas, sino que la

    opinión técnica del perito debe desarrollarse y fundarse

    suficientemente a fin de posibilitar el control de razonabilidad y

     verosimilitud de la opinión idónea. La fuente de convencimiento

    del dictamen pericial no reside en la solución que el técnico

    propicia sino en la entidad de los motivos que la respaldan, es

    decir, en la capacidad que éstos evidencian como medios de

    comprobación de la conclusión (cfr. CCDV, 6/7/94,Sem. Jur.

    73-82; CCMJ, 8/3/94,LLC,995-542, citados en MARTÍNEZ

    CRESPO, Mario- MAINA, Nicolás, Código Procesal Civil y

    Comercial de la Provincia de Córdoba,ed. Advocatus, Córdoba,

    2012, p. 399).

    En el caso traído a resolver, el agravio relativo a la

     valoración de la prueba pericial no merece recibo.

    Ciertamente, de un riguroso examen del Dictamen médico

    (fs. 565/569 vta.) no se advierte que la especialista haya

    expresado cómo determina cuales son las lesiones físicas

    sufridas por la actora. Simplemente, se confina a establecerla

    como “cervicalgia postraumática” (fs. 565 y vta.)

    Máxime, al momento de establecer sus conclusiones

    periciales, al punto de pericia requerido por la parte actora

    consistente en que se determine:“Las lesiones sufridas por la

    actora en el accidente relatado en la demanda”(fs. 166 vta.), laSra. Perito expuso etéreamente:“Ver lesiones sufridas en el

    19

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    20/28

    momento del accidente relatado en la Demanda”.De ello se

    deduce que la especialista se limita a remitirse, sin fundamento

    alguno, a los dichos de la propia interesada (actora) invocados

    en su libelo de demanda.

    Por su parte, tampoco explicita cómo arriba a la

    conclusión que“La referida patología tiene exlusíva relación con

    el accidente de tránsito sufrido.” –sic- (punto c de la respuestas

    al planteo de la parte demandada, fs. 569 vta.), y que“No hay

    constancia de pre-existencias. No tiene relación la patología

    reclamada con antecedentes, heredofamiliares, alimentarios,

    tóxicos, constitucionales y/o personales, que indiquen que

    hubiere padecido otras patologías sufridas.”(punto dibídem ).

    En esa inteligencia, no surge del Dictamen pericial que la

    facultativa haya demostrado la relación causal entre el siniestro

    de marras y las lesiones físicas por ella dictaminadas.

     Antitéticamente, la Sra. Perito Oficial Médica Dra. Meyer se

    limita a, sin más, afirmar que las dolencias son consecuencias

    directas del accidente de tránsito, omitiendo dar fundamentos

    convincentes sobre cómo arriba a tal conclusión.

     A la postre, resulta acertado el apartamiento del

    Dictamen Médico efectuado por el A quo,debiéndose rechazar

    -en consecuencia- el agravio en cuestión.

    c.- Violación al principio de no contradicción.Se queja la

    parte actora, esgrimiendo que ha existido una contradicción en

    el discurso argumental del Juez a quo, al valorar la existencia

    del daño moral, considerando acreditado el padecimiento de

    traumatismo, cuando estos fueron negados al tratar el rubroincapacidad sobreviniente.

    20

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    21/28

    En este andarivel, enfatizo que en virtud del principio

    lógico de no contradicción, la cual constituye una de las

    causales de la teoría de la arbitrariedad acuñada por la Corte

    Suprema de Justicia de la Nación, una resolución judicial no

    puede afirmar y negar, al mismo tiempo y una misma relación,

    algo sobre un mismo sujeto u objeto. Para su configuración,

    resulta requisitosine qua nonque exista identidad del hecho o

    el principio jurídico respecto del cual se predican

    simultáneamente la negación y la afirmación. De allí, que sólo

    existe violación al principio de no contradicción cuando es una

    misma premisa fáctica o jurídica la que está siendo refutada y

    aceptada (cfr. FERNÁNDEZ, Raúl,Impugnaciones ordinarias y

    extraordinarias en el CPCC de Córdoba, ed. Alverioni, Córdoba,

    2006, p. 379; T.S.J., Sala Penal,in re“Rodríguez, Raúl Daniel

     Alejandro p.a.a. Robo calificada reiterado”, del 16/9/1998,Foro

    de Córdoba,N° 49, p. 292).

    Luego, no se perfila en el camino argumental del Jueza

    quo contradicción alguna, pues lejos de negar y afirmar la

    existencia de traumatismos en la persona de la Sra. Bertorello,

    las considera a la luz de los rubros resarcitorios reclamados,

    los que resultan disímiles. Una misma lesión, puede no

    conllevar a una incapacidad sobrevinientes, empero –sumada a

    otras circunstancias- sí generar un daño moral en la víctima.

    En esa hermenéutica, basta ponderar que el Juez al

    considerar la procedencia del lucro cesante concluyo

    expresamente:“Ahora bien, cabe aclarar que la falta de prueba

    de la incapacidad que torna improcedente el rubro que la

    accionante peticiona como ‘lucro cesante por incapacidad21

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    22/28

    sobreviniente’, no impide que las molestias, dolores y angustias

    que de ordinario genera un accidente como el de autos, sean

    tenidas en cuenta a la hora de valorar la procedencia del daño

    moral.”(fs. 790 y vta.)

    De manera diáfana, surge que el juez ha ponderado un

    mismo hecho, estos son, los traumatismos, desde distintas

    perspectiva, -por un lado- a partir de la aptitud de aquellos

    para generar el daño por lucro cesante, y –por el otro- desde su

    idoneidad para configurar un daño moral.

    En este lineamiento, no es posible afirmar que el A quo

    haya primeramente negado la existencia de traumatismos, para

    posteriormente afirmarla; sino que, partiendo de su existencia,

    las considera en el ámbito de rubros indemnizatorios distintos,

    los cuales exigen requisitos disímiles. No se da en el caso, el

    requisito de “misma relación” que debe existir en la negación y

    afirmación de un mismo hecho a fin de perfilarse la

    contradicción.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar el agravio en

    cuestión.

    d.- El límite indemnizatorio en contra de la codemandada

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor de La Calera Ltda.

    Censura el recurrente la resolución bajo anatema,

    aduciendo que mediante la Sentencia dictada por el Juzgado de

    Primera Instancia y 34 Nominación en lo Civil y Comercial, en

    autos caratulados “Maezo, María Soledad c/ Empresa

    Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y

    otro.- Ordinario.- Ds. y ps.- Accidente de tránsito.- Expte. n°1023770/36”, se la condenó en costas hasta el monto de la

    22

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    23/28

    franquicia, por lo que habiendo quedado ella firme, confirmar la

    resolución que en esta instancia se impugna, vulneraría dicho

    tope indemnizatorio, resarciendo dos veces un mismo hecho y

    con idénticas partes.

    En virtud del principio,iura novit curia,corresponde

    señalar que el recurrente pretende hacer valer lo dispuesto por

    el art. 141 de la Ley adjetiva, en cuanto dispone que la cosa

     juzgada puede ser alegada por las partes, o declarada de oficio,

    en cualquier estado y grado del juicio.

    De la inteligencia de la norma, se vislumbra que la

    autoridad de cosa juzgada tiene una doble función en cuanto a

    sus efectos, por las cuales pueden ser invocada en un proceso

    posterior al dictado de la resolución que ha adquirido dicho

    estado (función negativa) –como es en el caso-, o constreñir al

     juez a reconocer la existencia del fallo (función positiva). (cfr.

     T.S.J.,in re“Trevisiol, Agustín c/ Eduardo Trevisiol- Arbitral”).

    Huelga decir que la aplicación de la cosa juzgada negativa

    (art. 141 del CPCC), se encuentra sujeta a que entre el caso

    resuelto y aquel que se intenta replantear concurran tres

    elementos comunes, a saber, los sujetos, el objeto, y la causa.

    Es decir, los procesos deben tratar sobre una misma cuestión y

    respecto de mismas partes. En otras palabras, debe existir

    identidad respecto de las pretensiones de sendos procesos.

    En esta senda, la argumentación brindada por el

    recurrente, a fin de dar fundamento a su agravio, resulta falaz.

    Por cierto, ella importa un sofisma de falsa premisa por

    antecedente incompleto, pues el recurrente reduce la supuestaidentidad de pretensiones, la cual generarían una doble

    23

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    indemnización por un mismo hecho, al evento dañoso y a

    algunas de las partes intervinientes en él, omitiendo elementos

    dirimentes a fin de arribar a una conclusión lógicamente cierta.

    Ciertamente, La Cooperativa Obrera de Transporte Automotor La

    Calera Ltda. apelante prescinde considerar los elementos de la

    pretensión que no son idénticos entre la sentencia que pretende

    hacer valer y elsublite,a saber, el objeto y los sujetos, los que

    resultan decisivos y, en consecuencia, vicia la rectitud de su

    argumentación forense.

    Si bien los daños reclamados en ambos procesos se

    refieren al mismo hecho, el accidente de tránsito de fecha 15 de

    noviembre de 2005, en aquellos se demandado y, por

    consiguiente, posteriormente se condenó por daños distintos.

    En los autos “Maezo, María Soledad c/ Empresa Cooperativa

    Obrera de Transporte Automotor La Calera Ltda. y otro.-

    Ordinario.- Ds. y ps.- Accidente de tránsito.- Expte. n°

    1023770/36”, se condenó a la recurrente por los daños que

    dicho evento dañoso le generó a la Sra. Maezo; mientras que en

    elsubexamen la condena se da en virtud de los daños sufridos y

    reclamados por sujetos diferentes, Sres. Giménez y Bertollone.

    De tal guisa, si bien sendos procesos se dan por una

    mismacausa petendi, esta es, el accidente de tránsito de fecha

    15 de noviembre de 2005, el objeto y los sujetos de la

    pretensión resultan disímiles.

    Consecuentemente, no existe identidad en los elementos

    de la pretensión de dichos procesos, y por ello tampoco la cosa

     juzgada que pueda ser opuesta respecto de los límites

    24

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    25/28

    indemnizatorios a favor de la Cooperativa Obrera de Transporte

     Automotor La Calera Ltda.

    Por lo expuesto, el agravio en cuestión no merece recibo.

    No corresponde eximir a la actora de las costas impuestas

    en primera instancia, en virtud del rechazo de su acción en

    contra de la codemandada Sra. Maezo, toda vez que no se

    advierten elementos de mérito que lo habiliten, en los términos

    del art. 132 del CPCC. Más aun, cuando ha resultado perdidosa

    en dicha contienda.

    En su mérito, corresponde rechazar el recurso de

    apelación intentado.

    III) Multa del art. 83 del CPCC. Al momento de

    contestar los agravios expresados por la codemandada, la parte

    actora solicitó la aplicación de multa procesal, en los términos

    del art. 83 del CPCC (videfs. 910 y vta.)

    En orden a establecer su procedencia, incumbe resaltar

    que las facultades establecidas por el Código ritual a favor de

    las partes, deben ser ejercidas en el marco de los principios de

    la ética.

    De allí que, la probidad, la buena fe, deben dirigir el

    actuar de los litigantes, a fin de evitar que sus actos procesales

    redunden en un daño ilegítimo respecto de la contraria.

    Caso contrario, importaría un abuso en el proceso, al

    pretender el ejercicio de actos procesales en desvío de sus

    rectos objetivos de bien común.

    No óbice de ello, el juzgador debe ser lo suficientemente

    cauto al imponer una multa procesal (art. 83 del CPCC), a finde no afectar el razonable ejercicio del derecho de defensa

    25

  • 8/16/2019 Gimenez c Maezo

    26/28

    propio de los justiciables (arts. 18 del CN y 8 del CADDHH).

    Consecuentemente, toda sanción procesal debe efectuarse con

    prudencia de manera que su implementación no derive en un

    avance peligroso en un terreno reservado al razonable ejercicio

    del derecho de defensa propio de los justiciables (cfr. C6CC de

    Cba.,in re “Centineo, Alessi C. y otro C/ Stefanelli, Osvaldo A. –

     Abreviado – Consignación de Alquileres – Recurso de apelación-

    Expte. n° 736590/36”).

    En el caso de marras, no se advierte -con la certeza

    menester- la existencia de malicia ni temeridad que permitan

    establecer que la codemandada recurrente, a través de la

    interposición de la apelación, tuvo un actuar abusivo reñido con

    las máximas de la ética, que habiliten la imposición de la

    sanción procesal. La interposición, expresión de agravios, y

    demás actuaciones realizadas por la apelante se encuentran

    dentro del margen del trámite recursivo dispuesto por la Ley de

    rito.

    Por lo expuesto, corresponde rechazar la aplicación de la

    multa del art. 83 del CPCC.

    IV) Costas de la alzada. A mérito del principio objetivo

    de la derrota (art. 130 del CPCC), habiendo resultado

    perdidosa, las costas devengadas en el recurso de apelación

    incoado por la actora deben ser impuestas a su cargo.

    Por idénticos fundamento, las costas del recurso de

    apelación promovido por la codemandada, deben ser impuestas

    a la parte recurrente, pues ha resultado vencida (art. 130 del

    CPCC).

    26

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    27/28

     V) Regulación de honorarios.Conforme lo dispuesto por

    los arts. 26, 36, 39, 40, y concordantes, de la Ley 9459, los

    honorarios profesionales del Dr. Rodrigo Paulí, por su actuación

    en el recurso promovido por la actora, se regulan en el cuarenta

    por ciento (40%) del punto medio de la escala legal, sin

    perjuicio de la regulación mínima establecida en el art. 40 in

     fine de la Ley 9459; y los de la Dra. Elisa Julia Ray se

    establecen en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto

    medio de la escala del art. 36 ib., sin perjuicio delminimo

    minimorum antes citado. No corresponde regular honorarios al

    Dr. Hugo F. Hadad, en virtud del art. 26ibídem.

     Asimismo y conforme las normas citadas, los honorarios

    profesionales de los Dres. Rodrigo Paulí y Hugo F. Hadad, por

    sus actuaciones en el recurso impetrado por la codemandada,

    se establecen, para cada uno de ellos, en el cuarenta por ciento

    (40%) del punto medio de la escala legal, sin perjuicio de la

    regulación mínima establecida en el art. 40 in fine de la Ley

    9459. No corresponde regular honorarios a la Dra. Elisa Julia

    Ray, en virtud del art. 26ibídem.

     A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR

     VOCAL DR. SÁNCHEZ TORRES, DIJO: 

    Corresponde:

    I) Rechazar el recurso de incoado por la parte actora,

    confirmándose el fallo apelado en todas sus partes, con costas a

    su cargo. A tal fin, los honorarios profesionales del Dr. Rodrigo

    Paulí, por su actuación en esta instancia, se regulan en el

    cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la escala legal,

    27

  • 8/16/2019 Gimenez c Maezo

    28/28

    sin perjuicio de la regulación mínima establecida en el art. 40

    in fine de la Ley 9459; y los de la Dra. Elisa Julia Ray se

    establecen en el treinta y cinco por ciento (35%) del punto

    medio de la escala del art. 36 ib., sin perjuicio delminimo

    minimorum antes citado. No corresponde regular honorarios al

    Dr. Hugo F. Hadad, en virtud del art. 26ibídem.

    II) Rechazar el recurso de promovido por la parte

    codemandada Cooperativa Obrera de Transporte Automotor de

    La Calera Ltda., confirmándose el fallo apelado en todas sus

    partes, con costas a su cargo. A tal fin, los honorarios

    profesionales de los Dres. Rodrigo Paulí y Hugo F. Hadad, por

    sus actuaciones en esta instancia, se establecen para cada uno

    de ellos en el cuarenta por ciento (40%) del punto medio de la

    escala legal, sin perjuicio de la regulación mínima establecida

    en el art. 40 in fine de la Ley 9459. No corresponde regular

    honorarios a la Dra. Elisa Julia Ray, en virtud del art. 26

    ibídem.

    28