alegatos de conclusion 2da instancia: mag. juan …

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10/1/2021 Gmail - ALEGATOS DE CONCLUSION 2DA INSTANCIA: Mag. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ - RD No. 035-2017-00222-01 Dte JAIM… https://mail.google.com/mail/u/1?ik=bffad94737&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar6926017932311823905&simpl=msg-a%3Ar-7356329274669122587 1/2 GP ABOGADOS ASOCIADOS <[email protected]> ALEGATOS DE CONCLUSION 2DA INSTANCIA: Mag. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ - RD No. 035-2017-00222-01 Dte JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES y OTROS Ddo NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1 mensaje GP ABOGADOS ASOCIADOS <[email protected]> 10 de julio de 2020, 9:11 Para: [email protected] Cco: [email protected] Honorable Magistrado: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A- E. S. D. Referencia: Reparación Directa Radicado No: 110013336-035-2017-00222-01 Demandante: JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA Actuando en calidad de apoderado de la Parte Demandante, respetuosamente me dirijo a su Despacho, dentro del término Legal, para adjuntar en Formato PDF escrito contentivo de los Alegatos de Conclusión en el proceso de la Referencia. ANEXOS 1. En archivo PDF adjunto Escrito contentivo de los Alegatos de Conclusión. Simultáneamente la presente información se envia al apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, al siguiente Correo Electrónico: [email protected] Atentamente, DIEGO RENE GOMEZ PUENTES C.C. No. 7.181.516 de Tunja (Boyacá). T.P. No. 151.188 del C. S. de la J. Correo Electrónico: [email protected] -- GP ABOGADOS ASOCIADOS Administrativo - Pensiones - Riesgos Profesionales - Casación Laboral CELULARES: 3133496973 - 3143243608 Carrera 7 No. 17 - 51 Oficina 1003, Edificio Séptima de Bogotá D.C. TELEFAX: (1) 2825558 - 4778800 Calle 22 No. 9 - 27 Oficina 305, Edificio Andaluz de Tunja (Boyacá). TELEFAX: (8) 7456626

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10/1/2021 Gmail - ALEGATOS DE CONCLUSION 2DA INSTANCIA: Mag. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ - RD No. 035-2017-00222-01 Dte JAIM…

https://mail.google.com/mail/u/1?ik=bffad94737&view=pt&search=all&permthid=thread-a%3Ar6926017932311823905&simpl=msg-a%3Ar-7356329274669122587 1/2

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ALEGATOS DE CONCLUSION 2DA INSTANCIA: Mag. JUAN CARLOS GARZÓNMARTÍNEZ - RD No. 035-2017-00222-01 Dte JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES yOTROS Ddo NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION 1 mensaje

GP ABOGADOS ASOCIADOS <[email protected]> 10 de julio de 2020, 9:11Para: [email protected]: [email protected]

Honorable Magistrado:JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A-E. S. D.

Referencia: Reparación DirectaRadicado No: 110013336-035-2017-00222-01Demandante: JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES Y OTROSDemandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Actuando en calidad de apoderado de la Parte Demandante, respetuosamente me dirijo a su Despacho, dentro deltérmino Legal, para adjuntar en Formato PDF escrito contentivo de los Alegatos de Conclusión en el proceso de laReferencia.

ANEXOS

1. En archivo PDF adjunto Escrito contentivo de los Alegatos de Conclusión.

Simultáneamente la presente información se envia al apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación, alsiguiente Correo Electrónico: [email protected]

Atentamente,

DIEGO RENE GOMEZ PUENTESC.C. No. 7.181.516 de Tunja (Boyacá).T.P. No. 151.188 del C. S. de la J.Correo Electrónico: [email protected]   

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Calle 22 No. 9 - 27 Oficina 305, Edificio Andaluz de Tunja (Boyacá).TELEFAX: (8) 7456626

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ALEGATOS DE CONCLUSION- Mag JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ - Proceso No 035-2017-00222-01Dte JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES y OTROS Ddo NACION- FISCALIA GENERAL DE LA NACION.pdf 434K

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Honorable Magistrado: JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN A- E. S. D.

Referencia: Reparación Directa Radicado No: 110013336-035-2017-00222-01 Demandante: JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES Y OTROS Demandado: NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: ALEGATOS DE CONCLUSION SEGUNDA

INSTANCIA DIEGO RENÉ GÓMEZ PUENTES, mayor de edad e identificado como aparece al pie de mi firma, abogado en ejercicio, obrando como apoderado de la parte actora, señores: JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES –victima-; CLARA INES MANRIQUE DUARTE -cónyuge de la victima-; IVAN DARIO MUÑOZ MANRIQUE -hijo de la victima-; ASTRID LILIANA MUÑOZ MANRIQUE -hija de la victima-; MERCEDES PUENTES DE MUÑOZ, -madre de la victima-; ANATOLIO MUÑOZ PUENTES, -hermano de la victima-; ENERIETH MUÑOZ PUENTES -hermana de la victima- y PABLO EMILIO MUÑOZ PUENTES, -hermano de la victima-; de la manera más atenta y respetuosa me dirijo al Señor Magistrado, dentro del término legal, para descorrer el TRASLADO DE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN concedido por su despacho en Auto de fecha Once (11) de Marzo del año Dos mil Veinte (2020), para lo cual, solicito a la Sala de Decisión, se sirva Revocar el Fallo de Primera Instancia y en su lugar, ACCEDER A LAS SUPLICAS DE LA DEMANDA teniendo en cuenta las siguientes consideraciones: Me permito sustentar los alegatos de conclusión en los siguientes términos: A. De los hechos que dan origen a la presente acción. Mi poderdante JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES permaneció privado INJUSTAMENTE de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario La Picota en la ciudad de Bogotá D.C., por el tiempo comprendido entre el cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010) fecha en que fue puesto en libertad por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el día treinta y uno (31) de julio de dos mil diez (2010), luego de adelantar la audiencia pública, y proferir sentencia ABSOLUTORIA a favor de los sindicados, incluidos mi mandante JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES, sentencia confirmada a través de providencia proferida por EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, SALA PENAL, con ponencia del Honorable Magistrado Dr. JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, el seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

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B. De la INEXISTENCIA de la eximente de Responsabilidad Culpa Exclusiva de la víctima // Violación al Derecho Fundamental al debido proceso, desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada, el juez natural y la presunción de inocencia por parte del Juez Administrativo. Honorables Magistrados, en la sentencia de primera instancia proferida dentro del Medio de Control de la referencia en Audiencia Inicial de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019) notificada en Estrados, por medio de la cual el Despacho decidió Negar las pretensiones de la demanda, existe una clara vulneración a los Derechos Fundamentales de mi mandante JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES, tales como el debido proceso, y la presunción de inocencia consagrados, definidos y ampliamente respetados por instrumentos Internacionales de protección de los Derechos Humanos, aunado a ello, existe en dicha providencia un claro desconocimiento del fenómeno de la Cosa Juzgada y el Juez Natural, en el que se garantiza a los ciudadanos del país NO ser ni acusados, ni juzgados por hechos y/o situaciones que ya fueron objeto de pronunciamiento judicial, haciendo tránsito a Cosa juzgada, dichos presupuestos fueron OMITIDOS flagrantemente por el Juez A quo al realizar juicios de valor respecto de las decisiones adoptadas en la jurisdicción penal, realizando aseveraciones como Si dichas decisiones según su criterio no fuera correctas y mi mandante si fuera responsable del punible del que se le acusó y por ende merecedor de la privación de su libertad intramural por 24 meses, así entonces H. Magistrados aunados a los argumentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales esbozados en el Recurso de Alzada, me permito manifestar que la sentencia de primera instancia al invocar como eximente de responsabilidad la “culpa exclusiva de la víctima” pero teniendo en consideración las suposiciones y presuntas actuaciones de mi mandante previo a su detención vulnera los siguientes supuestos:

v Para que se configure la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad del estado en la privación injusta de la libertad es menester que dentro del proceso contencioso administrativo existan pruebas de que el afectado actuó con temeridad dentro del proceso penal o que incurrió en comportamientos irregulares que ameritaran la respectiva imposición de la medida de aseguramiento, lo anterior, con base en pronunciamientos reiterados del H. Consejo de Estado, más NO es admisible el estudio del comportamiento previo del afectado, mucho menos la revisión de las decisiones penales de absolución por parte del Juez Natural en materia penal. De esta forma, la construcción de la culpa de la víctima en el caso en concreto vulnera los derechos constitucionales de mi mandante porque se basó en supuestos hechos y conductas que fueron AMPLIAMENTE VALORADAS POR LA JURISDICCION PENAL PARA ABSOLVERLO.

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v La tesis valorativa de la culpa exclusiva de la victima como eximente de responsabilidad del estado que es a fin a los principios y máximas constitucionales es la adoptada por la H. Sección Tercera del Consejo de Estado, la cual estima que solo se configura esta causal cuando una conducta de la víctima posterior a los hechos y vinculada al desarrollo exclusivo del proceso penal puede considerarse como la causa efectiva de la detención, es decir, por ejemplo una vez vinculado al proceso la víctima hubiera demostrado hechos o intenciones de no comparecer, de fugarse y/o ocultar pruebas o actuaciones semejantes, más NO se configura si en el parecer del juez de responsabilidad el sindicado se comportó como sospechoso del delito que se le imputó para detenerlo, incluyendo conductas pre-procesales del acusado.

v Así mismo, para que el Juez Administrativo tenga como probada la culpa de

la víctima como eximente de responsabilidad, debió estudiar el dolo o la culpa grave de aquella como un elemento fáctico vinculado a la relación de causalidad, tal como lo ha establecido el precedente jurisprudencial del Máximo Órgano Contencioso Administrativo 1 , es decir, si después de efectuado el análisis probatorio de la actitud PROCESAL del sindicado y/o acusado se acredita que no existió dicho dolo o culpa, este elemento no deberá ser tenido en cuenta, como quiera que no fue la causa eficiente del daño.

v En la sentencia de Primera Instancia proferida en el medio de control de la

referencia es claro Honorables Magistrados que se consideró que la detención y privación de la libertad de mi mandante JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES se originó en su propia conducta, desconociendo los pronunciamientos del juez penal entorno a la inocencia de mi poderdante, INCLUSO acusándolo de otras acciones y comportamientos que ni siquiera fueron objeto de Litis en la instancia penal por no ser denunciados y o sumariamente establecidos, al manifestar el Juez A quo:

“... Adicional a ello, el personero municipal, según lo establecido en el proceso penal,

había hecho denuncias por las irregularidades que en materia de dineros públicos estaban ocurriendo en la administración municipal de la cual hacía parte el tesorero Muñoz Puentes. Circunstancias que le habrían ocasionado al personero animadversiones por parte de la administración municipal, por lo cual fue tratado de “paraco, y que él siempre estaba vigilando e informando sobre todos los movimientos de la gente del pueblo, entonces que miraran a ver que hacían..”, como también había ido a darle quejas al secretario del gobernador. Lo cierto fue que por los hechos de

1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, Sentencia de veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019), (54167).

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corrupción o irregularidades en las obras de construcción del municipio, fue asesinado el personero Germán Barón Niño2.

De todo lo anterior, la Fiscalía concluyó que la muerte del personero podría estar

relacionada con las irregularidades denunciadas por el personero, y como de las investigaciones adelantadas se encontraban elementos de prueba que comprometían la responsabilidad penal de Muños (Sic) Puentes, fue vinculado al proceso penal como presunto determinador del homicidio. Y es en ese contexto que la Fiscalía en ejercicio de sus funciones decreta la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Ahora bien, se ha evidenciado dentro de la investigación penal que los miembros de la

administración municipal mantenían contacto con integrantes de grupos subversivos. Sin embargo, ello no acredita per sé que hayan sido los determinadores o los autores materiales del delito de homicidio contra la humanidad del German Barón (sic), como en efecto no lo pudo demostrar la Fiscalía. No obstante, es la conducta del demandante la que en últimas lleva a su vinculación al proceso penal. Por una parte, por los constantes encuentros del hoy demandante con los grupos subversivos, -inclusive el que atentó contra la humanidad del entonces personero-; y por otra, había declaraciones de testigos que lo señalaban directamente, junto con informes del DAS. (...) Negrilla fuera del Texto”3

Es decir, por las afirmaciones y conclusiones del A quo, Honorables Magistrados para el Juez 35 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mi mandante es culpable y por ende debía soportar la medida de aseguramiento, lo cual no es solo violatorio de toda garantía constitucional del señor JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES sino que a demás lo re -victimiza al someterlo en un proceso contencioso administrativo de responsabilidad a defenderse nuevamente de acusaciones que ya fueron esclarecidas por la justicia penal, en donde se demostró su inocencia, prueba de ello, son los argumentos que en el recurso de alzada se presentaron para desvirtuar las afirmaciones que endilgaban culpa o responsabilidad penal a mi mandante realizadas por el A quo.

Así entonces, la valoración de la conducta pre-procesal es competencia exclusiva del Juez Penal, al momento en que el Juez 35 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. concluyó que la detención y privación de la libertad de mi mandante fue generada por su propia conducta, no sólo invadió competencia de otra jurisdicción, sino que desconoció abiertamente la decisión penal que ABSOLVIÓ al señor JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES, simplemente considerando que sus acciones como encuentros con los grupos armados al margen de la ley (lo cual quedo demostrado lo hacia por obligación) o supuestas animadversiones con el

2 El A quo realiza esta aseveración SIN BASARSE EN EL PROCESO PENAL QUE REPOSA EN EL MATERIAL PROBATORIO, Y QUE NO es cierta, por cuanto en el proceso penal que culminó con la absolución de JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES lejos se estuvo de llegar a la conclusión a la que arriba el Juez 35 Administrativo en la Sentencia de Primera Instancia; por el contrario quedo plenamente establecido en el Proceso Penal que el homicidio fue perpetrado por el EJERCITO DE LIBERACIÓN NACIONAL - ELN, sin que para ello hubiere existido determinación alguna del Alcalde y Tesorero del Municipio del Espino. 3 JUZGADO TREINTA Y CINCO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., SENTENCIA dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicado No. 11001333603520170022200, Juez Dr. JOSE IGNACIO MANRIQUE NIÑO, Audiencia Inicial de veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

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personero del municipio, o incluso supuestas contradicciones en sus declaraciones, lo hacían “sospechoso” de ser determinador del delito haciéndose merecedor de la investigación de la Fiscalía y de su detención, solo es posible llegar a dicha conclusión desconociendo los fallos de la jurisdicción penal que ABSOLVIERON a mi mandante y que reposan en el material probatorio, violando la presunción de inocencia derivada de los mismos fallos penales, tratando como culpable a quien la Justicia ya ha declarado inocente.

v En Fallo de Tutela del Honorable CONSEJO DE ESTADO,SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B con ponencia del Dr. MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, el quince (15) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicado No. 11001-03-15-000-2019-00169-01 presentada por la señora Martha Lucía Ríos Cortés y otros Contra. Consejo de Estado, el Máximo Tribunal desarrollo ampliamente el tema que nos ocupa y determinó con vital importancia la necesidad de protección de la presunción de inocencia, expresa en dicho fallo:

“La regla de la presunción de inocencia que aparece expresamente prevista en la Constitución Política como una garantía del derecho fundamental al debido proceso" impone a todos -sobre todo a las autoridades públicas (dentro de las cuales principalmente están los Jueces)- la obligación de tratar como inocente a quien no haya sido condenado penalmente por un delito, punto en el cual la Ley 600 de 2000 establece en su artículo 71 que «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal mientras no se produzca una sentencia condenatoria definitiva sobre su responsabilidad penal» y que el artículo 71 de la Ley 906 de 2004 consagra en los siguientes términos «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal».

Esa regla se desconoce al tratar como sospechosa a la demandante, y por tal razón negarle el derecho a la reparación del daño sufrido con su privación de la libertad. Si bien la sentencia en el acápite 4.3 estudió la presunción de inocencia, lo hizo en el marco del proceso penal, pero no la garantizó en el proceso contencioso administrativo. Al determinar que la víctima fue culpable de su detención, con base en la misma conducta que el juez penal ya había considerado atípica, la propia sentencia sí violó su presunción de inocencia; no bastaba anunciar teóricamente que la presunción de inocencia de la demandante seguía intacta: era necesario tratarla como inocente, pues ese es el alcance de este derecho que nuestra Constitución Política consagra como derecho fundamental.

La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal.

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«La imparcialidad supone que el Tribunal o juez no tiene opiniones sobre el caso sub judice y, en particular, no presume la culpabilidad del acusado.»

41 Aunque en la sentencia de responsabilidad estatal se afirmó repetidas veces que la valoración de la culpa de la señora Ríos se hizo desde criterios propios del juez de la responsabilidad patrimonial, lo cierto es que la Sala adjudicó consecuencias penales a la misma conducta preprocesal que ya había sido valorada por el funcionario judicial competente para declararla inocente. En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

42.- En definitiva, la Sección Tercera determinó que la señora Ríos tuvo la culpa de ser detenida, pues su conducta preprocesal, (la misma por la que ya había sido declarada inocente penalmente), fue la causa eficiente de la privación de su libertad, y, en consecuencia, del daño cuya indemnización pretendía”. (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

Así entonces, Honorables Magistrados los argumentos del recurso de alzada parecen estar encaminados a ser una defensa del propio juicio penal el cual culminó con la absolución de los sindicados, entre ellos mi mandante, señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES, y NO del juicio de responsabilidad que corresponde al juez administrativo. C. De la Responsabilidad del Estado. Análisis del juicio de responsabilidad

Ø Del Daño

Honorables Magistrados en el presente caso se encuentra plenamente demostrado con las pruebas obrantes en el proceso el daño materializado en la privación injusta de la libertad a la que fue sometido mi mandante por el interregno de tiempo comprendido entre cinco (05) de agosto de dos mil ocho (2008) hasta el día cuatro (04) de agosto de dos mil diez (2010)

Ø Imputación

Ahora bien, el daño por si mismo no acredita el deber de repararlo y por ende, debemos realizar un juicio de Imputación, concepto conocido doctrinaria 4 y jurisprudencialmente como la atribución jurídica de uno o varios daños a una o varias personas quienes en principio están en la obligación de responder.

4 JUAN CARLOS HENAO, “EL DAÑO: ANÁLISIS COMPARATIVO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN DERECHO COLOMBIANO Y FRANDÉS”. Abril de dos mil siete (2007).

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De la normatividad vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dan nacimiento al presente medio de control, se establece razonablemente a través del material probatorio obrante en el proceso que la Fiscalía General de la Nación ordenó la Medida de Aseguramiento contra mi mandante sin dar estricto cumplimiento a las disposiciones legales y a las garantías constitucionales de los Derechos Fundamentales de mi mandante, tales como, debido proceso, libertad, presunción de inocencia, entre otros, aunado al hecho que no valoró las pruebas obrantes en el proceso penal bajo el imperio de la sana crítica sino bajo el imperio de la sospecha y los indicios causados por terceros ajenos a los hechos ocurridos, -testigos de oídas-, situación que no puede per se configurar indicios graves de responsabilidad penal frente a un ciudadano que ha caracterizado su vida por el respeto de los más altos valores y principios morales, que se había desempeñado en cargos públicos con idoneidad, sin tener antecedentes disciplinarios mucho menos penales En el caso en concreto, Honorables Magistrados se predica la Privación Injusta de la Libertad de mi mandante como quiera que, la Fiscalía NUNCA contó con los dos (2) indicios graves de responsabilidad exigidos por el artículo 356 de la Ley 600 de 2000 para aplicar la medida intramural, veamos: - El Fiscal Tercero Especializado UDH y DIH baso la acusación en contra del señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES, en la razón de no tener una buena relación con el personero y en supuestas contradicciones que había tenido en sus intervenciones, EMPERO, Honorables Magistrados, tales no existen, a esta conclusión arriba el Fiscal de su interpretación acomodada y arbitraria con el fin de buscar razones para imponerle la medida de aseguramiento a mi mandante, así entonces en la Resolución 5 por medio de la cual profiere Medida de Aseguramiento de Detención Preventiva de fecha ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008), estableció:

“Es de señalar que el procesado ha incurrido en contradicciones como las que aparecen de manera clara en la versión libre en la que manifiesta nunca fue citado ni acudió a reuniones con los grupos armados organizados al margen de la ley, mientras en la diligencia de indagatoria expresa que asistió en dos ocasiones a estas reuniones una con el ELN y otra con las FARC, constituyéndose el indicio de mendacidad”

No podía el señor FISCAL TERCERO ESPECIALIZADO DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO construir un indicio grave de responsabilidad partiendo de supuestas contradicciones -que nunca existieron por demás- en que incurrió JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES, en la versión libre que rindió el cinco (5) de septiembre de dos mil (2000) frente a al

5 DIRECCION NACIONAL DE FISCALIAS, UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, FISCAL TERCERO ESPECIALIZADO LUIS FERNANDO MARIN MOLINA, Bogotá D.C. ocho (08) de agosto de dos mil ocho (2008).

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Indagatoria rendida el día seis (6) de agosto de dos mil ocho (2008), pues hay que tener en consideración el tiempo transcurrido entre una y la otra -casi 8 años-, así mismo, SI la responsabilidad del señor JAIME MUÑOZ era tan evidente porque razón no se profirió la medida de aseguramiento en su primera salida procesal, que fue la Versión libre rendida en el año 2000. - Frente al particular, el Honorable Consejo de Estado en un caso objeto de estudio en el que si existieron contradicciones de los sindicados, contrario sensu en el caso concreto de mi mandante como se evidenció en el recurso de alzada JAMÁS existieron, concluyó que dichas no podían constituir indicio grave para imponer medida de aseguramiento, estableciendo:

“Las contradicciones en las cuales incurrieron Alexander Efraín Olivella Maya y Ángela Milena Peralta del Río al rendir su versión de los hechos no constituían un indicio grave de responsabilidad penal en su contra. Si bien rindieron versiones disímiles en cuanto a los hechos que antecedieron a su llegada al restaurante <<La Parrillada del Joe>>, a partir de estas contradicciones no era razonable inferir su participación en la realización de una conducta criminal. Además, ambos coincidieron en señalar que acudieron a dicho lugar a comprar carne. Así mismo, las contradicciones en las cuales incurrieron respecto al traslado posterior a su captura tampoco tienen incidencia penal alguna, dado que versan sobre hechos posteriores a su detención que no permiten determinar su participación en las extorsiones objeto de investigación”6.

Si bien es cierto, Honorables Magistrados el Derecho Fundamental de la Libertad no es absoluto, y este puede verse afectado por Medidas Preventivas de Privación, es claro que la impuesta a mi mandante JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES no se efectuó bajo los parámetros legales, ni fue establecida bajo criterios de proporcionalidad, respeto al debido proceso, a la presunción de inocencia y a las garantías mínimas de respeto de los derechos fundamentales de mi mandante y su núcleo familiar. En el presente caso se demostró plenamente que el Fiscal Tercero no atendió a los criterios de proporcionalidad en la imposición de la medida de aseguramiento, y privó injustamente de la libertad al señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES, menoscabando la calidad de vida a Él y su Familia, pues la investigación la pudo haber adelantado sin necesidad de haberlo capturado y mucho menos haberlo asegurado con la consecuencia de permanecer privado de la libertad por el término de 23 meses y 29 días, con el agravante que fue absuelto de todo cargo tanto por el Juzgado Penal, el Tribunal Superior y la Corte Suprema de Justicia.

6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN, SUBSECCIÓN B, Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación: 20001-23-31-000-2009-00032-01 (40117).

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- Sobre este particular el Honorable Consejo de Estado ha manifestado:

“Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo. El análisis de este aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable. No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En las providencias en las que se dispuso la detención preventiva de los demandantes Olivella Maya y Peralta del Río era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso. Debía pronunciarse expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso”7.

Así entonces, Honorables Magistrados conforme a la doctrina jurisprudencial del H. Consejo de Estado, cuando la medida de aseguramiento no satisface los presupuestos legales atendibles, es decir, cuando no media una orden judicial escrita o cuando no se soporta en un indicio grave o en dos indicios graves de responsabilidad penal –según la ley de procedimiento aplicable-, la privación de la libertad se torna injusta y, se configura la ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO, en consecuencia, surge para el Estado el deber jurídico de repararlo. Lo anterior, sin perjuicio que en aplicación del principio del IURA NOVIT CURIA se establezca la imputación fáctica por el fundamento de DAÑO ESPECIAL, como quiera que mi mandante NO estaba en el deber jurídico de soportarlo. D. De la OMISIÓN cometida por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN al NO dar aplicación a lo ordenado en el ARTÍCULO 359 DE LA LEY 600 DE 2000, lo cual, configuró una FALLA EN EL SERVICIO imputable a la entidad demandada, que a su vez debe ser reparada. El señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES para la época de su captura y posterior imposición de medida de aseguramiento se desempeñaba como Servidor Público como Registrador Municipal 4035-05, nombrado en provisionalidad por Resolución No. 547 del dos (02) de noviembre de dos mil seis (2006). La Registraduría Nacional de Estado Civil mediante Resolución No. 245 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) -prueba obrante en el proceso- declaró insubsistente a partir del tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008) el nombramiento provisional realizado al señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES del cargo de Registrador Municipal 4035 – 05 del Espino – Boyacá, y en los considerandos del Acto Administrativo determinó:

7 Ibídem.

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“Que de acuerdo a la normatividad transcrita, en el caso específico, el señor Fiscal Tercero Especializado UNDH y DIH, no solicitó la suspensión del cargo del señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES y toda vez que se hace necesaria garantizar la continua y eficiente prestación del servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Municipio de El Espino, se

RESUELVE ARTICULO PRIMERO. A partir del tres (3) de diciembre de 2008, declarar insubsistente el nombramiento provisional realizado al señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES, inidentificado con cedula de ciudadanía numero 6.776.685 de Tunja, del cargo de REGISTARDOR MUNICIPAL 4035-05 de EL ESPINO de la Plata Global de la Delegación Departamental de Boyacá” Negrilla fuera del texto.

Lo anterior, configura una OMISION al deber legal que le asistía al Fiscal Tercero Especializado UDH y DIH, quien manifestó iba a hacerlo, y nunca lo hizo, que trajo como consecuencia que mi poderdante JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES además de ser privado injustamente de su libertad, quedara privado de otro derecho fundamental: “EL TRABAJO”, se evidencia entonces Honorables Magistrados la FALLA EN EL SERVICIO por parte de la entidad demandada y por ello debe ser condenada a los perjuicios por la PERDIDA de la OPORTUNIDAD, que se materializa en este caso en la destitución de su cargo por la omisión del Fiscal Tercero en solicitar la suspensión conforme lo ordenaba el artículo 359 de la ley 600 de 2000; y el DAÑO en este caso es tan evidente que, SI el señor Fiscal Tercero Especializado UDH y DIH hubiera cumplido la Obligación de pedir la suspensión del cargo, el señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES una vez recobró su Libertad se hubiera REINTEGRADO a su cargo, pues el mismo aun esta en Provisionalidad, que era la modalidad que ostentaba para la fecha en que fue privado de la libertad de manera INJUSTA. E. De la Indemnización de los Perjuicios. Comprobado el daño y la imputación a la Entidad demandada, la misma deberá indemnizar los perjuicios solicitados y debidamente comprobados en el presente Medio de Control, causados a mi mandante JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES y a su núcleo familiar por el daño antijurídico infringido por la NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACION-. Frente a la indemnización de los perjuicios extra /patrimoniales, es importante resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha tenido una evolución constante en la determinación de la tipología, la conceptualización y la reparación del mismo, así entonces su Señoría la tipología del daño inmaterial es de mucha importancia debido a que tiene implicaciones en el derecho a la reparación integral del Daño.

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Por ende, es preciso el estudio de esta tipología de daños como el de la vida de relación que ahora el H. Consejo de Estado reconoce como daños a bienes convencional y constitucionalmente protegidos, para determinar su naturaleza conceptual quisiera hacer remisión expresa a los pronunciamientos que sobre el particular ha establecido la H. Corte Suprema de Justicia Sentencia de la Casación Civil, 5 de agosto de 2014, Exp. SC10297-2014, No. Rad.: 11001-31-03-003- 2003-00660-01, M.P. Ariel Salazar Ramírez30:

“La antigua clasificación, por lo demás, limita el daño extrapatrimonial a la esfera interna del sujeto y deja por fuera de la tutela judicial efectiva las repercusiones sociales del perjuicio no patrimonial, tales como la honra, la dignidad, la libertad y el buen nombre de la persona, que no dependen de su psiquis o interioridad, ni mucho menos de las consecuencias nocivas que llegue a producir en otros bienes jurídicos de inferior jerarquía. En este contexto, son especies de perjuicio no patrimonial –además del daño moral– el daño a la salud, a la vida de relación, o a bienes jurídicos de especial protección constitucional tales como la libertad, la dignidad, la honra y el buen nombre, que tienen el rango de derechos humanos fundamentales.

Estas subespecies del daño extrapatrimonial no pueden confundirse entre sí, pues cada una de ellas posee su propia fisonomía y peculiaridades que las distinguen de las demás y las hacen merecedoras de tutela jurídica; aunque a menudo suele acontecer que confluyan en un mismo daño por obra de un único hecho lesivo.

“las circunstancias que se derivan del orden constitucional vigente, y la preocupación que, desde siempre, ha mostrado la Corte por adecuar su actuación a los cambios jurídicos, sociales y económicos, y garantizar en forma cabal y efectiva la observancia de los derechos fundamentales de las personas”; desde aquél momento vislumbró la posibilidad de reconocer “en forma prudente y razonada, nuevas clases de perjuicios resarcibles, encaminados a desarrollar el mentado principio de reparación integral y a salvaguardar los derechos de las víctimas, como ahincadamente lo impone el derecho contemporáneo…”

De ahí que el daño no patrimonial se puede presentar de varias maneras, a saber: i) mediante la lesión a un sentimiento interior y, por ende, subjetivo (daño moral); ii) como privación objetiva de la facultad de realizar actividades cotidianas tales como practicar deportes, escuchar música, asistir a espectáculos, viajar, leer, departir con los amigos o la familia, disfrutar el paisaje, tener relaciones íntimas, etc., (daño a la vida de relación); o, iii) como vulneración a los derechos humanos fundamentales como el buen nombre, la propia imagen, la libertad, la privacidad y la dignidad, que gozan de especial protección constitucional.

Planteamientos conceptuales que pueden apartarse del concepto que sobre daño extra-patrimonial ha manejado el H. Consejo de Estado en reciente jurisprudencia sobre el DAÑO A LA SALUD, el cual también se ve acreditado en el presente proceso

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Finalmente su Señoría debo hacer acotación sobre la posibilidad de indemnizar la denominada PERDIDA DE LA OPORTUNIDAD, el cual es un daño autónomo, con identidad propia e independiente, que consiste en el quebrantamiento de un bien jurídico tutelado de recibir un beneficio o de evitar un riesgo, En el presente caso se materializa el daño autónomo de la perdida de la oportunidad, en el momento en que se privó injustamente de la libertad a mi mandante JAIME JESU MUÑOZ PUENTES, a pesar de las solicitudes expresas realizadas por la defensa en el proceso penal del mismo para que el Fiscal Tercero solicitara ante la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL la SUPENSIÓN DEL CARGO –Registrador Municipal 4035-05- que mi mandante venía desempeñando en esta entidad en el municipio de El Espino –Boyacá- desde su nombramiento realizado por medio de la Resolución No. 547 del dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006), a partir de esa fecha y como quiera que mi poderdante JAIME JESÚS MUÑOZ PUENTES se vio sometido a permanecer injustamente en prisión por el término de veinticuatro (24) meses, el hecho de que el fiscal omitiera el deber legal contemplado en el artículo 359 del C.P.P., de solicitar la SUPENSION del CARGO ante el Empleador REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, conllevo a que este entidad lo declarara insubsistente un daño irreparable y configuró la perdida de la oportunidad consistente en que el señor MUÑOZ PUENTES continuara en el ejercicio de su cargo como lo venía haciendo hasta el día de la captura injusta. Pues bien, conforme podemos verificar en la Certificación No. 00574 del diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017) emitida por los Registradores Delegados de Boyacá ante el Registrador Nacional del Estado Civil, el cargo desempeñado por mi mandante REGISTRADOR MUNICIPAL 4035-05 de El Espino Boyacá, se encuentre a la fecha VACANTE Y ACTUALMENTE CON NOMBRAMIENTO EN PROVISIONALIDAD –misma modalidad en la que se encontraba mi poderdante- y no haya sido proveído por CARRERA ADMINISTRATIVA, situación que hace más gravoso y evidente el daño irrogado al señor JAIME JESUS MUÑOZ PUENTES. Frente a los demás daños materiales e inmateriales solicitados en el libelo demandatorio y debidamente acreditados en el proceso me remitirme a los supuestos fácticos y jurídicos esbozados en la demanda

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De esta manera dejo por presentados los alegatos de conclusión, Solicitando respetuosamente a la Sala De Decisión del Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca REVOCAR en su TOTALIDAD la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (35) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), para que, en su lugar, se Acceda a la TOTALIDAD de las Súplicas de la Demanda. Atentamente,

DIEGO RENÉ GÓMEZ PUENTES C.C. No. 7.181.516 de Tunja (Boyacá). T.P. No. 151.188 del C. S. de la J.