libro cambiario
TRANSCRIPT
-
DERECHO CAMBIARIO
0
FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICA
ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO
DERECHO CAMBIARIO
DOCENTE Mg. Mario A. Merchn Gordillo
CHIMBOTE PER 2013
-
DERECHO CAMBIARIO
1
INDICE
I UNIDAD: Ttulos Valores. Concepto. Caractersticas. Requisitos ......... ........ 2-27
Principios Generales. Concepto. Caractersticas Campo de aplicacin .......... ........ 3-13
Naturaleza Jurdica. Relacin causal .Cambiaria Requisitos de Legitimidad
Alteracin del Ttulo Valor .............................................................................. ........ 14-18
Integracin del ttulo valor Solidaridad cambiaria ........................................... ........ 19-21
Gravmenes sobre los Ttulos Valores. Restitucin Presentacin ................... ........ 22-24
El ttulo valor emitido incompleto. Alteracin del Ttulo Valor ..................... ........ 25-27
II UNIDAD: Ttulos Valores al Portador, a la Orden y Nominativos ....... ........ 28-77
Circulacin de los ttulos valores ................................................................................... 29-33
Endosos de ttulos a la orden ..................................................................................... 34-41
El protesto .................................................................................................................. 42-46
La letra de cambio, el pagar, el cheque y la factura conformada ........................ 47-63
Certificado de depsito y warrant .................................................................................. 64-77
III UNIDAD: Teoras de la Accin Cambiaria ............................................ ........ 78-108
Acciones Cambiarias de los Ttulos Valores.................................................... ........ 79-85
Prescripcin y Caducidad de Las acciones derivadas de los Ttulos Valores .. ........ 86-92
Del Deterioro, Destruccin Extravo y Sustraccin de los Ttulos Valores.
Va Procesal. Procesos Ejecutivos de los Ttulos Valores ............................... ........ 93-101
Normas de Derecho Internacional aplicables a los Ttulos Valores................. ........ 102-108
-
DERECHO CAMBIARIO
2
BIBLIOGRAFA ............................................................................................ ........ 110
CUESTIONARIO .......................................................................................... ........ 111-113
SLABO PLAN DE APRENDIZAJE ........................................................... ........ 114-121
-
DERECHO CAMBIARIO
3
I UNIDAD
Ttulos Valores. Concepto. Caractersticas.
Requisitos
-
DERECHO CAMBIARIO
4
INTRODUCCION
Segn nuestra legislacin sobre Derecho Cambiario se encuentra
regulado por la Ley de Ttulos Valores Ley N 27287 publicado el 19 de junio del
2000, vigente dese el 17 de octubre del 2000, esta Ley deroga a la Ley 16587
la cual solamente legislaba cuatro ttulos valores, tales como la Letra de Cambio,
Cheque, Pagar y el Vale a la Orden, que en la actualidad y en el mundo
globalizado estos ttulos quedaron obsoletos debido al gran cambio en el campo
empresarial o de los negocios.
Con la nueva Ley 27287 ya no se limita a ciertos ttulos como estaba
establecida en la Ley derogada que consideraba solamente a la Letra de Cambio,
Cheque, Pagar y Vale a la Orden , si no que ahora se regula a los ttulos
materializados y desmaterializados, es decir, algunos de ellos tienen como
soporte el papel y otros solamente con anotacin en cuenta, y que se pueden
crear nuevos ttulos valores mediante una Ley o otra norma legal previa
autorizacin , que lo pueden crear ciertos organismos tales como se encuentra
normado en el artculo 276 de la Ley vigente.
CONTENIDO DE LA SESION N 01
PROPOSITOS DE LA NUEVA LEY
I. Solucionar el problema derivado de la gran dispersidad normativa
existente en nuestro pas en materia de ttulos valores, reunindola en una
sola norma legal aplicable a todos ellos, para cuyo efecto, se ha
sistematizado y concordado sus disposiciones con normas tan importantes
como el Cdigo Civil, el Cdigo Procesal Civil, el Cdigo Penal, la Ley
General de Sociedades, la Ley del Mercado de Valores y otras normas
pertinentes por razn de materia.
-
DERECHO CAMBIARIO
5
II. Asimilar los progresos y aplicacin de la tecnologa informtica
telemtica y electrnica en general a los procesos de circulacin de riqueza a
travs del uso tanto de valores en ttulo (valores materializados) as como de
valores representados por anotacin en cuenta (valores desmaterializados)
asumindolos como dos especies en un mismo gnero (ttulos valores).
III. Aportar soluciones prcticas, a las que llamaremos remedios, para
problemas comunes y reiterativos, observados en la jurisprudencia cambiaria.
La Nueva Ley de Ttulos Valores ha incorporado, entre otras, normas que
permiten lo siguiente:
Girar ttulos valores con la clusula a m mismo.
Expresar la fecha de vencimiento en recuadros o de la forma en
que las partes lo estimen conveniente.
La precisin, en el artculo 1 de la Ley, de que las clusulas que
restrinjan o limite la circulacin de un ttulo valor, o incluso el hecho
de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.
La indicacin, en el artculo 4 de la Ley, de que la consecuencia de
que el primero en utilizar hoja adherida al ttulo valor en caso
necesario no firme cuidando de que su firma comprenda tanto el
titulo valor como la hoja adherida, ser que no proceder
acciones cambiarias por quienes hubieran intervenido en la hoja
adherida, quedando a salvo sus derechos causales. La necesidad
de indicar conjuntamente con el nombre del suscriptor del ttulo
valor el nmero de su documento oficial de identidad (DOI) a fin de
facilitar el proceso de identificacin evitando los casos de homonimia;
as como la precisin de que el error en la expresin de dicho
nmero no invalida al ttulo valor.
-
DERECHO CAMBIARIO
6
Ttulo: Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato,
siendo este documento con el que demuestra su legitimidad.
Ttulo Valor: Es un documento que representa o contiene
derechos patrimoniales destinados a la circulacin, cumpliendo con las
formalidades exigidas o establecidas en la ley.
En el artculo 1 de la Ley, el concepto tradicional sobre los ttulos se
desdobla para hacer referencia, a ttulos valores materializados que representen o
incorporen derechos patrimoniales y los efectos de Titulo Valor cuando estn
destinados a la circulacin , siempre que renan los requisitos formales
esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza... Y
por otro lado, se refiere tambin de los ttulos valores desmaterializados o sea
aquellos ttulos que no tienen soporte y que es necesario su anotacin en
cuenta y su respectivo registro ante una Institucin de Compensacin y
Liquidacin de Valores, segn el Art. 2.
Caractersticas: Las caractersticas de los ttulos valores son: a) la
incorporacin; b) la literalidad; c) la autonomita; d) destino circulatorio; e) la
legitimacin:
Incorporacin: Conforme a este principio, el titulo valor contiene
un derecho patrimonial que le permite al tenedor obtener un
beneficio y que se encuentra sealados en el texto del
documento, de la misma manera se genera una obligacin para la
persona que gir el ttulo, si fuese una Letra de Cambio, existe la
obligacin, para el aceptante y sus avalistas si hubieren.
Literalidad De acuerdo con este principio, los ttulos materializados
supone que todos los derechos y obligaciones que represente el
titulo valor deben estar escritos en el propio documento, ya que
este determina el alcance y efectos de estos derechos y
-
DERECHO CAMBIARIO
7
obligaciones. As, el artculo 19 de la Ley de ttulos Valores
establece que el demandado puede oponerse al cumplimiento de las
obligaciones sealadas en el titulo valor, amparndose en lo
sealado en este dispositivo legal.
En el caso de los ttulos valores desmaterializados se tiene en
cuenta el contrato de emisin inscrito en el registro
correspondiente; como lo seala el artculo 4 de la Ley.
La literalidad del derecho documental significa que solo lo que
resulta de los trminos en que se encuentra redactado el titulo
determina el contenido, los alcances de los derechos cartulares.
No se puede invocar acciones que no estn en el propio
documento, por que all estn establecidos los derechos. El
artculo 4 de la Ley, recoge el principio de literalidad cuando seala
en el texto de la norma legal aludida.
Autonoma Este principio determina que el derecho cartular
incorporado en el titulo se encuentra destinado a encontrar a su
titular en un sujeto determinado por medio de la relacin real en
que esa persona se encuentra en el documento. De esta forma, el
derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos
propietarios en forma originaria, en virtud de la relacin real objetiva,
y no como consecuencia de un contrato o de un negocio.
Hay una relacin cambiaria que proviene de un ttulo valor y una
relacin causal que provine del derecho comn, de esta manera
existe la autonoma entre ambas relaciones.
Tambin la ley establece la responsabilidad solidaria entre los
que intervienes en el titulo valor, como lo establece el artculo 11 de
la Ley.
Destino Circulatorio Todo ttulo valor tiene un valor patrimonial
destinado a circular mediante el endoso cuando los ttulos valores
son a la orden, o a travs de la entrega o tradicin cuando los ttulos
-
DERECHO CAMBIARIO
8
valores son al portador.
Legitimacin Estas pueden ser activas y pasivas:
Legitimacin Activa es la posicin del titular como habilitado para
exigir el cumplimiento de la obligacin de parte del deudor, o para
hacer la transmisin del documento. Estos derechos del legtimo
tenedor se encuentran sealados en el artculo 12 de la Ley.
La Legitimacin Pasiva, se encuentra ligado al principio de a
buena fe, determina que el deudor que, sin dolo o negligencia ,
cumple las prestaciones frente al poseedor del ttulo, queda
liberado aunque este no sea el titular verdadero del derecho.
De acuerdo con este principio, el titular legtimo del ttulo valor
tiene derecho a exigir que el obligado principal pague o acepte el
ttulo, adems de estar en la posibilidad de transmitir el documento
vlidamente.
CAMPO DE APLICACIN: En la Ley 27287 se aplica a todos los documentos
que tengan las caractersticas de un ttulo valor que seala la norma legal y
otros que se crean por ley posterior. El artculo 277 seala, la ley es de aplicacin
a los valores regulados en sta, cualquiera que fuere el soporte en el que
consten, ya sean en ttulos o mediante representacin por anotacin en
cuenta; as como a los que por normal legal posterior puedan crearse, salvo
disposicin legal expresa distinta o se haga reserva, limitacin o exclusin. Y, los
ttulos valores cuya emisin est autorizada por leyes especiales, igualmente se
regirn por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con
ellos.
VALORES MATERIALIZADOS Y VALORES DESMATERIALIZADOS
Los artculos 1 y 2 de la Nueva Ley de Ttulos Valores se refieren,
respectivamente, a los valores materializados y a los valores
desmaterializados. Los primeros, corresponden al concepto tradicional del ttulo
valor expresado en soporte papel, concepto que ya estaba contenido en la ley
-
DERECHO CAMBIARIO
9
anterior y en tal sentido, se mantienen en la Nueva Ley las exigencias referidas a
la representacin o incorporacin de derechos patrimoniales, el destino
circulatorio que deben tener los ttulos, as como al cumplimiento de los
requisitos formales esenciales que la ley les imponga, segn su naturaleza.
Los Valores Desmaterializados, por su parte, son los mencionados en la
Nueva Ley de Ttulos Valores como Valores Representados por Anotacin en
Cuenta y en esencia, se trata de valores mobiliarios tales como las acciones de
sociedades, los bonos , papeles comerciales, certificados de participacin en
fondos mutuos de inversin en valores y en fondos de inversin, certificados de
suscripcin preferente, entre otros, emitidos en forma masiva y libremente
negociables, que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de
participacin en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.
Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones
que si se hubieran representado en ttulos. La representacin de los valores por
anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripcin en el correspondiente
registro contable a cargo de una institucin de Compensacin y Liquidacin de
Valores y su transmisin opera por transferencia contable, produciendo la
inscripcin a favor del adquiriente los mismos efectos que la tradicin de los
ttulos.
En esta clase de valores, quien aparezca con derecho inscrito en los
asientos del registro contable de la Institucin de Compensacin y Liquidacin
de Valores es considerado como titular legtimo y puede exigir al emisor el
cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor.
En relacin a estos Valores Desmaterializados, en concordancia con la
Ley del Mercado de Valores aprobada por el Decreto Legislativo 861, la Nueva
Ley de Ttulos Valores dispone fundamentalmente los siguientes aspectos:
Que para tener la naturaleza y efectos de los ttulos valores, se requieren
de su representacin por anotacin en cuenta as como de su registro ante una
Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.
Que su creacin, emisin, transmisin y registro as como su
transformacin a valores en ttulo y viceversa se rigen por la ley de la materia
-
DERECHO CAMBIARIO
10
as como por las disposiciones de la Nueva Ley, en cuanto no sean
incompatibles con su naturaleza.
Que la forma de representacin de valores, sea en ttulo o por anotacin
en cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la
emisin, susceptible de modificacin, conforme a ley.
Que, los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley
de la materia debern ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo efectos
desde su inscripcin bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la
Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.
Que, surte todos sus efectos contra las personas capaces que hayan
intervenido en su emisin, garanta o transferencia.
Que el derecho a exigir las prestaciones que se expresen en los valores
con representacin por anotacin en cuenta le corresponde a quien figure como
su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.
Que, el mrito ejecutivo en esta clase de valores, recae en la constancia
de inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y
Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.
Que tratndose de ttulos nominativos, para que la cesin produzca efecto
frente a terceros y frente al emisor, deber ser inscrita en la Institucin de
Compensacin y Liquidacin de Valores correspondiente, sin perjuicio de las
limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del
ttulo o en el registro respectivo.
APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO
La Nueva Ley vigente a partir del 17 de octubre del ao 2000. Sin
embargo, siendo innegable la existencia de relaciones cambiarias creadas
antes de la entrada en vigencia as como la de instrumentos que han venido
siendo regulados por disposiciones que quedaran derogadas e instituciones que
desaparecern de la legislacin, en las disposiciones transitorias de la Nueva
Ley, se establecen un conjunto de reglas que norman la aplicacin de la Nueva
Ley a tales supuestos:
-
DERECHO CAMBIARIO
11
Dichas disposiciones establecen fundamentalmente lo siguiente:
1. Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de
Letras de Cambio o Pagars que hayan sido emitidos antes de la entrada en
vigencia de la Nueva Ley de Ttulos Valores, se seguirn rigiendo por las
disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisin.
2. Los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la
Nueva Ley de Ttulos Valores, aun aquellos incompletos al momento de emitirse,
que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se
seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su
creacin, emisin o giro.
La excepcin de esta regla est dada por todo lo relativo a la aplicacin
de las disposiciones y referencias procesales de la Nueva Ley de Ttulos Valores,
as como a las normas sobre publicidad del incumplimiento y a las normas
sobre el deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de ttulos valores, toda las
clases sern de aplicacin desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los
ttulos valores emitidos o girados con fecha anterior.
3. Las disposiciones y referencias procesales que contiene la Nueva Ley de
Ttulos Valores sern de aplicacin inmediata a todas las pretensiones que se
promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los ttulos valores creados o
emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados
continuarn su trmite conforme a la legislacin anterior.
4. Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la Nueva
Ley de Ttulos Valores se mantendrn vigentes hasta su redencin, debiendo en
adelante emitirse estos valores mobiliarios slo al portador o nominativos,
conforme a la Nueva Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia de
Banca y Seguros.
5. La Superintendencia de Banca y Seguros deber adecuar las disposiciones
que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisin de
Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene la Nueva Ley de Ttulos
Valores, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se
mantendrn vigentes las normas que al respecto se hayan expedido con
-
DERECHO CAMBIARIO
12
anterioridad, en tanto no contravengan las disposiciones de la Nueva Ley de
Ttulos Valores.
EXPRESION DEL VALOR PATRIMONIAL
El artculo 5 de la Nueva Ley seala que constituye un requisito esencial de los
ttulos valores la expresin de su valor patrimonial y en ese orden de ideas
establece las siguientes reglas:
Debe sealarse en el ttulo valor la respectiva unidad o signo monetario.
En caso de diferencia del importe del ttulo valor, expresado sea en letras o
en nmeros o mediante codificacin, prevalecer la suma menor, ello sin
perjuicio de que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente
al obligado, por la va causal.
En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, si uno de los
importes estuviere expresado en moneda nacional, se entender que su
importe corresponde a dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtir
efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se
entendern que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el
interesado igualmente podr hacer valer sus mayores derechos frente al
obligado, por la va causal.
FIRMA E IDENTIFICACION EN LOS TITULOS VALORES
Una de las aplicaciones ms preciadas de la tecnologa informtica al uso de los
valores ha estado orientada a la emisin de valores en masa, as como a facilitar
la velocidad en las transacciones sin sacrificio de la seguridad que por
mucho tiempo brindo la firma manuscrita como el nico elemento que permita
establecer la identidad de las personas y su vnculo con la relacin cartular.
En la actualidad ello se ha visto ampliamente superado por el uso de
diversos medios que brindan an mayor seguridad, tales como la firma
electrnica, recientemente regulada por la Ley N 27269, hologramas, cdigo de
barras y dems elementos de cada vez ms difcil reproduccin.
-
DERECHO CAMBIARIO
13
La frmula finalmente asumida por la Ley 16587 fue la de mantener la
obligatoriedad de la firma autgrafa, que en todo caso poda ser complementada
con otros medios mecnicos o electrnicas de seguridad para la emisin,
aceptacin o circulacin de los ttulos valores, pero en ningn caso
sustituyndola.
La Nueva Ley de Ttulos Valores ha optado por un rgimen ms permisivo
que el existente respecto al uso de estos medios en sustitucin de la firma
autgrafa, pero siempre condicionada a que exista acuerdo previo para su
utilizacin entre el obligado principal y las partes intervinientes.
En tal sentido, el artculo 6 de la Nueva Ley de Ttulos Valores, mantiene
como principio que el uso de medios grficos, mecnicos o electrnicos de
seguridad, para la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de ttulos
valores debe hacerse de manera complementaria, es decir, en adicin a la firma
autgrafa; sin embargo, la misma norma seala a continuacin que la firma
autgrafa podr ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios de
seguridad grficos, mecnicos o electrnicos, previo acuerdo expreso entre el
obligado principal y/o las partes intervinientes o al haberse establecido as como
condicin de la emisin.
Adicionalmente, la Nueva Ley de Ttulos Valores establece que toda
persona que firme un ttulo valor deber consignar su nombre y el nmero de su
documento oficial de identidad y asimismo dispone que cuando se trate de
personas jurdicas deber consignarse la firma y el nombre de sus
representantes que suscriben el ttulo, con lo cual se facilitar el proceso de su
identificacin para establecer la representatividad con que actuaron.
TITULOS VALORES INCOMPLETOS
Un problema de constante preocupacin en los medios judiciales ha sido el
uso de ttulos valores emitidos en forma incompleta con la finalidad de ser
completados recin al momento de tornarse exigible la obligacin, oportunidad
en que siempre cabr la posibilidad de que no se respeten los acuerdos
-
DERECHO CAMBIARIO
14
adoptados originalmente entre las partes y sobre cuya base se debera completar
el ttulo.
Esta situacin ya estuvo anteriormente contemplada, aunque en forma
escueta, por el artculo 9 de la Ley 16587. La Nueva Ley en su artculo 10
establece las siguientes reglas, con la que se busca evitar el abuso en la
emisin de ttulos valores en forma incompleta:
1. Las menciones y requisitos del ttulo valor o de los derechos que en
l deben consignarse para su eficacia, debern ser completados hasta antes de
su presentacin para su pago o cumplimiento.
2. Para ejercitar cualquier derecho accin derivada de un ttulo valor emitido
o aceptado en forma incompleta, ste deber haberse completado conforme a
los acuerdos adoptados originalmente entre las partes. En caso contrario, el
obligado podr contradecir la demanda interpuesta en su contra alegando la
inobservancia de este precepto.
3. Si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado
posteriormente contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la
inobservancia de estos acuerdos no podr ser opuesta a terceros de buena fe
que no hayan participado o conocido da tales acuerdos.
4. Quien emite o acepta un ttulo valor incompleto tiene el derecho de
obtener una copia del documento y no puede ser impedido de incorporar en l
una clusula que limite su transferencia. En caso de incorporarse dicha clusula,
salvo que se trate del Cheque, su transferencia nicamente surtir los efectos de
la cesin de derechos, es decir, que el obligado podr oponer al nuevo
tenedor del ttulo las mismas excepciones personales que hubiera podido oponer
al cedente.
-
DERECHO CAMBIARIO
15
INTRODUCCION
En la presente sesin continuamos con el estudio de los Ttulos Valores en
cuanto a su naturaleza jurdica, la relacin causal y la relacin cambiaria y los
requisitos que deben tener estos ttulos para poder tener validez legal o
jurdica dentro del campo empresarial en que son utilizados como medios de
crditos, financieros o burstil, y los dems requisitos que se encuentran
legislados en la Ley de Ttulos Valores vigente.
Todos estos tpicos corresponden a la I Unidad de Aprendizaje de la
asignatura. Material de estudio.
CONTENIDO DE LA SESION N 02
NATURALEZA JURDICA DEL TITULO VALOR
En la doctrina existen varias teoras que intentan explicar la naturaleza de
estos documentos, siendo las principales:
Teora Unilateral De acuerdo con esta teora, el origen de los
ttulos valores es la manifestacin de voluntad de una persona
sea natural o jurdica que consta en el documento con el fin de
obligarse a lo literalmente sealado en el ttulo.
Teora Contractual Esta teora seala que todo ttulo contiene un
derecho patrimonial y a la vez una obligacin de pago, por lo que se
requieren de 2 personas para que nazca la obligacin: por lo tanto
no se trata de un acto unilateral sino un contrato entre dos
personas.
-
DERECHO CAMBIARIO
16
Teora Contractual Moderada Esta establece que existe un
contrato, sin embargo, el titulo valor puede transmitirse a terceros.
De esta manera las personas que deben cumplir con la obligacin
contenida en el documento, probablemente no sean las mismas que
contrataron inicialmente. En consecuencia la persona que se obliga
a pagar el titulo valor lo va hacer a quien sea el acreedor el da de
su vencimiento.
En nuestro ordenamiento jurdico, todo ttulo valor tiene su origen
en la ley, por lo tanto se emite o redacta y se transmite cumpliendo
con los requisitos que seala la Ley de ttulos Valores. La ley
legitima no un derecho sino la apariencia de un derecho, ya que
se presume la veracidad del contenido del ttulo.
Relacin Causal
Todo ttulo valor se deriva de un acto jurdico como de un contrato celebrado
por dos personas o ms con capacidad civil, de los cuales nacen derechos y
obligaciones para los intervinientes, y posteriormente se incorporan en un
documento denominado ttulo valor, independizndose de esa relacin
primigenia o causal , por mandato de la ley, de esta manera el titulo valor
contiene solamente el derecho patrimonial y establece quien es el
acreedor y deudor, lo mismo que la fecha en la que tiene que hacerse efectivo el
cobro, pero, en el documento no seala l porque del acto jurdico o la emisin
del mismo del cual se deriv.
Relacin Cambiaria
En la relacin causal las partes establecen todos los derechos y obligaciones, en
cambio en la relacin cambiaria nace al momento de emitir un ttulo valor es
abstracta porque no seala de que relacin causal proviene el titulo valor, sin
embargo no existe novacin ya que la relacin causal no se extingue para dar
nacimiento a la relacin cambiaria, pues la relacin cambiaria no sustituye a la
relacin causal.
-
DERECHO CAMBIARIO
17
REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LOS TTULOS VALORES
La legitimidad de los ttulos valores se puede analizar de tres puntos:
A travs del ttulo valor: Es legtimo el titulo valor cuando rene
todos los requisitos que seala la ley, por ejemplo en el caso de una
Letra de Cambio, debe reunir todos los requisitos sealados en el artculo
119 de la Ley 27287 Nueva Ley de Ttulos Valores.
A travs del acreedor: Es legtimo el titulo valor cuando en el
documento aparece el nombre del acreedor en el caso de los ttulos
valores a la orden, lo mismo que se puede verificar los endosos
efectuados que legitima al ltimo endosatario o tenedor del documento a
exigir el pago del ttulo valor a su vencimiento, ya sea al obligado
principal o en va de regreso a los endosantes anteriores.
El artculo 16 de la Ley establece que para exigir las prestaciones
contenidas en el titulo valor, este debe ser presentado por su tenedor
legtimo de acuerdo las reglas de su circulacin.
El tenedor legtimo tiene la obligacin de identificarse. En cuanto a los
valores por anotacin en cuenta, el titular legtimo consta en el registro
correspondiente.
En el caso de valores que representen derechos patrimoniales
autnomos, los tenedores legtimos son los fiduciarios o administradores.
A travs del deudor: El deudor debe tener inters de hacer un pago
legtimo, el deudor tiene que comprobar que a la persona a quien paga sea el
acreedor legtimo caso contrario puede efectuar un doble pago.
El artculo 6 de la Ley, establece que toda persona que firme un ttulo valor
debe incluir su nombre y su documento oficial de identidad. En el caso de las
personas jurdicas se consignara el nombre del representante legal
interviniente.
-
DERECHO CAMBIARIO
18
IMPORTE DEL TTULO VALOR
La declaracin unilateral de voluntad incluida en el titulo no quede a la
decisin del deudor, sino que exteriorice en las condiciones que le imprime el
deudor, sobre todo cuando esta por medio un ttulo de contenido patrimoniales el
cual el importe del ttulo valor debe quedar establecido. El importe del ttulo valor
puede ser expresado en cifras o en palabras. En la Nueva Ley de ttulos Valores
establece el criterio que en el caso de discrepancia sea en letras o nmeros
prevalecer la suma menor.
La Ley en su artculo 5 establece, que el valor patrimonial de los ttulos
valores expresado en una suma de dinero debe sealarse la respectiva unidad o
signo monetario, siendo ste un requisito esencial del ttulo; tan es as que, en
caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entender que su
importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere
expresado en dicha moneda; y si existe diferencia entre los signos monetarios y
ninguna hace referencia a la moneda nacional, el documento no surte efectos
cambiarios. La ley trata de subsanar las omisiones sealando que cuando no se
consigne la unidad monetaria entendern que corresponden a la moneda
nacional. Si bien se establece como un requisito esencial el monto del ttulo
valor, se procura no perjudicar el mismo a travs de presunciones respecto a la
referencia a la moneda en que se ha obligado el obligado al pago.
Por otro lado la diferencia del importe del ttulo valor, tambin es regulado
por la Nueva Ley, y al hacerlo vara el concepto que nos vena rigiendo, pues no
prevalece el criterio de la cifra expresada en palabras, en el entendido que la
persona se concentra ms cuando escribe en palabras que la cifra, sino que
ante la discrepancia en las cifras da preferencia a la cifra menor, siendo
indiferente que las cifras estn expresadas en palabras o nmeros.
-
DERECHO CAMBIARIO
19
ALTERACIN DEL TTULO VALOR
En el caso de alteracin del ttulo valor, debe analizarse cul es el valor
de la firma del ttulo y de la obligacin alterada.
Las firmas posteriores a la alteracin, importan responsabilidades en los
trminos del texto alterado; tanto que las firmas anteriores a la alteracin,
importan responsabilidad en los trminos del texto originario. (Art. 9.2. de la
Ley).
Se destaca una vez ms el principio de la autonoma e independencia de
las obligaciones emergentes del ttulo valor. Produce sus efectos aunque las
firmas fueren falsas, o el texto alterado, en relacin con quienes hubieran firmado
antes o despus de la alteracin y segn los trminos del documento.
-
DERECHO CAMBIARIO
20
INTRODUCCION
Continuamos con el estudio de la Primera Unidad de la asignatura de
Derecho Cambiario y consiste sobre los Ttulos Valores. Concepto.
Caractersticas. Requisitos, y se tendr especial anlisis de la Integracin del
ttulo valor y la solidaridad cambiaria tanto en la doctrina como en la legislacin
nacional y la legislacin extranjera, lo mismo como la jurisprudencia sobre la
materia en que estamos analizando.
CONTENIDO DE LA SESIN N 03
INTEGRACIN DEL TTULO VALOR
El artculo 10 de la Ley, admite, que un ttulo se haya emitido en forma
incompleta puede ser completado posteriormente, conformes a los acuerdos
adoptados entre los obligados; sin embargo, la inobservancia de los convenios
no puede ser opuesto al poseedor. A menos que ste hubiese adquirido el
documento de mala fe. La Ley ampara al obligado a contradecir el contenido del
ttulo si luego de emitirse incompleto, ha sido completado en forma contraria a
los acuerdos adoptados, para cuyo efecto deber acompaar necesariamente el
respectivo documento donde consten acuerdos transgredidos.
La Nueva Ley, protege al obligado de un ttulo valor emitido en forma
incompleta, sealando que quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene
el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar
en el documento, clusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se
trate del cheque, su transferencia surtir los efectos de la cesin de derechos
(Art. 10.2).
-
DERECHO CAMBIARIO
21
SOLIDARIDAD CAMBIARIA
Los que giren, acepten, endosen, o garanticen ttulos valores quedan
obligados solidariamente frente al tenedor. Por la solidaridad se faculta al tenedor
del documento a accionar contra dichas personas individual o conjuntamente,
sin tener que observar el orden en que se hubiese obligado.
La solidaridad pasiva entre todos los obligados opera aunque uno de ellos
haya tomado una posicin autnoma en cuanto a la asuncin de su obligacin.
La excepcin a la solidaridad la otorga la Ley cuando permite pactar en contrario
de la solidaridad, o en el caso de inaplicabilidad de este carcter obligacional
por disposicin legal expresa.
Las acciones sustantivas cambiarias son la directa y la de regreso y se
faculta (art. 11) el ejercicio en forma acumulativa de ambas acciones. El tenedor
puede accionar contra los obligados, individual o conjuntamente, sin tener que
observar el orden en el que hubieren intervenido.
La Ley ha querido otorgar a los ttulos valores crediticios las mayores
seguridades para obtener el pago respectivo. De aqu en primer lugar, a
declaracin expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que
observar el orden en que se hubiesen obligado: en segundo lugar, a facultad de
accionar contra los dems obligados aunque fueran posteriores al demandado
en primer trmino: en tercer lugar, a facultad de acumular las acciones directa y
de regreso.
Desde el punto de vista econmico, la pluralidad de los deudores
cambiarios aumenta considerablemente el valor prctico de los ttulos valores
crediticios, puesto que cuantas ms sean las firmas, tanto ms aumenta la
posibilidad de que uno al menos de los deudores sea solvente y de que el
acreedor cambiario obtenga el pago.
-
DERECHO CAMBIARIO
22
La ley excluye de esta responsabilidad solidaria al portador que suscribe
el titulo valor, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos
representados por dicho ttulo, lo cual no le origina ninguna obligacin cambiaria
derivada de dicho ttulo valor: pues se entiende que en este supuesto el portador
ha ejercido su derecho contenido en el ttulo, precisamente para cobrarlo, y ha
cumplido consecuentemente con presentar los y entregarlo al obligado. Este
acto conlleva la terminacin de la circulacin del ttulo. (Art.11.5 de la Ley).
-
DERECHO CAMBIARIO
23
INTRODUCCION
En la presente sesin continuamos con el estudio de la I Unidad de
Aprendizaje de la asignatura del Derecho Cambiario y nos ocuparemos
especialmente sobre los gravmenes, restitucin, alteracin de los ttulos valores
tanto en la doctrina como en la legislacin nacional y su comparacin con la
legislacin extranjera, la misma que nos servir para un mejor conocimiento de
las diferentes corrientes sobre el derecho cambiario y su aplicacin en el campo
empresarial.
CONTENIDO DE LA SESION N 04
GRAVMENES SOBRE LOS TTULOS VALORES
Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino
tambin de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda
y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar.
De acuerdo con el principio de literalidad, el embargo y cualquier
afectacin sobre el derecho indicado en el titulo o sobre mercancas en l
representadas, no surten efecto si no se anotan en el mismo documento, o,
segn su naturaleza, en la matrcula o registro del respectivo valor. Si se trata
de acciones, la medida o el derecho real deben constar en el ttulo y en el
registro. Adems el gravamen sobre los bienes fideicomiso (art. 13, 56 y sgtes.
de la Ley).
La prenda se efecta mediante entrega y endoso con la clusula en
garanta. Cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones
frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo
registro, la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su
-
DERECHO CAMBIARIO
24
inscripcin registral. Las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento
del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta
tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.
Si la prenda es sobre acciones de sociedades, la prenda se efecta
mediante la entrega de los ttulos al acreedor.
En cuanto al usufructo de acciones, la calidad de socio reside en el
propietario, teniendo el usufructuario el derecho a participar de las utilidades. El
ejercicio de los dems derechos corresponde siempre al propietario de las
acciones.
Presentacin y Restitucin del Ttulo Valor
El tenedor legtimo debe presentar el ttulo para exigir las prestaciones
que en l se expresan. Se trata de un elemento real que objetiva el derecho del
titular. El ttulo valor debe ser devuelto a quien cumple la prestacin contenida
en l. Si existe cumplimiento parcial debe anotarse en el ttulo. La Ley trae como
innovacin la posibilidad que los interesados acuerden la destruccin del ttulo
valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolucin fsica. La carga de la
prueba de tal acuerdo, as como la responsabilidad por la falta de destruccin,
corresponde al obligado a la obligacin.
En el caso de ttulos valores cuyo ltimo tenedor sea una empresa del
sistema financiero nacional, una vez que ste sea pagado totalmente, podr ser
sustituido por micro formas u otros medios que permita la ley de la materia,
destruyndose el ttulo valor cancelado. En ste caso, la referida empresa deber
entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha
reproduccin a su disposicin por el plazo que seala la ley, que en ningn caso
podr ser menor a cinco (5) aos desde la fecha de vencimiento del ttulo valor,
con obligacin de expedir las respectivas constancias o reproducciones con
validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla ser de
aplicacin a tenedores de titulas valores que cuenten con autorizacin para
mantener archivos en micro formas o medios similares que permita la ley de la
-
DERECHO CAMBIARIO
25
materia. La responsabilidad por falta de destruccin o sustitucin del ttulo valor
cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona
autorizada que acuerde este proceso de sustitucin y destruccin.
El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea
el tenedor del ttulo y que no haga la presentacin de l.
El artculo considera como una facultad de carcter general el efectuar el
pago parcial. El artculo 65 de la Ley conmina al tenedor del ttulo a no rehusar
un pago parcial, y, en los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede
exigir que el tenedor del ttulo le otorgue el recibo correspondiente, adems de
la anotacin que deber hacerse en el mismo ttulo valor.
En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer
entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada
notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente
pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones
cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada, tiene mrito
ejecutivo.
Para exigir los derechos que emergen del ttulo-valor es requisito esencial
la presentacin del documento. El deudor no puede reconocer como acreedor a
otra persona que no sea el poseedor del ttulo que haga la presentacin de l, y
que es quien est facultado a reclamar y obtener la prestacin respectiva. Si la
presentacin no es posible por deterioro, destruccin, extravo o sustraccin del
ttulo, la ley prev el remedio para estos eventos, para la obtencin del ttulo.
-
DERECHO CAMBIARIO
26
INTRODUCCION
Con la presente sesin concluimos el estudio de la I Unidad de
Aprendizaje, y analizaremos especialmente sobre el ttulo valore emitido
incompleto y la alteracin del ttulo valor, en la doctrina y la legislacin segn la
Ley de Ttulos Valores, de igual manera se tendr en cuenta la legislacin de la
materia extranjera tanto en la doctrina como la jurisprudencia.
CONTENIDO DE LA SESION N 05
EL TITULO VALOR COMO TITULE EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE
LAS ACCIONES CAMBIARIAS
El artculo 18 de la Ley seala que los ttulos valores tienen mrito
ejecutivo, si renen los requisitos establecidos por la ley, segn sean su clase.
Es indispensable que el titulo rena los requisitos exigidos por la ley, debido a
que las obligaciones documentales tienen el carcter de formales, de modo que
el juez al dictar el auto de pago tiene que examinar cuidadosamente el
documento.
El artculo 65 de la Ley otorga merito ejecutivo a la copia certificada
notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente
pagado; la Carta Porte negociable confiere a su legtimo tenedor accin
ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderas (Art. 254.1); los valores
mobiliarios constituyen ttulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se
requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos (art.
255.6);El Pagar bancario, emitido en forma individual o masiva no requiere de
protesto para el ejercicio de los derechos cambiarias, constituyendo ttulo
ejecutivo (Art.273.6);El certificado de depsito negociable, emitido en forma
individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos
-
DERECHO CAMBIARIO
27
cambiarios, constituyendo ttulo ejecutivo (Art.274.6);Los valores mobiliarios
representativos de deuda, emitidos por oferta pblica o por oferta privada
constituyen ttulos valores ejecutivos segn la ley de la materia (Art. 81 Dec.
Leg.861).
La accin ejecutiva no es de orden pblico puede renunciarse a l, e
interponerse la accin cambiaria respectiva utilizando el proceso de
conocimiento o abreviado, segn corresponda. El artculo 18.2 de la Ley precisa
que el tenedor podr ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor en proceso
distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.
Cuando se trata de ejercitar los valores con representacin en cuenta o
valores desmaterializados, el monto ejecutivo, recae en la constancia de
inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y
Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.
El titulo ejecutivo confiere a su tenedor legtimo una proteccin especial,
inmediata y provisional, que posterga la indagacin de las circunstancias que
invalidad la fuerza del ttulo. Se trata pues de una accin privilegiada que concede
la ley por determinadas motivaciones y que, tratndose de los ttulos valores,
se concede en favor de quienes figuran en el mbito formal de dichos ttulos.
La accin cambiaria es una accin de sustantividad propia que faculta a
ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el ttulo valor. En
cambio la accin ejecutiva es una de las vas procesales para movilizar el
aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligacin.
Las normas sustanciales, regulan en derecho cambiario, la relacin
obligacional existente entre los diversos sujetos que han tomado parte en la
creacin del ttulo circulatorio, sus recaudas de validez, los limites y contenido,
los recaudas para mantener su vigencia, las circunstancias de tiempo, lugar y
modo del ejercicio.
Las normas procesales, por su parte se orientan a una mejor
instrumentacin jurisdiccional del ejercicio de los derechos, y, partiendo de la
pretensin accionada, regulan sus recaudas formales, reglamentando la
defensa, la prueba y la actuacin en los tribunales, en sus diversas instancias o
-
DERECHO CAMBIARIO
28
grados.
No existe inconveniente en interponer la accin cambiara por el proceso
de conocimiento o abreviado, segn el monto. Ello significa en todo caso que el
titular del documento habra renunciado a los beneficios procesales de la va
ejecutiva, lo que podra ocurrir por negligencia en la conservacin de la accin
ejecutiva a travs del protesto.
La accin cambiaria intentada en el proceso de conocimiento o abreviado,
no vara su naturaleza, ya que tendr su fuente en el titulo valor presentado por
su legtimo tenedor y ste no tendr necesidad de invocar en su demanda otros
documentos o ttulos.
Medidas de Defensa contra las Acciones emergentes de los Ttulos Valores
Otro de los medios de asegurar la eficacia del ttulo valor es la limitacin
de los medios procesales que l puede hacer uso el demandado frente a las
acciones derivadas de tales documentos.
-
PREGUNTAS PRIMERA UNIDAD
1. Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo este
documento con el que demuestra su legitimidad.
a) Titulo Valor
b) Titulo
c) Titulo nominativos
d) T.A.
e) N.A.
2 Son caractersticas de los ttulos valores:
a) Literalidad
b) Anotoma
c) Autenticidad
d) Reincorporacin
e) Solo a y b
f) Solo c y d
g) N.A.
3 Caractersticas del titulo valor que pueden ser activas y pasivas.
a) Legitimacin
b) Estimacin
c) Contratacin
d) Literalidad
e) N.A.
4 Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones que si se hubiera
representado en ttulos.
a) Titulos materializados
b) Titulos desmaterializados
c) Titulos Enmendados
d) T.A.
e) N.A.
5. En la doctrina existen varias teoras que intentan explicar la naturaleza de estos
documentos, siendo las principales:
a) Teora Unilateral
b) Teora bilateral
c) Teora Contractual
d) Teora Trilateral
e) T.A.
f) N.A.
-
6. La Nueva Ley, protege al obligado de un ttulo valor emitido en forma incompleta,
sealando que quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene el derecho de
obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento,
clusula que limite su transferencia (V) (F)
7. Desde el punto de vista econmico, la pluralidad de los deudores cambiarios aumenta
considerablemente el valor prctico de los ttulos valores crediticios, puesto que cuantas
ms sean las firmas, tanto ms aumenta la posibilidad de que uno al menos de los
deudores sea solvente y de que el acreedor cambiario obtenga el pago (V) (F)
8. Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino tambin de otros
derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados
con la medida judicial de embargo u otra cautelar.. (V) (F)
9. Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino tambin de otros
derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados
con la medida judicial de embargo u otra cautelar. (V) (F)
10. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega a quien hizo
tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o judicial del ttulo valor
con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal
pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada
antes indicada, tiene mrito ejecutivo.. (V) (F)
-
DERECHO CAMBIARIO
29
II UNIDAD
Ttulos Valores al Portador, a la Orden y
Nominativos
-
DERECHO CAMBIARIO
30
INTRODUCCION
La presente sesin comenzamos con la Unidad II de la asignatura del
Derecho Cambiario, y nos ocuparemos especialmente en el anlisis de la
circulacin de los ttulos valores tanto en la doctrina como en la legislacin
vigente que rige para estos ttulos. Tendremos que analizar los ttulos valor al
portador, a la orden, nominativos, lo mismo que el registro de transferencias y
la constitucin de los derechos.
CONTENIDO DE LA SESION N 06
CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES
Los ttulos valores son creados para su circulacin, su vocacin es de
circular, independiente si son materia de transmisin o no, lo cierto es que se
conciben para que circulen. Siendo ello as, resulta importante contemplar su ley
de circulacin, y para ello debemos clasificar previamente en titulas al portador,
nominativos y a la orden.
Clasificacin de los Ttulos Valores
Se puede clasificar a los ttulos valores de acuerdo a los siguientes
criterios:
Ttulos valores al portador: Son los que se emiten con la clusula al
portador y se transmiten con la simple entrega del ttulo, es decir el que
tiene el ttulo es el propietario. El artculo 22 de la ley establece que en
caso de poner el nombre de una persona en el texto del ttulo no afectar
su naturaleza ya que cualquier persona que lo posea puede transmitirlo
-
DERECHO CAMBIARIO
31
a un tercero, sin embargo estas personas deben actuar de buena fe.
Finalmente la ley establece que esta clase de ttulos valores slo puede
emitirse si existe una ley que lo autorice (art. 23).
La titularidad del ttulo al portador corresponde a quien lo tiene en su
poder materialmente. El tenedor es quien debe ver satisfecha la
obligacin que mana del documento.
Es irrelevante si el ttulo ha llegado a manos del tenedor en forma
irregular, o aun cuando hubiera entrado a circulacin contraviniendo la
voluntad del obligado, slo la adquisicin de mala fe perjudica el pago
de la obligacin. Es esta una forma de proteger la circulacin del ttulo.
La seguridad del ttulo y la debida circulacin se ha tenido que introducir
en la Ley as el artculo 25 seala que El tenedor que exija la
prestacin representada en un ttulo valor al portador, deber
identificarse. El nombre, el nmero del documento de identidad y la firma
de cancelacin podrn constar en documento aparte o en el mismo ttulo
valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligacin
cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.
Para el caso de robo o extravo la ley prev las situaciones precisas en
108 articulas 102 y sgtes.
Titulo valores a la orden: Son los que se emiten a orden de determinada
persona y se transmiten por endoso, de acuerdo a la ley de ttulos
valores. (art.26).
En principio esta clase de titulas valores debe figurar la clusula a la
orden, aunque en la letra de cambio es sta una condicin nata.
La forma de transmisin de estos titulas es mediante el endoso. Basta la
firma puesta por la persona a la orden de quien se emiti el ttulo, o
del endosatario, para que se produzca la transmisin del documento,
no siendo necesaria la intervencin del emitente. En el documento se
puede pactar el truncamiento, en cuyo caso no es necesaria la entrega
del ttulo por as pactarlos las partes. El arto 26.3, de la Ley seala
Puede prescindirse de la entrega fsica al endosatario del ttulo valor
-
DERECHO CAMBIARIO
32
endosado a ste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el
endosante y endosatario, sustituyndolo por otra formalidad mecnica o
electrnica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este
efecto, deber observarse las disposiciones del artculo 215, que
dispone que los bancos podrn utilizarse medios y procedimientos
mecnicos o electrnicos para el truncamiento del cheque y dems titulas
valores, y en el proceso de sus cobranzas acordar procedimientos
especiales o sustitutorios del endoso en procuracin; as como acordar
delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su
pago, las que surtirn los mismos efectos del protesto.
La ley define como truncamiento al proceso que permite detener en poder
de una empresa del Sistema Financiero Nacional un ttulo valor,
prosiguiendo su trmite de cobranza o pago de derechos que el titulo
represente, as como las constancias de rechazo o incumplimiento total
o parcial, por medios mecnicos, electrnicos u otros, prescindiendo de
su entrega fsica, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas
involucradas.
Otra forma de transmisin del ttulo a la orden, distintas al endoso, se da
a travs de la cesin de crditos, o de la sucesin mortis causa. En
estos casos, la transmisin no goza del privilegio del endoso en cuanto
hace inoponible al endosatario las excepciones personales que se
hubieran podido hacer valer contra el endosante.
El titulo valor a la orden transmitido por cesin u otro medio distinto al
endoso, transfiere al cesionario o adquiriente todos los derechos que
represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y
medios de defensa que el obligado habra podido oponer al cedente o
transferente antes de la transmisin (Art. 27.1.).
La cesin tendr efecto frente al deudor cuando se haya hecho la
notificacin judicial o la aceptacin del deudor. El efecto que la cesin
produce es que el cedente no responde de la solvencia del deudor,
sino cuando se hubiese obligado a ello, a diferencia de lo que ocurre
con el endosante quien responde por la solvencia del obligado por todo el
-
DERECHO CAMBIARIO
33
monto de la obligacin.
En las transmisiones mortis causa, (en otras distintas a la cesin. se
puede pedir al juez que en hoja l adherida haga constar el acta que
legitime el derecho. con lo cual se mantiene el principio de la literalidad del
documento.
Ttulos nominativos: Son aquellos que se emite a nombre o beneficio de
determinada persona como su titular, pero la diferencia es que no
aparece la clusula "a la orden" y se trasmite por cesin de derechos
Son ttulos que se pueden emitir en serie, o en forma singular.
Estos ttulos se transfieren poniendo la anotacin en el mismo
documento. En algunos casos debe anotarse la transmisin en el
registro que est obligado a llevar el emisor. Para el efecto de la
anotacin se har la respectiva notificacin.
Slo a partir de entonces el acto surtir efecto frente al emisor. Para
que la transferencia del ttulo valor nominativo surta efecto frente a
terceros y frente al emisor, la cesin debe ser comunicada a ste para
su anotacin en la, respectiva matricula: o. en caso de tratarse de
valor con representacin por anotacin en cuenta, la cesin debe ser
inscrita en la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores
correspondiente: sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su
transferencia que consten en el texto del ttulo o en el registro
respectivo. (Art. 29.2.).
La cesin de los ttulos valores nominativos puede constar en el mismo
documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal,
tiene la facultad de requerir la entrega del ttulo transferido, as como
exigir la certificacin de la autenticidad de la firma del cedente
hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley. En la
cesin del ttulo valor debe contener lo sealado en el arto 309 tales
como: a) Nombre de cesionario: b) Naturaleza y, en su caso, las
condiciones de la transferencia: e) Fecha de la cesin: y d) Nombre, el
-
DERECHO CAMBIARIO
34
nmero del documento oficial de identidad y firma del cedente.
Los requisitos sealados en el inciso a) y d) son esenciales, su
inobservancia conlleva la ineficacia de la cesin, a falta de indicacin del
inciso b) se presumir que el cesionario adquiere la propiedad plena del
ttulo. A falta de indicacin del inciso c), se presumir que la cesin se
efectu en la fecha de comunicacin de ella al emisor.
El derecho de obtener la anotacin correspondiente al adquiriente del
ttulo, pues el transferente lo transmite incondicionalmente al nuevo titular,
quien por otra parte debe recibir el ttulo, ya que ste contiene los
derechos en l incorporados.
Las cargas y gravmenes sobre los ttulos valores nominativos deben
constar no slo en el documento sino tambin en el registro del emisor a
quien deben notificarles tales actos para la correspondiente anotacin.
-
DERECHO CAMBIARIO
35
CONTENIDO DE LA SESION N 07
Endosos de Ttulos a la Orden
El endoso debe constar en el reverso del ttulo o en la hoja que se
adhiera, y adems debe indicar; al el nombre del endosatario: b) la clase endoso:
c) fecha del endoso: d) el nombre, el nmero del documento oficial de identidad
y firma del endosante.
Tanto el nombre del endosatario y la clase de endoso pueden omitirse, ya
que el endoso puede hacerse en blanco. El ttulo en este caso ser transmitido
con la entrega, o al portador con los mismos efectos que el endoso en blanco.
Si se omite la clase de endoso se presume que el endoso es transmitido en
propiedad, salvo que exista disposicin legal expresa como es el caso del
artculo 169 y 170 de la Ley 26702, en cuyo caso el endoso en blanco produce
la presuncin del endoso en garanta.
La omisin de la fecha del endoso, hace presumir que ha sido efectuado
con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.
El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma del
endosante, son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia
conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignacin del nmero del
documento oficial de identidad, no afectar la validez del endoso.
Para ejercitar las facultades propias emanadas del ttulo es necesario que
al momento de ejecutarlo debe contener los requisitos que exige la ley.
El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condicin y
modo no se consideran puestos, salvo la condicin impuesta para la
presentacin del ttulo antes de su vencimiento, segn lo dispuesto en el ltimo
prrafo del art. 130 de la Ley. El endoso parcial se tiene por no hecho y no
surte efectos jurdicos.
-
DERECHO CAMBIARIO
36
Clases de Endoso
Los endosos, pueden hacerse en propiedad, en Fideicomiso, en
procuracin o garanta (Art. 37).
Endoso pleno, propio o absoluto, trasmite la propiedad del ttulo y
todos los derechos inherentes a l. El endosatario es el titular legtimo
de todos los derechos emergentes del ttulo.
Endoso en procuracin, al cobro, por poder, u otro equivalente, slo
faculta a realizar, en representacin del titular, determinados actos
encaminados a exigir o hacer exigibles las obligaciones contenidas en el
ttulo.
En esta clase de endoso, el endosatario puede presentar la letra para su
aceptacin; exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la
obligacin, protestarlo, endosarlo, solicitar el reconocimiento. Es una
forma de mandato mercantil, cuya caracterstica es la no extincin por
incapacidad sobreviviente del mandante.
Si bien el obligado queda liberado si satisface la obligacin, el
endosatario contina obligado con el endosante de acuerdo al convenio
celebrado con ste.
Este tipo de endoso no transfiere la propiedad del ttulo, por lo que no
limita el derecho legtimo propietario para transigir.
Para el ejercicio de la accin judicial, el endoso en procuracin faculta
para interponer la demanda a ttulo personal, pero no a nombre del
endosante.
Endoso en garanta, faculta al endosatario para cobrar a su
vencimiento la obligacin contenida en el ttulo y hacerse pagar con lo
que se obtenga de la realizacin de ste, caso en el cual el deudor o, en
su defecto el juez, efectuar el endoso en procuracin a favor del
adquiriente. El endoso sobre ste ttulo slo podr hacerse en procuracin.
Mientras que en el endoso en procuracin el obligado puede oponer al
-
DERECHO CAMBIARIO
37
endosatario las excepciones que procedan contra su endosante, en el
endoso en garanta no puede hacerlo, a menos que el endosatario al
recibir el titulo hubiese actuado intencionalmente en dao del obligado.
El endoso es puro y simple, no admite condicin, ni puede efectuarse en
forma parcial.
El endoso de ttulo valor que representa derechos reales de garanta,
transfiere al endosatario dichos derechos reales y los dems derechos
representados por el documento.
Endoso en fideicomiso. Esta clase de endosos est establecido por el art.
40 de la Ley, se trata de un endoso por el cual se transfiere el dominio
fiduciario del ttulo valor en favor del Fiduciario, a quien corresponde
ejercitar todos los derechos derivados de ste que correspondan al
Fideicomitente endosante.
El endosatario en fideicomiso slo puede ser una persona autorizada por la
ley de la materia para actuar como Fiduciario; y la responsabilidad del
Fiduciario endosante que no haya incluido la clusula sin
responsabilidad a que seala el segundo prrafo del Art. 39, es similar al
del endosante en propiedad, con el lmite del patrimonio fideicometido que
mantenga en fideicomiso.
Clusula No a la Orden, El emitente o cualquier otro interviniente o
tenedor puede insertar en el ttulo a la orden, la clusula no a la orden,
no negociable, u otro equivalente, lo cual significa que quien puso la
clusula no contrae obligacin cartular que deriva del ttulo, quedando
limitados los efectos de la transmisin a los resultados de la cesin de
crditos, en cuanto a la persona que puso la clusula el titulo slo es
transmisible en la forma y con los efectos de la cesin de derechos.
En cuanto a la forma de transmisin que debe ser escrita y figurar en el
ttulo; y, como cesin de crdito no importa responsabilidad cartular.
En cuanto a los cheques intransferibles, slo pueden ser endosados a un
banco para el efecto del cobro.
-
DERECHO CAMBIARIO
38
Endoso pstumo, se encuentra regulado en el arto 44 y establece los
efectos del ttulo vencido. Todo ttulo valor tiene un trmino de cumplimiento
que comienza desde su emisin y concluye en el momento en que la
obligacin debe ser satisfecha. Este perodo es el trmino hbil para que
pueda hacerse el endoso.
Los endosas del ttulo valor vencido son los mismos que uno anterior;
pero, si se efecta despus del protesto, o del plazo correspondiente a
esta diligencia no origina otros efectos que las de cesin de crditos. Si el
endoso no tiene fecha se presume que se ha realizado antes que
venza el plazo del protesto.
En cuanto a la poca que comienza a surtir efecto, tenemos que el
endoso posterior al vencimiento y antes del protesto o formalidad
sustitutoria, produce los mismos efectos que un endoso anterior al
vencimiento. El endoso hecho despus del protesto o formalidad sustituir,
o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesin de
derechos, sin perjudicar la accin cambiaria del ttulo valor, si ste rene
los requisitos para ello: y salvo prueba en contrario. El endoso sin fecha,
se considera que ha sido hecho antes de su pro- testo o formalidad
sustituir, o del plazo para hacerla. En los casos de titulas valores no
sujetos a protesto o a formalidad sustituira, el endoso posterior a su
vencimiento no produce otros efectos que los de la cesin de
derechos, sin perjudicar la accin cambiara del ttulo valor. El endoso
sin fecha de estos ttulos, se considera hecho antes de su vencimiento,
salvo prueba en contrario.
El derecho de protestar el titulo despus del vencimiento pasa al
endosatario quien est facultado para hacer valer la va ejecutiva.
El endoso efectuado despus del protesto no constituye una cesin de
crdito, sino que produce efectos de sta, y el endosatario tiene el derecho
que asiste el endosante para interponer la accin ejecutiva que se le
concede en proteccin de su crdito, no siendo necesario notificar
judicialmente al deudor para que el cesionario del crdito adquiera los
-
DERECHO CAMBIARIO
39
derechos del cedente.
Formas de Transmisin, la forma de transmisin como otro de los
efectos, se tiene que el endoso es el medio idneo de transmitir el ttulo
a la orden. es su ley de circulacin y lo que da la titularidad activa y pasiva.
El legtimo tenedor es el ltimo endosatario siempre que la serie de
endosas sea continuada y no interrumpida. El poseedor de un ttulo
valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor legtimo, si
justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. (Art. 459 de
la Ley). Endosos en blanco, no interrumpe la serie de endosos, ya que
en este caso el endoso est disposicin del tenedor quien puede
llenar el endoso con su nombre. (Art. 45.3).
Endosos testados, se consideran como no escritos. (art.45.2). Es ste el
nico camino que tendra a quien se remite un ttulo y no lo quiere
recibir, quien tendra que testar el endoso y devolver el documento. Se
trata de evitar que el endosatario que no desea el titulo aparezca en el
documento volvindolo a endosar al anterior endosante, surgiendo as la
relacin cambiaria para el endosante que no dese nunca el ttulo.
El deudor se libera de la obligacin y paga vlidamente el documento a
quien demuestre ser su propietario mediante una serie continua de endosos.
Es suficiente que el obligado compruebe que el ttulo valor se ajusta a las
normas externas de que debe estar revestido, que el tenedor acredite su
derecho mediante una serie continua de endosas y que se identifique
personalmente.
El Endoso Cambiario, el endoso cambiario ofrece dos modalidades: o
es un simple mandato que supone un encargo, o implica la
transmisin de la propiedad de la letra.
El endosante en el caso de la letra de cambio emite una orden de pago al
girado, como si el endoso fuese nuevo libramiento y de esa orden se
-
DERECHO CAMBIARIO
40
beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.
La declaracin del endosante es recepticia por cuanto est dirigida al
deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero
expresada en la letra. Si sta es aceptada, la orden de pago se
transforma, en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de
regreso.
Puede darse el caso pues que el girado no intervenga en las letras hasta
el cuarto o quinto endoso, y mientras tanto la letra ha circulado, sin
perjuicio a que en cualquier momento el girado por su firma se convierta en
aceptante de la obligacin.
No existen lmites personales para efectuar el endoso, ste puede
hacerse a un tercero que no aparece vinculado en la letra, o a uno que si
est en la letra.
Endoso a favor del girado: puede darse en el caso que haya aceptado la
letra, o que se hubiese negado a hacerla.
De haber sido aceptada la letra, por el girado, y ste la conserva al
vencimiento, extingue la obligacin por confusin.
En el supuesto que el girado haya negado la, aceptacin, puede protestar
el documento contra s mismo por falta de aceptacin y accionar en la
va de regreso contra los otros obligados.
En el endoso a favor del girador, ste slo podr accionar contra el
aceptante, y contra el avalista de ste, pero no contra los endosantes,
porque al igual que el girado aceptante est obligado frente a dichos
endosantes.
En el endoso a favor de algunos de los endosantes, es el caso del que
recibe nuevamente la letra por endoso, quien slo puede accionar en
regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, porque ellos le
garantizan el pago de la obligacin pero no contra los posteriores pues
-
DERECHO CAMBIARIO
41
estos endosantes a su vez, garantizan el pago.
Los endosos de retorno se dan cuando el documento es nuevamente
endosado por cualquiera de los intervinientes, lo cual es permitido y les
da la ms amplia circulacin al documento y permite que, eventualmente,
se produzca confusin de las calidades de acreedor y deudor en la misma
persona.
Responsabilidad del Endosante: La responsabilidad del endosante deriva del
hecho de ser un obligado en la va de regreso, que responde eventualmente en
defecto de la aceptacin o del pago por parte del deudor principal. (Girador -
aceptante); y siempre que la letra haya sido protestada y no est perjudicada.
Realizado el pago tiene derecho en va de regreso frente a los
endosantes precedentes y frente al librador. El pago que realiza el endosante
como consecuencia de la accin de regreso, libera a los endosantes
posteriores, pero no a los anteriores ni al librador, ni a sus avalistas.
La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores,
pero puede liberarse de ello mediante la clusula "sin responsabilidad", con
lo cual se libera de las obligaciones cambiarias, subsistiendo en su caso las
mercantiles y las civiles. La liberacin alcanza slo al endosante que puso la
clusula.
Puede limitarse la responsabilidad mediante el inserto de la clusula de
no endosable, lo cual prohbe transmitir la letra con los efectos del endoso.
Esta clusula tiene efecto y valor slo contra quien puso la clusula, pero no
frente a los posteriores endosatarios.
Tambin es posible que se limite el titulo insertando la clusula no
endosable o no negociable, lo que lo hace transmisible bajo la forma de
cesin de crdito. El endosante que no repite la clusula no queda liberado de la
responsabilidad cambiaria. El librador no puede insertar esta clusula.
Puede limitarse la posibilidad de acordar en el mismo ttulo, condiciones
especiales, a travs de diversas clusulas como el pago en la misma moneda
-
DERECHO CAMBIARIO
42
extranjera, pacto de intereses compensatorios y moratorios antes y durante el
periodo de mora, liberacin del protesto, prrroga del plazo por el tenedor y sin
intervencin de los obligados, la ejecucin extrajudicial de bienes representados
por el ttulo, el pago mediante cargo en cuenta bancaria, el sometimiento a
tribunales Y leyes especiales, la sujecin a la jurisdiccin arbitral o a la
competencia de determinado juez; etc.; son prcticas y posibilidades con las que
el mercado contar, con evidentes ventajas para quienes utilicen los valores en
ttulo o representados por anotacin en cuenta.
En principio general es que los ttulos valores no admiten condiciones,
salvo las sealadas en la ley; sin embargo, en la Seccin Tercera del Libro
Primero introduce en forma sistematizada las clusulas permisibles a introducir
en los ttulos valores. Ellas son: La clusula de prrroga; clusula de pago en
moneda extranjera; clusula de pago con cargo en cuenta bancaria: clusula de
venta extrajudicial; y las clusula de sometimiento a leyes y tribunales.
Las clusulas especiales debern constar expresamente en cualquier lugar
del documento o en hoja adherida a l, para surtir efecto frente a los
obligados respectivos. En el caso de los valores con representacin por
anotacin en cuenta, los pactos y clusulas especiales debern constar en el
registro respectivo. La ley no prohbe concertar otras clusulas, en la medida
que no sean contrarias a la ley, e imponiendo la condicin de literalidad, es
decir, que conste en el mismo ttulo o respectivo registro, para surtir efectos
cambiarios. Las clusulas especiales deben estar impresas en el documento o
refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de
haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio
distinto. El tenedor no requiere firmarlas.
-
DERECHO CAMBIARIO
43
INTRODUCCION
Con presente sesin continuamos desarrollando la II Unidad de
Aprendizaje de la asignatura de Derecho Cambiario y comprender el estudio de
las Garantas de los ttulos valores en la doctrina y la legislacin, dando
especial nfasis al anlisis del aval, fianza, protestos su trmite y sus
formalidades segn nuestra legislacin.
CONTENIDO DE LA SESION N 08
EL PROTESTO
El Protesto. Segn Cabanellas, es el requerimiento notarial que se hace
para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio,
para s reservar sus derechos del tenedor contra el librador, endosantes,
avalistas e intervinientes
Es el requerimiento, como exigencia por parte del fedatario para que el
destinatario cumpla con un deber, puede efectuarse a travs de una diligencia o
de una notificacin.
En opinin del maestro Ulises Montoya Manfredi, el protesto conserva su
funcin probatoria y conservativa de los derechos del tenedor del titulo
A) Probatoria: acredita que el obligado o los obligados no
cumplieron las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las
acciones correspondientes.
B) Conservativa: sin el protesto, se pierde las acciones propias de
los ttulos valores.
En la Nueva Ley, simplifica el trmite del protesto, y admite la posibilidad
de prescindir del mismo y no lo exige en el caso de valores mobiliarios.
-
DERECHO CAMBIARIO
44
Ttulos valores no sujetos a protesto:
Para ejercitar las acciones cambiarias, es suficiente que se haya vencido el plazo
o exigible la obligacin, segn el texto del ttulo o constancia de su registro.
Tambin la Ley seala que en los ttulos valores sujetos a protesto, dicho trmite
se puede suprimir a travs de una clusula de liberacin o pacto de no protesto.
Ttulos valores sujetos a protesto:
En los ttulos valores sujetos a protesto; ni la incapacidad, insolvencia o muerte
del obligado principal dispensan de la obligacin de efectuar la diligencia del
protesto.
Plazos para el trmite del protesto:
Los plazos para la realizacin de la diligencia del protesto se rigen por las
siguientes reglas:
a) Protesto por falta de aceptacin: Debe realizarse dentro del plazo de
presentacin de la letra de cambio para su aceptacin, inclusive hasta los 8 das
posteriores al vencimiento. El tenedor del titulo debe entregarlo al fedatario
dentro del plazo para su aceptacin.
b) Protesto por falta de pago: El plazo para realizar la diligencia del
protesto es de 15 das posteriores al vencimiento, con la excepcin del cheque y
otros ttulos valores con vencimiento a la vista.
El tenedor tiene que entregar el titulo valor al fedatario, dentro de los
primeros 8 das de los 15 das que es el plazo para el protesto.
c) Protesto por falta de pago del cheque: Se realiza dentro del plazo de
la presentacin al pago, que es de 30 das segn el Art. 207 de la Ley, contados
desde la fecha de su emisin.
-
DERECHO CAMBIARIO
45
Lugar del Protesto:
Debe realizarse en el lugar designado para su pago, segn la naturaleza del ttulo,
aun cuando existan los inconvenientes como:
a) La persona contra quien se realiza no est presente.
b) Cuando el obligado a la aceptacin o pago cambie de domicilio real.
c) Cuando esta persona devenga en incapaz, en insolvencia o hubiera
fallecido.
Tramite del Protesto:
El trmite se realiza en los plazos y lugares sealados, mediante una
notificacin dirigida al obligado a la aceptacin o pago. La notificacin debe
realizarlo un Notario o sus secretarios; o el Juez de Paz (Art. 74 de la Ley).
Clusula de pago con cargo en cuenta corriente:
Cuando los ttulos valores con pagaderos en una cuenta que se mantenga en
las empresas del Sistema Financiero Nacional, las constancias sealando la
causa de la falta de pago que las empresas deben incluir en el texto del ttulo
valor a simple peticin del tenedor, surten todos los efectos del protesto.
Da del Protesto:
La notificacin relativa al protesto del ttulo valor se debe realizar de lunes
a viernes, y que sea da hbil dentro de los plazos establecidos.
Prorrogas del Plazo:
Cuando la presentacin de un ttulo valor o la formalizacin del protesto se
hicieran imposibles por mandato de disposicin legal, los plazos quedan
prorrogados hasta el lmite que seale la norma pertinente.
Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante
disposicin motivada, podr prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de
ttulos valores en poder de las empresas sujetas a su control. (Art. 76)
-
DERECHO CAMBIARIO
46
Requisitos Formales de la Notificacin del Protesto:
Segn el artculo 77 la notificacin del protesto que el Fedatario curse al
domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar sealado en esta
Ley, deber contener las informaciones o requisitos sealados en los artculos
77.1, y 77.2.
La Ley de Ttulos Valores establece que el fedatario responder por los daos
y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificacin y de las
disposiciones legales relativas al protesto
La Ley tambin seala que los gastos, daos y perjuicios que se originen de la
realizacin del protesto son de cargo del obligado principal.
En el caso del pacto de no protesto, los gastos corrern por cuenta del titular
legitimo del ttulo valor.
En el protesto por falta de aceptacin de la letra de cambio, los gastos
corrern por cuenta del girador.
Constancia del Protesto:
El protesto se lleva a cabo a travs de una notificacin que realiza el fedatario
autorizado por la Ley
La Ley de Ttulos Valores seala que el fedatario mantendr las constancias
de las notificaciones que se cursen, en actas o registros que puedan constar en
libros, hojas sueltas u otros medios mecanices o electrnicos
Formalidades Sustitutorias del Protesto
En la Ley de Ttulos Valores existen ttulos valores sujetos a protesto en las
cuales se puede pactar formalidades sustitutorias del mismo, sin embargo, se
encuentra previsto los siguientes:
Pacto de no Protesto: En los ttulos valores sujetos a protesto, es
posible incluir la clusula sin protesto u otro equivalente, liberando al
tenedor de la obligacin de protestar el titulo; sin embargo, el tenedor
puede realizar el protesto del ttulo valor, siempre y cuando sufrague con
los gastos respectivos.
-
DERECHO CAMBIARIO
47
Protesto de Ttulos Valores Pagaderos en Cuenta: En el cheque y en
otros ttulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con
cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero
Nacional, la constancia que deja la empresa respectiva en el ttulo, surtir
todos los efectos del protesto
-
DERECHO CAMBIARIO
48
INTRODUCCION
Con la presente sesin continuamos el estudio de la II Unidad de la
asignatura de Derecho Cambiario y comprende el estudio de la Letra de Cambio,
Pagar, Factura Conformada. El Cheque. Los Cheques especiales.
Certificados de Moneda Extranjera y Nacional, en la doctrina como en la
legislacin nacional y comprada.
CONTENIDO DE LA SESION N 09
LA LETRA DE CAMBIO.
Es un ttulo valor abstracto que contiene una orden incondicional de pago
de un determinado monto de dinero hecha por el Librador o Girador a una
persona llamada Girado en beneficio de un Tomador. A travs de la letra de
cambio se permite que una determinada persona (girador de la letra de cambio)
que tenga una acreencia contra un deudor (girado aceptante) lo pueda ceder a
favor de uno de sus acreedores (tenedor de la letra de cambio).
Es el titulo valor ms usado en las transacciones comerciales, y se utiliza
en operaciones donde se concede un crdito al obligado o deudor (girado). Por
este ttulo valor, el obligado o girado acepta cumplir con pagar una determinada
cantidad de dinero a favor del tenedor original o de aquellos que adquieren la
Letra de Cambio por endoso.
Su funcin es la de permitir la circulacin y realizacin del crdito en forma
particularmente rpida y segura. Cumple esencialmente la funcin econmica de
ser instrumento de crdito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el
-
DERECHO CAMBIARIO
49
financiero. Su funcin tpica es la de diferir el pago de una suma de dinero,
dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crdito en
moneda mediante la transferencia del titulo
Requisitos esenciales de la Letra de Cambio:
La Letra de Cambio, es un ttulo valor eminentemente formal, debe reunir
todos y cada uno de los requisitos esenciales, condiciones y circunstancias o
situaciones jurdicas que la ley exige para tener valor legal.
En la Nueva Ley establece, para la validez legal y efectos jurdicos de la
Letra de Cambio, dos tipos de requisitos: a) requisitos Esenciales, que son
insubsanables; si faltan, el documento no tiene validez, b) los requisitos no
Esenciales, pueden subsanarse, acogindose a las presunciones de que la ley
prev.
La Ley de Ttulos Valores 27287, establece los requisitos esenciales para la
validez de la Letra de Cambio, as como la denominacin de Letra de Cambio, la
orden incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad
determinable.
Contenido de la Letra de Cambio:
El contenido de la Letra de Cambio se encuentra previsto en el Artculo 119 de
la Ley.
Requisitos No Esenciales
El Art. 120 de la Ley seala aquellos requisitos que pueden ser obviados y
reemplazados por presunciones, as por ejemplo: A falta de mencin expresa, se
considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador.
En consecuencia, existen requisitos esenciales y no esenciales; pero los
esenciales son imprescindibles para determinar la validez legal del ttulo. Si
carecen de estos requisitos, la Letra de Cambio no produce sus efectos
cambiarios, sin perjuicio de la accin causal.
Vencimiento de la Letra de Cambio
-
DERECHO CAMBIARIO
50
El vencimiento es la fecha sealada para efectuar el pago.
El vencimiento determina la exigibilidad de la obligacin; constituye al deudor
mora; marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias, seala
los plazos de caducidad y prescripcin.
La letra de cambio para que tenga validez, solo debe ser girada; a la vista; a
cierto plazo desde la aceptacin; a fecha fija, a cierto plazo desde su giro.
La letra a la vista:
Es aquella que no tiene un plazo sealado para su pago, debe cancelarse a su
sola presentacin, la obligacin es exigible desde el momento de la emisin del
ttulo, pero el tenedor est obligado a presentarla al girado para su pago dentro
del plazo de un ao. Si en la letra no se ha indicado fecha de vencimiento se
considera que es pagadera a la vista.
Si la letra a la vista fue aceptada, el vencimiento se produce el mismo da de su
aceptacin.
La Letra girada a cierto plazo desde la aceptacin:
Vence transcurrido el trmino sealado, el mismo que se