anzoategui, derecho, iberoamerica xix
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JOHN
GILISSEN
[18]
ont fait voluer le droit priv, qui ont fait que
le
Code civil napoloni en en 1804,
s'il reste en vigueur en France et en Belgique depuis plus d un siecle et demi,
jusqu a nos jours, n'est plus exactement ce qu'il tait lors de sa rdaction.
i
en
France,
et
dans
les
pays qui ont adopt ou conserv le Code civil napolonien,
et aussi dans ceux qui s'en sont inspirs, les changements tendent a introduire
dans le droit priv
des
ides librales et dmocratiques, les 'aspirations rvolu
tionnaires contre 'esprit du Code civil' comme dit Jean Imbert
ce
fut par une
lente et progressive volution, et non par suite d'une rvolution.
353
LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO EN IBEROAMRICA
DURANTE EL SIGLO XIX
por
VCTOR TAU ANZOTEGUI (Buenos Aires)
1
Es propsito de esta comunicacin plantear, de modo sumario, un tema que
no ha merecido hasta ahora un tratamiento de conjunto. En efecto, la carencia
de una historia del derecho iberoamericano en
el
siglo XIX y el notorio desnivel
existente en la produccin cientfica de los distintos pases en nuestra materia, im
posibilita la pretensin de obtener una mad ura sntesis, necesariamente apoyada
en un esfuerzo comparativo, hoy apenas insinuado.
Como es sabido, el siglo XIX contiene un movimiento renovador en el campo
jurdico, que afect profundamente antiguos y arraigados principios e innov
sustancialmente la tcnica de formular el derecho. Esta renovacin form parte
a su vez de un proceso de vastas dimensiones desarrollado en
el
mundo de la cul
tura y la sociedad. N o en vano se ha hablado de verdaderas 'revoluciones' en los
aspectos demogrfico, agrcola, industrial y
de
los transportes. El Derecho recibe
estos influjos y a su vez
tambien proyecta los suyos sobre esos campos. Los pases
de
lberoamrica vivieron plenamente esta etapa, que coincidi con
el
nacimiento
de sus nacionalidades y con su dificultoso desarrollo inicial.
Cabe recordar que este siglo hunde sus races en el movimiento
de
transforma
cin general - principalmente ideolgico - que se hizo visible durante el sete
cientos. Desde esta perspectiva, el siglo XIX aparece como un mero ejecutor de
ideas germinadas - y a veces tambien desarrolladas - durante la anterior
centuria.
El conocimiento de este marco general se hace preciso para abordar nuestro
tema, en la necesidad de subrayar la peculiaridad
de
dos fenmenos distintos, sin
cuyo enlace quedan en
la
sombra o no alcanzanaser cabalmente comprendidos
muchos de los sucesos ocurridos en esa centuria. Esos fenmenos son: la Ilustra
cin espaola y la emancipacin de las naciones iberoamericanas. Fenmenos
que no
se
dieron de manera an loga en el resto
de
Europa. Aquella tuvo un poder
de expansin sobre
el
Nuevo Mundo y logr impregnar la mentalidad americana
de un nuevo ideario,
al
tiempo que abri
el
cauce a otros influjos europeos que,
en sucesivas oleadas, irrumpieron en el suelo americano durante el siglo que estu
diamos.
La Ilustracin espaola, imbuda de un a nueva mentalidad racional, obr so
bre todo en la reforma econmica y administrativa, pero sus consecuencias llega
ron tambien paulatinamente a otr os rdenes, aunque con timidez y a largo plazo.
i
bien tuvo elementos propios, fue en buena parte receptiva
de
ideas provenien
tes del resto de Euro pa, tamizndolas en todo aquello que atacaran a
la
religin
y
a la monarqua. Esta misma caracterstica fue la que se conoci en Amrica.
The Legal History Review. LIV (1986), pp. 353-62.
Abtwerpen-Dordrecht: Martinus Nijhoff
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VCTOR TAU ANZOTEGUI
[2]
Pero sobre todo des pues de la Revolucin francesa, se percibi un fuerte impacto
de ideas heterodoxas y anticatlicas que, combinadas con las doctrinas liberales,
que tenan races propias en la Pennsula, avanza ron sobre aquellas basas inexpu
gnables.
En el
campo jurdico, a traves de la Ilustracin espaola,
se
introdujo una acti
tud crtica haca el antiguo ordenamiento, postulndose la necesidad de una nue
va ordenacin racional, por va de la codificacin legislativa. Esta apetencia no
alcanz por entonces a concretarse en cuerpo legal alguno, ya que los elaborados
durante los ltimos decenios del XVIII y principios del XIX fueron, mas bien,
expresin de la antigua tcnica recopiladora. Aquella po stura crtica no se redujo
a observar la presentacin externa, sino que avanz, a veces incisivamente, sobre
cuestiones de fondo que impo rtaban un a reforma sustancial de la sociedad. Asi
fueron surgiendo asuntos como las relaciones entre el rey y el reino, el
mayorazgo, la igualdad de los sbditos, la libertad de comercio, la propiedad
eclesistica, la humanizacin de las penas y medios de prueba,
la
esclavitud, etc.
Temas stos que ocuparan primeros planos en el siglo XIX y que indudable
mente marcan puntos de contacto entre ambas centurias.
Mientras este movimiento cunda en
los
reinos y provincias de la Amrica
espaola, en
el
Brasilia ausencia de la imprenta y la falta de universidades duran
te este perodo constituan trabas considerables para
su
progreso.
Desde
el
siglo XVI se ha sealado la peculiaridad de
lo
americano, para esta
blecer no slo su diferencia con el Viejo Mundo sino
para
subrayar la diversidad
de las distintas regiones que lo componen. Esa diversidad, plenamente mani
festada durante la centuria que estudiamos, responde no slo a factores perma
nentes y profundos, como pueden ser los geogrficos o los tnicos, sino a otros
mutables, como razones estratgicas, desarrollo econmico, aportes inmigrato
rios, estabilidad poltica, diversificacin de la produccin, etc. Esto natural
mente impide hacer esquemas simplistas, a la hora de establecer las concatenacio
nes generales y especiales para determinar la gnesis y aplicacin efectiva del de
recho. He aqu la mayor dificultad que ofrece
la
elaboracin de un trabajo de
conjunto.
Tambien presenta sus problemas
el
uso de la expresin revolu cin liberal pa
ra englobar a todo este proceso de transformaciones profundas y permanentes
que, bajo la gida de la libertad individual, alcanz magnas proyecciones. En
efecto,
de
este enunciado terico y unvoco se desciende a una realidad tan com
pleja y mutable que aquel concepto tiende a hacerse cada vez ms ambiguo. Pero
de lo
que se trata
es
mostrar hasta que punto las ideas promovidas por el libera
lismo lograron insertarse dentro
de
la mentalidad de cada sociedad, provocando
los consiguientes cambios legislativos. Recientemente el profesor David Bushnell
ha realizado un interesante estudio sobre este aspecto en la sociedad argentina
de la primera mitad de la centuria. El mtodo utilizado en este trabajo y los frutos
alcanzados son bien expresivos de las dificultades que surgen al tratar de separar
lo que es tradicional de lo que es innovador .
Lo cierto
es
que los principios liberales - algunos, no debe olvidarse, no eran
mas que reelaboraciones modernas
de
antiguas ideas - fueron paulatinamente
admitidos, au n cuando en la concepcin y aplicacin de los mismos hubiese tan
anchas separaciones, como las que iban entre una versin laica y anticlerical a
otra cristiana. En realidad, casi siempre el liberalismo predicado slo pudo po-
[3) LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL
DERECHO
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nerse en prctica de modo parcial. Las guerras de la independencia primero y lue
go
las luchas internas postergaron - cuando no conculcaron - estos principios
e hicieron extender a todo el curso
del
siglo el perodo de maduracin y asimila
cin.
No
puede desconocerse, en fin, la existencia de otras lneas o corrientes de pen
samiento. Estas, a traves de crticas parciales o totales, mantuvieron
el
juego de
tensiones en cada una de las circunstancias de tiempo y lugar en que aquellos
principios intentaron ponerse en prctica. Pero aun asi,
el
influjo de la ideologa
liberal - utilizando la expresin en el sentido ms amplio posible - fue enorme
en la transf ormacin experimentada por la sociedad y en las nuevas concepciones
que a partir de entonces tuvieron el Estado y el Derecho, segn veremos ensegui
da.
11
Durante el perodo transcurrido entre 181 y 1824
se
consum la independen
cia poltica de los territorios americanos que haban integrado la Monarqua
Espaola, salvo Cuba y Puerto Rico. Ello dio lugar a una actitud de rup tura con
relacin a la tradicin poltica y jurdica. Esta postura era, en parte, compartida
por los liberales espaoles. Pe ro como una clara consecuencia de las heridas pro
vocadas por la larga guerra de la independencia y de un anterior clima de hostili
dad entre peninsulares y criollos, aquella actitud lleg a ser de repudio hacia todo
lo espaol. Esta circunstancia hizo ms difcil la reorganizacin inmediata, ya
que entonces deba realizarse sobre bases enteramente nuevas, con prescindencia
de la tradicin.
Como a las cruentas luchas de la emancipacin siguieron en casi todos los
pases guerras intestinas, se produjeron verdaderos retrocesos en la cultura, la
educacin, comercio e industria, con relacin a
la
poca hispnica y particular
mente a sus ltimos tiempos. La inestabilidad poltica fue un fenmeno bastante
extendido. Al desaparecer la imagen del rey y llegarse en algunos momentos has ta
situaciones anrquicas, fue necesaria la presencia de caudillos o dictadores que,
a su modo, trataron de consolidar la independencia, ase gurar la unidad nacional
o lograr la organizacin estatal. Su actuacin y los resultados
de
su obra de go
bierno han merecido de
los
contemporneos y
de
sus historiadores diversos jui
cios. Hacia el ltimo cuarto de siglo, aun cua ndo subsistan gobiernos paternalis
tas, en
la
gran mayora de los pases la estabilidad fue obteniendose a traves de
la va constitucional.
El Brasil tuvo, en cambio, un proceso bastante diferente. La emigracin de la
Corta
portuguesa
aRio
de Janeiro en
18 8
abri las puertas a un desarrollo gene
ral y cultural del pas en un gra do hasta entonces desconocido. Poco despues,
el
proceso de separacin, con el Emperador don Petro 1 a la cabeza, fue realizado
de modo apacible, obtenindose una apreciable continuidad poltica. Slo a fines
de siglo, con la cada del Imperio y
el
surgimiento de las apetencias localistas, se
lleg a una repblica federativa, que
se
mostr inestable y desordenada en sus
primeros pasos.
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VCTOR T AU ANZOTEGUI
[4]
Como producto de las ideas ya expandidas por la Ilustracin o derivadas de
sta, se produjo un cambio sustancial en
el
orden poltico, que prendi rpida
mente en Amrica. Fustigado
el
absolutismo, la idea liberal se afirm junto a la
repblica, pese a que hubo en los primeros tiempos de la independencia algunos
proyectos monrquicos de tipo constitucional. Aquello ahond la ruptura con
Europa, sobre todo durante la poca de la restauracin monrquica. La nica
excepcin, como ya
se
ha dicho, fue
el
Brasil.
La
segurid d individu l
apareci como uno
de los
fines fundamentales del nue
vo Estado, con infinitas proyecciones en materia civil, penal y procesal. El con
cepto
de libert d
se enfatiz de una manera no conocido hasta entonces, dndose
amplo cauce a una concepcin individualista de la misma, que se fij de un mo
do abstracto. De igual manera,
el
principio de igu ld d se impuso sobre la anti
gua concepcin estamental de la sociedad e invadi paulatinamente los distintos
niveles jurdicos, alcanzando especial significado en
el mbito poltico.
En
todo ello fijaron sus metas los criollos insurrectos que llevaron adelante el
movimiento de emancipacin, de tal modo que se produj o una estrecha coinci
dencia entre aquel proceso de transformacin general del derecho y
el
origen de
los nuevos Estados desprendidos de la Monarqua Espaola. Esta circunstancia
ha producido una explicable confusin, atribuyndose frecuentemente a ste lti
mo movimiento todos los elementos que pertenecen al primero. Como se advier
te,
se
trata de un nuevo derecho , que surgi en condiciones fcticas muy com
plejas. En
el
siglo pasado, Juan Bautista Alberdi,
el
notable pensador argentino,
defina a este nuevo derecho como la legislacin intermediaria que representa en
el Plata la traduccin americana de las Revoluciones liberales de la Europa mo
derna . Mientras Alberdi, como
se ve
puso
el
acento
en
aquel proceso de trans
formacin general
ya
sealado, otros lo hicieron
en
la emancipacin,
al
aludir
a un derecho patrio o nacional, iniciado precisamente
en el
momento en que se
produca la separacin de aquella Monarqua. Estas dos versiones, antes que
contradecirse, a
mi
juicio
se
complementan y sirven para apreciar el complejo
conjunto que ofrecen, en materia jurdica, los primeros decenios de la centuria.
La reforma del orden jurdico, que conlleva este movimiento, dio lugar - co
mo haba sucedido en el siglo XVIII - a una faz crtica y a otra de elaboracin
concreta. La crtica se fundamentaba en una revisin racional de todos los pro
blemas de la sociedad y contaba con el apoyo de autoridades del siglo anterior
- como Montesquieu, Rousseau, Beccaria, Filangieri y Juan Francisco de
Castro. Pero en este caso,
la
crtica apareca ms punzante dentro de un clima
de repudio hacia lo espaol, que lleg a producir las ms altisonantes declama
ciones contra
el
orden legislativo castellano-indiano y a exigir su inmediata dero
gacin. Estas perentorias exigencias eran propias de las plumas polticas, no de
las mentes jurdicas, que preferan
la
subsistencia de aquel ordenamiento hasta
tanto pudiese ser sustituido o reformado conforme a las aspiraciones
del
siglo.
As, la mayor parte del derecho privado y aun del penal y procesal continu en
vigor durante los decenios siguientes hasta la codificacin. Tambien los letrados
americanos, a falta de obras propias,
se
sirvieron con frecuencia de la literatura
jurdica espaola, antigua o moderna.
Fue
en
los mbitos poltico y judicial donde especialmente se hicieron sentir
[5] LA
REVOLUCIN LIBERAL Y
EL DERECHO
357
las modificaciones. All
se
hizo notoria la pujant e introduccin
del
constitucio
nalismo, de cuyo vigor dieron prueba las numerosas constituciones sancionadas
y los proyectos de tales que surgieron
en
los distintos pases de Iberoamrica, se-
gn veremos enseguida. Pero por obra de estos nuevos principios tambien fueron
modificadas normas de los derechos civil, mercantil y penal.
De
tal modo, puede establecerse que,
en
general, la tarea de elaboracin del
nuevo ordenamiento
fue
ms temprana y enrgica
en el
campo poltico y ms len
ta en las restantes reas.
IV
Las constituciones nacionales iberoamericanas del siglo XIX superan
el
cente
nar, sin contar algunos estatutos provisionales y a los proyectos o constituciones
de carcter provincial o regional. Esta alta cifra
es
reveladora tanto del persisten
te
esfuerzo
en
encarar por esta va la organizacin poltica
de
los nuevos estados,
como del fracaso
en
que muchos cayeron. Es que, como dice Bernardino Bravo
Lira, al estudiar este tema,
una
cosa es promulgar una constitucin y o tra muy
distinta establecer efectivamente un Estado Constitucional , que
es una
realiza
cin histrica mucho ms compleja .
El mismo autor explica esta situacin teniendo en cuenta
el
marco histrico
en
que se desarroll este proceso: por una parte, la desintegracin poltica de dos
potencias mundiales, las monarquas espaola y portuguesa; por otra, la falta de
gobiernos indiscutidos que dirigieran con firmeza y consenso este perodo de
transicin. Al no ser as,
el
poder
se
convirti
en
un objeto de lucha. Ello llev
tambien a una excesiva parcelacin de los estados nacionales sucesores, los que
a su vez sufrieron procesos internos de desintegracin. Durante buena parte de
este siglo, estas condiciones
no
se dieron en el Brasil - como ya vimos
-
permi
tindole as mantener su estabilidad poltica y unidad territorial.
Bajo estas condiciones aparecieron las primeras constituciones durante
el pe
rodo de la guerra por la emancipacin. Su sancin estuvo enmarcada en el clima
preparado por la Ilustracin espaola, estimulada por
el
ejercicio del gobierno
propio y acuciada por la creencia - muy propia del racionalismo - de que slo
el
bienestar de la comunidad poda lograrse a traves de la constitucin. Sus mode
los predilectos fueron los textos dictados en
el
resto de Europa y
los
Estados Uni
dos. Su grado de perfeccin era mirado mas por su semejanza al modelo que por
reflejar la realidad del pas. Esto
se
deba a los avances de un criterio racional,
que omita o postergaba
las
creencias tradicionales. La reaccin contra estas
ideas
se
produjo lentamente, con frecuencia fue consecuencia
de
experiencias
frustradas.
De
esta manera los posteriores esfuerzos constitucionales, sin aban
donar el modelo extranjero, tuvieron oportunidad de incorporar los resultados
de esas primeras experiencias, mitigando sus malos efectos.
El nuevo mecanismo de la divisin de poderes, encarnado en un poder legislati
v supremo que investa
la
representacin popular y
en
un poder ejecutivo ele
gido por aquel, no encaj
en
la bien distinta realidad. Realidad, moldeada
en
la
organizacin poltica hispano-indiana,
en la
que
se
destacaban
el
poder uniperso
nal del virrey o gobernador y la autoridad de un rgano letrado,
la
audiencia.
De ah que la introduccin del rgimen parlamentario como fuente de la legisla-
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VCTOR TAU ANZOTEGUI
[ ]
cin y rgano de control gubernativo se desenvolvi con notoria lentitud Ymu
chos tropiezos. Slo tres pases - a juicio de Bravo Lira - lograron durante bue
na parte
de
la centuria dar estabilidad a este rgimen: Brasil desde 1824, Chile
a partir de 1830 y Argentina despues de 1854.
n el
perodo posterior a 1860
se
incorpor al estado constitucional un nuevo
elemento: los partidos polticos. Aun cuando stos no aparecieron mencionados
en las constituciones de la poca, segn Bravo Lira su presencia provoc la trans
formacin del rgimen, convirtiendo a
los
parlamentos en instrumento
de
los
partidos polticos. Este papel hegemnico de
las
nuevas fuerzas se fue consoli
dando hacia fines
de
la centuria.
n este centenar de constituciones se recogan, sin mayores discrepancias, las
garantas individuales, inspiradas en la doctrina y en los modelos del constitucio
nalismo europeo y norteamericano. n cambio, no
se
establecieron, salvo excep
ciones, los consiguientes deberes del individuo para con la sociedad.
Fue peculiar de las constituciones de la primera poca el reconocimiento de la
religin catlica como religin del Estado. Slo de mod o lento se fue introducien
do
el
principio de la libertad de cultos. Aun cuando en constituciones posteriores
desapareciera el carcter de religin oficial, las constituciones iberoamericanas
mantuvieron a lo largo de la centuria la proteccin hacia el catolicismo, as como
otros requisitos e invocaciones que les dieron una inconfundible impronta reli
giosa.
V
El antiguo derecho comn, romano-cannico, haba sufrido crisis parciales en
el siglo XVI al enfrentarse en el Nuevo Mundo con una diferente realidad - de
la que surgi el derecho indiano - y en Europa con la reforma protestante. Junto
al mismo fue operando paulatiname nte el criterio de razn, cuestionando de mo
do
general o particular aquel ordenamiento medieval. Sobre esta situacin actu
el cmulo de factores surgidos desde mediados del setecientos, que hemos visto
sumariamente. Todo ello produjo,
al
fin, el destrozamiento de tan antiguo orden
jurdico comn, aun cuando buena parte de sus elementos quedaron, por vas
tradicionales o an reformistas, incorporados al nuevo derecho que se estableci
en la centuria que estamos examinando.
Para precisar la cuestin,
es
conveniente fijar
la
atencin en cuatro aspectos
bsicos, orientados en la direccin apuntada:
1 Una concepcin reformista que postulaba una revisin racional de las insti
tuciones jurdicas,
lo
que llevaba a reemplazar o modificar algunas de las existen
tes.
2) Lmaduracin en
el
campo jurdico de un movimiento que pretenda elabo
rar un sistema de derecho . Ello mostraba la presencia avasallan e de una nueva
tcnica que postulaba cdigos metdicos en donde supuestamente
se
contuviesen
los
preceptos necesarios
para
resolver todas
las
situaciones imaginables que po
dan plantearse en
la
realidad.
3 Un proceso de secularizacin del derecho, que llev a desplazar el ordena
miento cannico, hasta el punto de negarle juridicidad. Algunas partes de ste
se incorporaron al derecho secular, como el matrimonio, otras quedaron sin re
gular, como ciertos delitos religiosos.
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LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO
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4) Una fuerte tendencia hacia la nacionalizacin del derecho. Las leyes o cdi
gos constituan la expresin legislativa de un Esta do y cada u no deba dar su pro
pa sancin, aun cu ando hubiese semejanza con otros ordenamientos nacionales.
Esto ocurri tambien en materias, como la mercantil, cuya trayectoria y caracte
rsticas haban sido propias de un derecho comn a distintos pases.
Estos aspectos estuvieron presentes en lberoamrica a lo largo de toda la centu
ria de modo mucho ms complejo de lo que a primera vista parece. En principio,
la idea
de
codificacin puede constituir un denominador comn que los conten
ga. Desde este punto de vista, el proceso histrico de la codificacin fue madu
rando durante la primera mitad del siglo, para concretarse durante los ltimos
cincuenta aos. Desde luego que hay excepciones a estas fechas, como la tempra
na codificacin boliviana de 1831 o el tardo cdigo civil del Brasil de 1917.
Empero, para una comprensin de este asunto, es necesario distinguir entre
fijacin y codificacin , tal como
lo
hace
el
chileno Alejandro Guzmn Brito,
de quien recojo libremente algunas
de
sus apreciaciones. Mientras la fijaci n
constituye un gnero que abarca todas las manifestaciones histricas que tienden
a reducir el derecho a cuerpos compactos, la codificacin es una especie de fija
cin, un modelo histrico
de
sta, caracterizado por una ideologa jurdica refor
madora, que es el iusnaturalismo racionalista; un material jurdico preexistente,
el derecho romano comn y el humanista; y un ideal de sistema axiomtico
deductivo.
De
tal modo,
es
posible advertir que durante la centuria hubo abun
dantes expresiones de un o y otro y tambien frecuentes matizaciones.
El proceso se desenvolvi sobre la base del derecho castellano-indiano, pletri
co de fuentes legislatvas, consuetudinarias y doctrinarias, despertando una acti
tud crtica desdoblada en diversas direcciones: una de ndole externa, relativa a
la multiplicidad de fuentes, dificultad de su localizacin y conocimiento, inesta
bilidad, incertidumbre e inseguridad que ello provocaba; otra de carcter inter
no, basada en
la
falta de coherencia, buen estilo y racionalidad de su contenido;
y finalmente una tercera que, yendo al fondo de la cuestin, atacaba el viejo or
denamiento por no responder sus principios y soluciones jurdicas a las exigen
cias del siglo y concretamente a los ideales proclamados por las nuevas corrientes
de pensamiento. La distincin de estas tres vas
es
til para advertir los diversos
criterios de los juristas. Asi por ejemplo, l brasileo Augusto Texeira
de
Freitas
y el codificador chileno Andrs Bello ponan nfasis en las dos primeras, mien
tras el argentino Alberdi lo haca resueltamente en la ltima.
Esta actitud crtica enc ontraba sus races en el humanismo del siglo XVI, reno
vadas y vivificadas con
l
iusnaturalismo racionalista y la Ilustracin diecio
chesca.
n
cuanto a
la
elaboracin del nuevo derecho,
la
codificacin francesa ejerci
un enorme influjo en lberoa mrica, penetrando junt o con otros elementos de su
difundida cultura. Sobre todo fue el ode ivil de 1804 el modelo preferido du
rante largos decenios en
el
proceso codificador. A ello
se
sum, ya a mediados
del siglo, la obra de sus comentadores, con el mtodo exegtico por ellos preconi
zado.
Tambien ejerci influjo, en su materia, el Cdigo de Comercio espaol de
1829
y ms tarde, el proyecto de Cdigo Civil publicado por F. Garca Goyena.
La
influencia espaola
se
hizo ms patente aun en
las
leyes de enjuiciamiento o cdi
gos procesales que fueron apareciendo en los ltimos decenios de la centuria.
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VCTOR TAU ANZOTEGUI
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Fue tambien sensible el influjo que ejerci en la formacin del nuevo derecho
iberoamericano la ciencia jurdica alemana, que culmin con la 'dogmtica jur
dica'. Sobre todo,
el
pensamiento y la
obra
de Savigny, a traves de t r a d u ~ ~ i o n e s
francesas y espaolas. Y aun cuando el Cdigo Civil de
1896
no pudo utilizarse
como modelo en esta centuria, los distintos criterios que fue generando aquella
ciencia - c o ~ o
el
historicismo,
el
positivismo cientfico o la nueva visin
d el
de
recho romano - fueron recibidos en suelo americano.
En los cdigos civiles iberoamericanos de esta centuria se p ~ e d e distinguir,
su mtodo un influjo de origen francs de otro de procedencia alemana. El
pn
mero qued patentizado en
el
Cdigo de Chile y
l ~ s
que
se
inspirar?n en
el
mismo. Su autor el humanista Andres Bello, no se limit empero a segmr servil
mente
el
modelo i n o que lo super al separar en dos - sucesiones Yobligaciones
- el libro III del cdigo galo. En cambio,
el
influjo alemn
se
hizo presente en
los trabajos de Freitas, en el Cdigo argentino de 1869 y en el tardo cdigo brasi
leo. Pero tambien cabe aqui sealar que Freitas super toricamente al p ~ n d e c -
tismo al proyectar la formacin de dos cdigos distintos: u o g e n e r a ~ , p h c ~ l e
a todo el derecho, y otro propiamente civil. A su vez, el Cdigo argentmo s1do
- en palabras de A Guzmn - 'el primer cdigo del mundo en acoger Ideas
pandectistas'. . . .
Se puede preguntar en qu medida influy
el
derecho tradicional en
el
contem-
do de los nuevos cdigos, habida cuenta que
su
poder fue nulo en cuanto a la
metodologa. La respuesta ofrece enormes dificultades, tanto por la naturaleza
misma de la pregunta como por la muy escasa investigacin de_ fondo que se 9a
realizado orientada a esclarecer esta cuestin. Con cautela, Ysm atreverse a -
currir
en
generalizaciones, el propio prof esor Guzmn sostiene que para Chile la
codificacin consisti ms bien en la aplicacin de una terminologa
Y
de un es
quema a materiales que han sido extrados del derecho t r a d i c i o n a ~ . Juicio _ste
que considero posible ampliar a otros pases, no slo por la proyeccin que dicho
cdigo tuvo en
el
Pacfico, sino porque otro cdigo con
~ e p e r c u s i n
m ~ all de
las fronteras nacionales, como el elaborado en la
Argentina por Dalmac1o Velez
Sarsfield, participa, segn parece, de anlogas caractersticas.
A traves de lo expuesto, es posible apreciar una fuerte influencia europea en
la ordenacin metdica de los cdigos, mediante modelos y otra s elaboraciones
cientficas, aunque tambien es necesario destacar que la aportac in de los princi
pales legisladores - como Bello, Freitas y Velez Sarsfield - permite establecer
cierta originalidad en las codificaciones iberoamericanas, tal como lo ha puesto
de relieve el mismo profesor Guzmn.
VI
Asi se fue formando paulatinamente a lo largo de la centuria un derecho pro
pio e independiente en los pases de Iberoamrica que , aunqu e con diferentes tex
tos legales, ofrece una fundamentacin y regulacin uniforme en cuanto pro
viene de un derec ho-madre que
les
ha sido comn y de unas influencias que no
son extraas a la tradicin jurdica romano-cannica, como las procedentes de
Francia o Alemania, bajo la gida de los principios del liberalismo. En este lti
mo sentido se hace nota r tambien la presencia anglosajona, a traves de las consti-
[9] LA REVOLUCIN LIBERAL Y EL DERECHO 361
tuciones norteamericana,s. De este modo se produjo una renovacin jurdica
sustancial de tal magnitud como slo se ha dado en momentos singulares de la
historia de la humanidad.
Orientacin bibliogrfica
Me parece necesario indicar, con fines de orientacin, algunos trabajos que permitan
ampliar
la
visin muy limitada que surge
de
las pginas precedentes. Esto
se
explica en ra
zn del objeto especfico para
el
cual fueron escritas:
su
presentacin en las sesiones organi
zadas por la Association Internationa1e d'Histoire du Droit et des Institutions
en el
marco
del XVI Congreso Internacional de Ciencias Histricas celebrado en Stuttgart
en
agosto
de 1985 sobre el tema: La Revolucin y el Derecho'.
Un enfoque general til, con alguna perspectiva sobre el tema tratado y orientacin bi
bliogrfica, se encuentra en la ya clsica obra de Charles C. Griffin, El perodo nacional
en
l
Historia del Nuevo Mundo, Mxico 1962
En las obras de conjunto sobre la historia jurdica de cada pas de Iberoamrica, se hallan
algunas indicaciones generales, pero sobre todo permitirn observar las peculiaridades re
gionales o nacionales. En todos los casos,
se
proporciona bibliografa ampliatoria. Entre
las principales cabe mencionar: Jorge Basadre, Losfmdamentos de l Historia del Dere-
cho, 2a edicin, Lima 1 7 (5a parte); Humberto Beilo Lozano, Historia de
l s
fuentes e
instituciones urdicas venezolanas, Caracas
1966;
Jaime>Eyzaguirre, Historia del Derecho,
5a edicin, Santiago 1980; Jos Gomes B camara, Subsidios para a Historia do Direito
Ptrio (tomos Il, III y IV), Rio de Janeiro I964-
1967;
Mara del Refugio Gonzalez, His-
toria del Derecho Mexicano, Mxico 1981; Jorge Enrique Guier, Historia del Derecho, San
Jos de Costa Rica, 1968, 2 volumenes; Ricardo Levene,. Historia del Derecho Argentino,
Buenos Aires
1945-
1959,
t.
IV-XI; Guillermo Floris.'Margadant S.,
Introduccin a
l
Historia del Derecho Mexicano, Mxico
1971;
C. Alberto/Roca, Cursillo de Historia del
Derecho Patrio, Montevideo 1959; Haroldo Valladiio, His.toria do Direito, especialmente
do Direito Brasileiro, 3a edicin, revisada y actualizada, Rio de Janeiro 1977; y Ricardo
Zorraqun Bec, Historia del Derecho Argentino, t. Il, Buenos Aires 1969. Con relacin
a las ideas jurdicas, puede verse: A.L. Machado Neto, Historia das idiasjurdicas no Bra-
sil, Siio Pauto 1969; y
~ a u
Anzotegui, Las ideas jurdicas en
l
Argentina siglos
XIX
-XX ,
Buenos Aires 1977
Tambien se encuentran algunos elementos aprovechables en un antiguo estudio compa
rativo de W. Von Rauchhaupt, Correlaciones en el desarrollo de los derechos de Europa
y
de Amrica, Estudio de comparacin gentica de derechos, Buenos Aires
1928
Adems de estas obras de conjunto, conviene mencionar algunas otras especficas sobre
los dos grandes temas abordados en las pginas precedentes: las constituciones y los cdi
gos. Sobre el primer tema se puede ver la obra de Ernesto de la Torre Villar y Jorge Mario
Garcia Laguardia, Desarrollo histrico del constitucionalismo hispanoamericano, Mxico
1976, y
el
lcido ensayo de Bernardino Bravo Lira, Etapas histricas del Estado constitu-
cional en los pases de habla castellana
y
portuguesa 1811-1980),
publicado
en
la Revista
de Esrudios Historico-Juridicos, V, Valparaiso 1980, pp. 35-84. La bibliografa sobre el
constitucionalismo en cada pais es muy extensa y para ello
me
remito a las citadas obras
de conjunto.
Con relacin al segundo lema, es necesario mencionar un interesante ensayo en que
se
plantea la cuestin de modo general: Alejandro Guzmn Brito, Puntos de orientacin para
el estudio histrico de l fijacin y codificacin del Derecho en lberoamerica en Revista
de Legislacin y Jurisprudencia, 2a epoca, t. LXXXVI, Madrid 1983, pp. 3-22. Tambien
contienen material de alcance general, recientes obras publicadas con referencia a la codifi
cacin
en
sus respectivos pases: Alejandro Guzmn Brito, Andrs Bello, codificador,
-
8/12/2019 Anzoategui, Derecho, Iberoamerica XIX
6/6
362
VCTOR TAU ANZOTEGUI
[lO]
Historia de la fijacin y codificacin del derecho civil en Chile, 2 t ? ~ o s
S a _ n ~ i a g o
1982;
M r i a ~ : ~ Estudios sobre la historia del derecho
CIVIl
en Mex1co
d u r a ~
te
el siglo XIX Mxico 1981; y Vctor Tau Anzotegui, La c?dificacin en la Argentma
1810-1870),
Mentalidad social e ideas jurfdicas, B u e ~ o s
Aires 1977. .
Para un examen del liberalismo latinoamericano, considerado como u n proceso de mno
vacin jurdica institucional,
es
muy interesante el reciente l i ~ r o David ~ u s h n e l l Re-
form and Reaction in the Platine Provinces,
1810-1852
Gamesvlle (Flonda) 1983.
363
THE INTERNATIONAL RELIEF UNION
Reflections on the Convention Establishing an International Relief Union
of
July
12, 1927
by
P.
MACALISTER-SMITH (Heidelberg)
l ntroduction
Although tod a y there is a new and urgent need to tackle many questions of in
ternational relief actions, huma nitarian problems have existed at all periods of
history
1
E. de Vattel commented on the natural international solidarity demon
strated
by
the relief sent from various countries following the destruction
of
Lis
bon by earthquake in 1755
2
Humanitaria n concerns expressed
in
law and insti
tutions during the League of Nations period form the starting-point for many
current orga nizations and activities
of
the United Nations system3.
Based on a proposal to establish an international organization with a mandate
to undertake and coordinate disaster relief operations, made within the Red
Cross in
1921
and thereafter taken up by the League of Nations, an intergovern
mental conference was held in Geneva in 1927. The result of the conference was
the adoption of the Convention Establishing an International Relief Union,
which entered into force
in
December
1932
4
The
1927
Convention
is
the only
important multilateral instrument of public internationalla w to be concerned ex
clusively with disaster relief, beyond the context of armed conflict. However, the
lnternational Relief Union (IR U) did not have notable success in regard to relief
actions during its brief operationa l existence.
The task
of
this study
is
to examine the historical background, legal founda
tions, constitutional structure and functioning of the International Relief Union,
l.
For a brief historical survey
of
humanitarian
law
and practice,
see
P. Macalister
Smith, lnternational Humanitarian Assistance, Martinus Nijhoff, Dordrecht-
Boston
Lancaster 1985, esp. pp. 8-21.
2. ' if a nation is visited with famine, all those who ha
ve
provisions enough and to
spare should come to its assistance, though not to the extent of
self-impoverishment
Help
in
such an extremity is so much
in
accord with the dicta es
of
humanity that no civil
ized nation could altogether fail to respond Whatever the nature
of
the disaster that
overtakes a nation, the same help is
dueto it. , E. de
Vattel, The Law
of
Nations (1758),
11
1
5
3. See e.g. P. Macalister-Smith, supra note 1; B. Morse, Practice, Norms and Reform
o
nternational Humanitarian Rescue Operations, Hague Academy of International Law,
Recueil des Cour s, Vol. 57 (1977-IV),
p.
125 et seq.; and M. Bothe, Relief Actions, Ency
clopedia
of
Public lnternational Law (R. Bernhardt, ed.), Instalment 4 (1982), p. 173 et
seq.
4. Text at League
of
Nations Treaty Series, Vol.
135
(1932),
p.
247; and Manuel de
I Union Jnternationale de Secours, Geneva, July 1938. See also infra, note 10. The defini
tive study is M.-A. Borgeaud, L Union lnternationale de Secours, Sirey, Pars 1932; also
Thesis No. 371, Faculty
of
Law, University
ofGeneva,
1931. The Convention appears to
be technically still
in
force for sorne
16
States.