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La Protección Del Derecho De Autor: Grado De Aplicación Y Análisis
Jurisprudencial En Torno A Su Objeto Y Contenido
Autores: PEREZ, Fernando G., RAFFO, Carlos A., BONINO Daniel J., MARTINEZ de
PEREZ Norma C.
RESUMEN: A más de 77 años de la creación de la ley de propiedad intelectual 11.723
que introdujo en el Derecho Argentino la protección de los autores, se sigue discutiendo
acerca de sus alcances, naturaleza jurídica y sanciones en ella incorporadas. Sin
embargo, en esta materia pareciera existir una gran división entre la norma y la realidad.
El objetivo de la investigación a la cual se refiere el presente trabajo es el
tratamiento de la protección de las creaciones intelectuales de los autores y su
aplicación en la ciudad de Río IV y zona de influencia. Metodológicamente se trata de
un estudio exploratorio-descriptivo que busca identificar en qué actividades o ramas es
más frecuente el conocimiento de los mencionados derechos intelectuales y cuántos
casos relativos a conflictos nacidos de distintas pretensiones les ha tocado abordar a los
operadores del derecho. El propósito es observar el grado de conocimiento y crear un
marco teórico con base empírica para el desarrollo de lo políticas activas futuras ycapacitaciones en relación. El trabajo se circunscribe a exponer uno de los aspectos más
relevantes y necesarios para conformar el marco teórico y completar el conocimiento
del instituto, esto es una síntesis de la jurisprudencia imperante, en lo referido al objeto
de tutela jurídica por parte de la Ley 11.723, y su contenido, desde el doble aspecto
patrimonial y extrapatrimonial. Se analizan los fallos de los más altos tribunales
nacionales y provincial que han dado tratamiento al alcance y contenido de este
complejo derecho de autor, y se presentan los resultados en la aplicación de la norma a
la realidad de las distintas situaciones en que se presenta y a las más variadas temáticas
motivo de su aplicación.
Palabras clave: derecho de autor-aplicación
SUMMARY: More than 77 years after the creation of intellectual property law 11,723
that entered the Argentine law protecting authors are still arguing about its scope, legal
status and penalties built into it. However, in this matter seems to be a great divide
between policy and reality. The aim of the investigation which relates the present work
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is the treatment of protection of intellectual creations of the authors and their application
in the city of Rio IV and zone of influence. Methodologically this is a descriptive
exploratory study that seeks to identify what activities or branches is more common
understanding of the aforementioned intellectual property rights and how many cases
concerning conflicts born of various claims they have had to approach the law
enforcement agents. The purpose is to observe the degree of knowledge and create an
empirically based theoretical framework for the development of future active policies
and training in relationship. The work is confined to expose one of the most relevant
and necessary to form the theoretical framework and complete knowledge of the
institute, this is a summary of the prevailing case law, as regards the object of legal
protection by the Law 11,723, and content both from the heritage aspect and
emolument. It discusses the failure of the highest national and provincial courts have
treated the scope and content of this complex copyright, and presents the results in the
application of the rule to the reality of different situations presented and the most varied
themes during its implementation.
Keywords: copyright-enforcement
INTRODUCCIÓN:
El derecho de autor como las patentes de invención, los modelos de utilidad, las marcas,
los diseños industriales y los derechos conexos, entre otros, forman parte de un espacio
jurídico denominado derechos intelectuales.
Los derechos intelectuales configuran el área jurídica o disciplina jurídica que anida las
distintas formas de protección de los bienes inmateriales de carácter intelectual y de
contenido creativo, así como sus actividades afines.
En nuestro país la protección del derecho de autor comienza en la propia Constitución
Nacional, la que en su artículo 17 indica: “…Todo autor o inventor es propietario
exclusivo de su obra, invento o descubrimiento, por el término que le acuerde la ley.
…”. La protección continúa a través de los Tratados y Convenciones Internacionales a
las que ha adherido la Argentina (Tratado de Montevideo sobre Propiedad Literaria y
Artística de 1888; Convención sobre Propiedad Literaria y Artística, de 1910;
Convención Interamericana sobre derecho de autor de 1946; Convención Universal
sobre derecho de autor de 1952; Convenio de Berna para la protección de las Obras
Literarias y Artísticas de 1971, entre otros). Siguiendo hacia abajo en la pirámide
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jurídica, la protección continúa con la ley de propiedad intelectual N° 11.723, su decreto
reglamentario y demás decretos y resoluciones sobre el particular.
En primer lugar, una vez que hemos definido el objeto de protección del Derecho de
Autor, así como los requisitos que el mismo debe cumplir a los fines de ser digno de
tutela jurídica, veremos algunos fallos en donde se han resuelto en particular, a fin de
que el oyente pueda asimilar los mismos mediante su aplicación en hechos concretos
que han merecido el amparo de órganos jurisdiccionales.
En segundo lugar, veremos puntualmente el tratamiento que sobre el contenido del
derecho de autor le han dado nuestros tribunales nacionales y provinciales, en particular
desde su doble punto de vista patrimonial y moral.
Por último, analizaremos brevemente las formalidades, y en qué casos se deben cumplir
a los fines de la protección legal, para luego analizar antecedentes jurisprudenciales al
respecto.
1.- EL OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR
El derecho de autor es la rama del derecho que regula los derechos subjetivos del autor
sobre las creaciones que presentan individualidad u originalidad resultante de su
actividad intelectual, que habitualmente son enunciados como obras literarias,
musicales, teatrales, artísticas, científicas y audiovisuales1.- Al decir de Lipszyc2, el
objeto de protección del derecho de autor es la obra.
El art. 1° de la ley 11.723 protege a la obra intelectual, para lo cual ésta debe tener
originalidad y pertenecer al ámbito de las letras, de las artes o de las ciencias.
Obra es la expresión personal de la inteligencia que se manifiesta de una forma
perceptible, que tiene originalidad o individualidad suficiente, y es apta para ser
difundida y reproducida.
A cualquier definición a que se recurra de la obra intelectual, como objeto de protección
del derecho de autor, siempre aparecerá como constante una creación de la inteligencia,
con notas de originalidad y significación o individualidad.
El derecho de autor reconoce en cabeza del creador de dichas obras intelectuales
facultades exclusivas, oponibles erga omnes: a) facultades de carácter personal
concernientes a la tutela de la personalidad del autor en relación con su obra que
1
Lipszyc,
Delia;
“Derecho
de
Autor
y Derechos
Conexos”,
Ediciones
UNESCO
–
CERLALC
–
ZAVALIA,
Buenos Aires, año 2007, pág. 11. 2 Lipszyc, Delia; “Derecho de Autor y Derechos Conexos”, ibíd.
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conforman el derecho moral de autor; b) facultades de carácter patrimonial
concernientes a la explotación de la obra que posibilita al autor la obtención de un
beneficio económico, que conforman el derecho patrimonial de autor.-
1.A. Requisitos para su protección legal:
Para que una obra sea objeto de protección, debe estar sujeta a ciertos criterios o requisitos
generales: El derecho de autor protege la forma de expresión (o creaciones formales) y no las
ideas;
- La originalidad o individualidad aparece como condición imprescindible para su
protección;
- La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su destino o de su
forma de expresión;
- La protección no está sujeta al cumplimiento de formalidades (salvo en determinados
sistemas legislativos, en donde la registración tiene efectos constitutivos). Ver al
respecto Punto 3 del presente “Formalidades…”
a) La ley no protege la idea sino la forma de expresión o creaciones formales.
Como criterio general, podemos afirmar que la ley protege a las creaciones formales en
que se materializa una idea, pero no a la idea en sí mismo, la cual escapa al ámbito de
tutela jurídica de este derecho en particular. La utilización de la idea es libre, no siendo
susceptible de propiedad alguna.De esta forma, el derecho de autor protege a la materialización de la idea, en sus
diversas formas de expresión (escrita, oral, teatral, científica, etc). Como veremos más
adelante, no es necesario que una obra, para ser objeto de protección, tenga novedad
temática, pudiendo su autor haberse visto influenciado por sus predecesores, o bien
haber profundizado una idea anterior. Es decir, no se exige en el autor que su obra surja
de la nada. Muy por el contrario, se pueden utilizar ideas ya existentes, y la obra será
objeto de protección en la medida en que se encuentre originalidad, y la impronta
personal de su creador.
Pensar lo contrario sería imponer a cada autor el comienzo de cero, sin poder
patrimonializar aquellos logros de la humanidad, que le permitieron llegar hasta su
punto de partida para la creación. Las ideas predecesoras es lo que se conoce como
“patrimonio cultural de la comunidad”.
El derecho de autor tampoco protege la aplicación práctica o aprovechamiento industrial
de una idea o contenido de una obra. Así por ejemplo, el autor de “Quién se ha robado
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mi queso”3 puede impedir la reproducción sin autorización de su obra literaria, pero no
podría pretender impedir la aplicación práctica de las ideas contenidas por la misma. De
esta forma, el empresario que aplique sus ideas en el ámbito de sus negocios y vea
incrementadas sus ganancias, no podrá ser perseguido por el autor de la obra, ni podrá
pretender este último participación alguna en los dividendos obtenidos.
Entonces, se insiste, el derecho de autor no protege la idea. En este sentido, la ley
11.723 en su art. 1° in fine establece claramente: “La protección del derecho de autor
abarcará la expresión de ideas, procedimientos, métodos de operación y conceptos
matemáticos pero no esas ideas, procedimientos, métodos y conceptos en sí” (el
subrayado nos pertenece).
a. Jurisprudencia:
a.1. “La Ley 11.723 protege la "obra", no la "idea"; pero si una obra coincide con otras
anteriores no está protegida por carecer de originalidad” (Cámara Nacional Civil, Sala
D, Gibellini, Elías J. c. Círculo de Inversores, S. A., 1987/05/18, en LL, 1988-A, 548 y
DJ, 988-1-1010). “La ley 11.723 protege no sólo una idea sino algo concreto, es decir
una idea dotada de la suficiente originalidad y novedad para ser legalmente protegida.
(Del voto de la doctora Estévez Brasa)” (Cámara Nacional Civil, Sala B, Martínez,
Atilio D. c. A. T. C., Canal 7, T. V. LS 82, 1988/10/28, en LL, 1989-C, 251 y DJ, 1989-
2-404).
a.2. “La idea de crucifixión de Cristo, no por el hecho de haber sido reflejada por
pintores de la talla del Greco, Giotto, Velázquez, Dalí, etc., está vedado llevarla a la tela
según el particular modo de imaginarla. Lo que sí estaría prohibido es reproducir o
copiar los cuadros por aquéllos pintados, ya con sus firmas o con la propia. En suma, no
es tutelable la realidad material en la cual se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho
objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él. El legislador
protege sólo el modo de expresión, dejando dentro del dominio público la idea, la cual
sí integra el fondo común de la humanidad” (Cámara Nacional Civil, Sala E,
Cosmopolita, S. R. L. c. Editorial Caymi Soc. en Com. por Accs. y otros, 1983/07/28,
en LL, 1984-B, 406).
a.3 Analicemos un fallo concreto con sus hechos y derecho aplicado:
Fallo “Argentores v. Telearte S.A.” Cám. Nac. Civ. Sala E, 20/06/2001.
3 Spencer Johnson, “Quien se ha robado mi queso? , Editorial Empresa Activa, 8° Edición, Año 2010.
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En el caso, Argentores (Sociedad Argentina de Autores) demanda a Telearte SA, por
reparación del daño moral del Sr. Lapadula, en virtud de la repetición de un programa
televisivo sin la mención del autor originario (Sr. Lapadula, guinista).
Para el caso, Lapadula había celebrado un contrato con Telearte SA por el cual el
primero se comprometía a entregar un libro o guión semanal a cambio de una
contraprestación en dinero, destinado a un programa televisivo que luego se llamaría
“La hermana mayor”. Se consignó en el contrato que el guión provisto por Lapadula era
sobre la base de una idea original del Sr. Alejandro Romay.
Es del caso que Lapadula cede los derechos patrimoniales sobre la obra.
Luego Telearte SA reproduce el programa televisivo, sobre la base del guión de
Lapadula, sin hacer mención al autor originario, hecho que lesiona el derecho moral del
autor, según los fundamentos vertidos en la demanda.
Ello así, la Cámara entendió que “la circunstancia de que en el contrato se haya dejado
constancia que la idea original era del Sr. Romay, no empece a la procedencia del
reclamo. Es que, conforme lo pusiera de resalto esta sala en anterior composición, a
través del ilustrado voto de mi antecesor, Dr. Marcelo Padilla, “Es bien sabido que, en
el orden de la tutela de los derechos de autor, la simple idea, como tal, no constituye aún
la obra objeto del resguardo legal, toda vez que falta la realización, la forma concreta, la
estructura, sólo la “obra”, es decir, la idea en cierto modo encarnada, es protegible desde
el punto de vista de nuestro régimen imperante (ley 11.723). La idea en sí, sin una
representación sensible, no posee una forma definida, no es suficientemente
individualizable ni identificable para poder ser vinculada a pretensiones de carácter
legal… Por tanto, quedan fuera de la tutela de los derechos de autor las creaciones que
no tienen un destino representativo. La obra es pensamiento formado y pensamiento
exteriorizado. La obra, insisto, debe constituir un producto concreto, que pueda vivir
con vida autonómica y sea idónea para ser hecho pública y reproducida… En suma, no
es tutelable la realidad material en la cual se ha inspirado o de la cual el autor ha hecho
objeto de su expresión, porque esa realidad no ha sido creada por él. En una oportunidad
anterior sostuve, a este propósito, que el legislador protege sólo el modo de expresión,
dejando dentro del dominio público la idea, la cual sí integra el fondo común de la
humanidad”. Es de destacar que este concepto de suma claridad lo viene exponiendo el
referido vocal Dr. Padilla ya desde el año 1954, hecho público en JA 1954-II-124.
Traducido al sub examine, el hecho de que la idea original haya sido de un tercero (parael caso, el Sr. Alejandro Romay), lo cierto es que el autor, el que dio forma a esa idea,
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fue Lapadula, quien sí cuenta con el amparo que le otorga la ley de Propiedad
Intelectual.
Termina condenando el tribunal al resarcimiento del daño moral por la repetición del
programa televisivo en base al guión del autor, sin haber mencionado el nombre de su
autor originario.
b) La originalidad como condición necesaria para la tutela jurídica.
Para que la obra sea protegida debe revestir el carácter de original. La originalidad
refiere a que la obra lleve la impronta de su autor, su individualidad, su “sello” personal.
Cuando se hace referencia a que la obra debe necesariamente contar con un carácter
original, no se está requiriendo que la obra sea novedosa, sino “que exprese lo propio de
su autor, que lleve la impronta de su personalidad”4. Como se dijo en el apartado
anterior el derecho de autor no protege las ideas.
b. Jurisprudencia
b.1. Analicemos un fallo concreto con sus hechos y derecho aplicado:
Fallo de la Excma. Cámara Nacional Civil, Sala G, autos “Waveluk c/ Iglesia Ortodoxa
Rusa”5
Ha dicho la mencionada Cámara que “La originalidad de una obra es el presupuesto
básico y necesario para cualquier reclamación basada en el campo de los derechos
intelectuales, porque ése es precisamente el objeto digno de tutela legal. Lo que hace a
la obra merecedora de la protección de la ley es justamente el hecho de resultar de la
creatividad de la persona del autor, al punto de constituir una suerte de continuación de
su personalidad”.
Ahora bien, la determinación de la originalidad de una obra es una cuestión de hecho,
que demanda precisar que la obra no sea una mera copia o imitación de otras existentes.
Por el contrario, la originalidad de una obra no se ve comprometida por la existencia de
influencias de otros autores o artistas, o por haber tomado alguna obra existente como
modelo. En el ámbito de protección del derecho de autor no se requiere novedad
temática, no hay que sacar algo de la nada, ni es necesario que la inspiración del autor
esté libre de toda influencia ajena. Aún utilizando ideas “viejas”, la creación no se
afecta; solo será necesario un mínimo de originalidad.
En el fallo referenciado, la autora de la obra había pintado la última cena, en referencia a la cita
bíblica, y por encargo de la Iglesia Ortodoxa Rusa con sede en Buenos Aires, la cual quería
4 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, op. cit., pág. 65. 5 Con nota de Roque J. Caivano, Carlos O. Mitelman y Daniel R. Zuccherino, publicado en JA 1995‐II‐367.
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colgar un mural por encima del retablo principal de la iglesia. En el caso, la demandada tras
cinco años de exhibición de la obra, decide contratar a otro autor y pintar una obra distinta sobre
el mismo bastidor, destruyendo así la obra existente de la pintora Waveluk. En el caso, la
demandada, entre otros argumentos de su defensa, manifestó que la obra no era digna de tutela
jurídica toda vez que carecía de originalidad. En primera instancia se desestima la demanda,
siendo acogida favorablemente por el tribunal de alzada, el cual, tras un pormenorizado análisis,
llega a la conclusión que la obra gozaba de originalidad. Tras comparar la obra de Waveluk (con
prueba fotográfica anterior a su destrucción) con otras obras artísticas basadas en idéntico
momento bíblico, llega a la conclusión el vocal preopinante que la misma, si bien podía verse
influenciada por sus predecesores (por citar tal vez al más conocido, “La última cena” de
Leonardo Da Vinci), llevaba la impronta propia de la autora, con características y visiones
propias de ese momento histórico, que la alejan de ser una copia o imitación de otras. Por este
motivo, se condena a la demandada a la reparación del daño moral que la destrucción o
supresión de la obra le generan a su creadora.
c) La protección no depende del valor o mérito de la obra, de su destino o de
su forma de expresión
Siguiendo con la idea precedente, “Se protege a la obra con prescindencia de su
extensión y calidad, siempre y cuando su forma de expresión tenga un mínimo de
originalidad y novedad”6. Citando a Satanowsky7, tampoco cuenta el valor cultural o
artístico que pueda tener la obra, ni el mérito que le adjudique cada uno según sus
propios gustos. De esta forma, aquello que en un momento histórico puede resultar
aberrante a los ojos, mucho tiempo después puede ser reconocido como ícono de la
cultura. Este reconocimiento o mérito no es óbice para la protección jurídica de la obra.
d) La ausencia de formalidades en la protección del derecho de autor (con
excepción de algunos países).
La protección no está subordinada al cumplimiento de requisitos formales. La creación
es el título originario del derecho de autor.
A diferencia de lo que ocurre en el derecho de propiedad industrial, el derecho del autor
nace del acto de creación y no del reconocimiento de la autoridad administrativa.
La condición del registro de la obra para el goce del derecho –o registro constitutivo del
derecho– fue un resabio de la etapa de los privilegios y continuó manteniéndose en
algunos países en mérito a una equivocada asimilación al derecho de propiedad
6
Código
Civil
Comentado,
anotado
y concordado.
Director
Belluscio,
Coordinador
Zannoni,
Tomo
8,
pág.
263. Editorial Astrea. 7 Satanowsky, Isidro, “Derecho Intelectual”, vol. I, Bs. As., Ed. TEA, 1954, pág. 166.
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industrial. A medida que las diferencias entre el derecho de autor y el derecho de
propiedad industrial se fueron clarificando, las legislaciones abandonaron el registro
constitutivo de derechos.
No obstante ello, la obligación del registro como presupuesto de la constitución y
existencia del derecho de autor o como requisito para su ejercicio subsiste actualmente
en algunos países (ver “Formalidades…” más adelante).
2. CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR. DERECHO MORAL DEL
AUTOR Y DERECHO PATRIMONIAL DEL AUTOR.
El derecho de autor no se agota en asegurar a su creador la posibilidad de obtener
beneficios económicos por la explotación de su obra, sino que también protege sus
relaciones intelectuales y personales con la obra y con su utilización, esto hace que el
derecho de autor tenga una doble estructura8.
El derecho de autor está integrado por facultades exclusivas de carácter personal que
componen el derecho moral del autor y protegen la relación “autor-obra”; y facultades
exclusivas de carácter patrimonial o económico que componen el derecho patrimonial
del autor y protegen al autor en la explotación económica de su obra.
En este sentido se ha expresado el Tribunal Superior de Justicia de esta provincia
Córdoba: “El derecho del autor sobre su obra se compone de dos aspectos: un derecho
patrimonial y un derecho moral. El primero de ellos consiste en la facultad de explotar
económicamente la obra, con el consiguiente beneficio pecuniario, en forma exclusiva,
pero limitada en el tiempo, mientras que el segundo, se encuentra dirigido al resguardo
de la personalidad creadora del autor, y de la integridad e intangibilidad tanto formal
como sustancial de la obra. Es así que los delitos contra la propiedad intelectual
pueden atacar cualquiera o ambos aspectos del bien jurídico que se procura tutelar”9.
Como podemos observar los intereses intelectuales-personales y patrimoniales tienen
esferas de aplicación diferentes; el derecho moral y los derechos patrimoniales no tienen
el mismo destino, no nacen al mismo tiempo, ni se extinguen juntos, consecuentemente
son independientes entre sí, son objeto de regulaciones legales diferentes y deben ser
analizados a la luz de los principios que inspiran a cada uno de estos derechos.
8
Lipszyc,
Delia;
Derecho
de
autor
y derechos
conexos,
op.
cit.,
pág.
151.
9 Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala penal, San Martín, Mario s/rec. de
casación, 18/04/2001, en LLC, 2001, 1003.
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Ha dicho la Corte Suprema de Justicia sobre el particular: “Los derechos morales del
autor, destinados a amparar aquellos aspectos más vinculados con la personalidad
creadora, contienen facultades inalienables e imprescriptibles, y a ellas se refiere,
aunque de manera asistemática, la ley 11.723 en los art. 22, 39, 47, 51 y 52. En cambio,
los derechos patrimoniales no gozan de tales atributos y a su respecto es plenamente
compatible la remisión que el art. 12 de la ley 11.723 efectúa al derecho común, bien
que en las condiciones y con las limitaciones que su texto consagra” 10. “Los derechos
patrimoniales y morales del autor deben entenderse como categorías interdependientes,
pero con características diversas”11.
2.a.I- Derecho moral del autor
La moderna concepción del derecho moral nació en Francia, como doctrina judicial,
durante la primera mitad del siglo XIX, cuando los tribunales de ese país declararon, por
ejemplo, que independientemente del interés pecuniario, existe para el artista un interés
más precioso, el de la reputación; que la integridad de la obra debía respetarse, aun
después de la cesión total; o que a pesar de la transmisión más absoluta sobre la
propiedad de la obra, el autor no abandona su derecho a corregirla 12.
Se define a los derechos morales como “el conjunto de prerrogativas de carácter
personal concernientes a la tutela de la relación, inherente a la creación, que nace entre
la personalidad del autor y su obra. Su fin esencial es garantizar los intereses
intelectuales del propio autor y de la sociedad”13. Es un conjunto de derechos inherentes
a la personal del autor, que tienen carácter absoluto, oponible erga omnes, irrenunciable,
inalienable, imprescriptible, inembargable, inexpropiable y perpétuo.
Para algunos autores como Borda el derecho moral del autor es un derecho
personalísimo, nacido de la necesidad de proteger eso tan íntimo y profundo que es el
propio pensamiento14.
10 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Casiraghi, Félix y ot. c/ Provincia de La Rioja s/ daños y
perjuicios”, 23/11/1989, en Fallos: 312‐2257 11
Ibídem. 12
Lipszyc, Delia, “Derechos Morales”, en el Seminario sobre derecho de autor y derechos conexos en el
área del sistema judicial de la República Oriental del Urugual, OMPI, Suprema Corte de Justicia y Centro
de Estudios Judiciales del Uruguay, Documento OMPI/DA/JU/MVD/96/6, Montevideo, 1993, pp. 5‐8,
citada por Antequera Parilli, Ricardo; “Derecho de autor” , op. cit., pág. 365. 13
Serrano Migallon, Fernando, “El Derecho Moral”. Presentado en el Seminario Regional de la OMPI
sobre Derecho de Autor y Derechos Conexos para profesores Universitarios de los Países del Istmo
Centroamericano. Realizado en Antigua. Guatemala. Documento OMPI/DA/ANG/98/4, p. 5, citado por
Fuentes Fernando,
“Los
Derechos
Morales” ,
en
Breviario
del
Derecho
de
Autor,
ed.
Livrosca,
Caracas,
2000, pág. 78. 14
Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Parte General, Ed. Perrot, Bs. As., 1996, Tomo II, pág. 29.
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El derecho moral del autor es esencial porque contiene un mínimo de derechos
exigibles en virtud del acto de creación de una obra, sin los cuales la condición de autor
perdería sentido; es extrapatrimonial porque no es estimable en dinero, aunque
produzca consecuencias patrimoniales indirectas o mediatas; es inherente a la calidad
de autor , es decir, está unido a la persona del creador; y por último es absoluto , porque
es oponible a cualquier persona15. De estos caracteres se deriva que:
a) El derecho moral es oponible erga omnes , con lo cual debe ser respetado por
todos los demás sujetos jurídicos, inclusive el propietario del soporte material que
contiene la obra o el cesionario en exclusiva del derecho de exportación 16.
b) El derecho moral es inalienable, dado que no es posible enajenar este tipo de
derecho. Ni siquiera frente a una cesión total, absoluta y exclusiva de una obra, se
habrán cedido los derechos morales del autor, que permanecerán en cabeza de este 17. La
transmisión mortis causa de estos derechos no altera esta característica. El derecho
moral del autor está fuera del comercio.
c) El derecho moral es irrenunciable, consecuentemente es nula cualquier
cláusula contractual por la cual el autor se obligue a abstenerse de ejercer este derecho.
d) El derecho moral es inembargable, pues al no tener un contenido o elemento
patrimonial –aunque la violación del derecho sea valorable económicamente– no es
susceptible de ejecución18.
e) El derecho moral es inexpropiable –consecuencia de su inalienabilidad–,
porque si no es posible su transmisión entre vivos en forma voluntaria, nada justifica
que sea objeto de una transferencia forzosa. Cuestión distinta es la expropiabilidad del
derecho patrimonial del autor 19.
f) El derecho moral es imprescriptible, pues no se adquiere por usucapión ni se
pierde la posibilidad de accionar en defensa de los mismos por prescripción extintiva.
15 Lipszyc, Delia; Derecho de autor y derechos conexos, op. cit., págs. 156 y 157.
16 Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., pág. 366.
17 Han dicho las Cámaras Nacionales: “La cesión del derecho patrimonial de un artista no implica la
transmisión del derecho moral que permanece en cabeza del mismo” (Cámara Nacional de Casación
Penal, sala III, 18/09/1996, Michard, Diego F., en LL 2000‐A, 553); Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, sala C, 23/05/1979, Editorial Codex, S. A.: “La cesión de la obra en su aspecto patrimonial, no
implica la transmisión del "derecho moral" que permanece en cabeza del autor ‐o sus herederos‐ como
que constituye en cierto modo una prolongación de su personalidad. Este derecho supone una serie de
facultades que pueden ser ejercidas aun después de haberse cedido los derechos de impresión, difusión y
venta de
la
obra.
(Del
dictamen
del
Fiscal
de
Cámara)” .
18
Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., 367. 19
Ibídem.
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g) El derecho moral es transmisible por causa de muerte. Las legislaciones
regulan de distinta manera esta cuestión, pues si bien para algunas se transmiten todos
los derechos morales, para otras solo se transmitirán los derechos morales de integridad,
divulgación y paternidad; por otro lado, algunas lo hacen sin plazo de duración y otras
por el tiempo que duren los derechos patrimoniales después de la muerte del autor. En
nuestro país sobreviven al autor el derecho moral de paternidad e integridad de la obra.
h) El derecho moral es en principio perpetuo. Esta característica es la más
polémica de todas, pues no todas las legislaciones lo entienden así. Algunas
legislaciones consagran expresamente este carácter perpetuo del derecho moral; en otras
de manera implícita al indicar que una vez en el dominio público la integridad de la obra
será protegida por la autoridad competente designada según la normativa de que se trate
(este último caso es el de nuestro país).
2.a.II.- Contenido del derecho moral del autor
I.- El derecho de divulgación:
El derecho de divulgación consiste en la facultad del autor de hacer o no accesible la
obra al público, decisión que supone la sustracción de la creación intelectual del seno de
la intimidad del autor para ser conocida por los demás, y ello implica para el creador la
exposición de su obra y su propia reputación a la crítica 20.
El derecho a la divulgación puede verse en sentido positivo, es decir, como la facultad
del autor de dar a conocer su creación y decidir acerca de los modos de su divulgación;
y en sentido negativo, como el derecho del creador de no divulgar su obra y de impedir
su divulgación (derecho de inédito)21.
II.- El derecho de paternidad:
Se entiende por paternidad la condición de ser el creador de una obra y a que el
reconocimiento de tal derecho importe que el nombre del autor y el título de la obra se
citen en relación con la utilización o explotación de la obra 22.
Al igual que el derecho anterior tiene un aspecto positivo, el cual está representado por
la facultad del autor de exigir ser reconocido como creador de una obra y en
20 Antequera Parilli, Ricardo, “Los derechos reconocidos a los autores en los tratados (…) Derecho
Moral”. Curso Académico Regional de la OMPI sobre derecho de autor y derecho conexos para países de
América Latina, Antigua, Guatemala, 1999, Documento OMPI/DA/ANG/99/11, pág. 4. 21
Antequera Parilli, Ricardo; Derecho de autor , op. cit., pág. 372. 22
Villalba, Carlos Alberto, “Los Derechos Morales”, Ponencia presentada en el curso Regional OMPI
sobre derecho
de
autor
y derechos
conexos,
para
países
de
América
Latina,
realizado
en
Santo
Domingo,
Rep. Dominicana, 1996. Documento OMPI/DA/SDO/96/18, pág. 9, citado por Fernando Fuentes, “Los
Derechos Morales” , op. cit., pág. 90.
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consecuencia, de vincular su nombre con la difusión de la obra bajo cualquier medio; y
un aspecto negativo, por el cual el autor puede no revelar su nombre mediante la
publicación de la obra anónima o hacerlo bajo un seudónimo y exigir que su identidad
no sea revelada.
La jurisprudencia ha tenido oportunidad de expresarse sobre el particular:
“La expectativa del autor de la obra a ser reconocido como tal es de orden
extrapatrimonial, ya que no se establece en orden a la satisfacción de un interés
patrimonial del autor. Si se desconoce la autoría, se está menoscabando la facultad del
autor a que su nombre o seudónimo permanezca vinculado a la creación artística”23.
“Todo autor goza del derecho a que se le reconozca la paternidad de su obra. Cuando
ese derecho es lesionado, se le causa un agravio moral que debe ser resarcido” 24.
III.- Derecho a la integridad de la obra:
El autor tiene el derecho de exigir que su obra sea divulgada con respeto a su integridad,
impidiendo supresiones, adiciones o modificaciones que alteren la concepción de la
obra o su forma de expresión.
Como todo derecho moral se podrá ejercer incluso frente al propietario del objeto
material que anida la obra, de manera tal que el propietario no podrá proceder a
deformación, mutilaciones u otras alteraciones y cualquier otro atentado capaz de poner
el peligro el honor o la reputación del autor 25.
Sobre este derecho y el explicado en el punto anterior ha dicho la jurisprudencia:
“El derecho moral del autor de una obra intelectual designa un conjunto de facultades
destinadas a la protección de la personalidad del mismo frente a las posibles lesiones a
su capacidad o calidad creadora, y está integrado, entre otros, por el derecho a exigir
que se respete su paternidad intelectual y la integridad de su obra. Así, cuando ese
derecho es lesionado, se le causa un agravio moral que debe ser resarcido” 26 .
“El autor de una obra de arte conserva, aún después de su cesión, el derecho de
reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación
u otra modificación de esta obra o cualquier otro menoscabo que pudiera afectar su
23 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala A, Lazaridis, Hugo A. c. Editorial Perfil, S. A,
1985/10/01, en LL, 1986‐B, 258. 24
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala F, Pepe, Daniel H. c. Editorial Atlántida S.A.,
14/10/1991, en LL, 1992‐B, 475 y DJ 1992‐2, 70. 25
Antequera
Parilli,
Ricardo,
Derecho
de
autor ,
op.
cit.,
pags.
377
y 378.
26
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, sala A, Fioravanti Roberto B. c. Techint Cía. Técnica
Internacional S. A., 05/02/1996, en LL, 1996‐D, 160.
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honor o su reputación, en un orden de ideas coherente con la inherencia personal de
este derecho moral”27 .
Por último, deberá tenerse en cuenta que implícito en el derecho de integridad de la obra
y como una consecuencia lógica del derecho de crear que tiene el autor, se encuentra el
Derecho a modificar la obra divulgada.
IV.- Derecho de retracto o arrepentimiento:
El derecho de retracto o arrepentimiento es la facultad que tiene el autor de retirar la
obra del comercio cuando ya no se ajuste más a sus convicciones intelectuales o
morales, después de haber contratado su divulgación y de suspender una forma de
utilización ya autorizada, previa indemnización de daños a los titulares de derechos de
explotación28.
Este derecho marca una diferencia sustancial con el derecho de propiedad común o
genérico. En efecto, cuando se cumple con todas las reglas correspondientes a la
transmisión del dominio fijado por el derecho civil, el transmitente no se puede
arrepentir por su exclusiva voluntad, aun cuando esté dispuesto al pago de todos los
daños y perjuicios que este arrepentimiento pudiera causar. Por el contrario, en el
derecho de autor, este arrepentimiento es posible y está admitido como un acto lícito del
transmitente, claro que debiendo pagar las indemnizaciones correspondientes 29.
Esta facultad es excepcional, de carácter personal e interpretación restrictiva, pues
afecta directamente al principio de fuerza obligatoria de los contratos; asimismo, de
haberse cedido los derechos de explotación, siempre deberá indemnizarse al titular de
los mismos.
Este derecho se funda en el principio por el cual la obra es una emanación del
pensamiento del autor, quien puede rectificar posiciones o desistir de ideas u opiniones
expresadas con anterioridad, e impedir que aquellas continúen siendo reproducidas,
comunicadas o distribuidas o, en fin, utilizadas de cualquier forma 30.
2.b.I- Derecho patrimonial del autor
El autor posee con carácter de exclusivo y no sujeto a númerus clausus el derecho de
explotar su obra. Dicho derecho posee las siguientes características: Exclusivo; No están
sujetos a numerus clausus; Disponible; Expropiable; Renunciable; Embargable;
Temporal.
27 Cámara Nacional Civil., sala G, octubre 14‐993. ‐ Waveluk, María c. Iglesia Ortodoxa, JA, 1995‐II‐367.
28
Lipszyc,
Delia;
Derecho
de
autor
y derechos
conexos,
op.
cit.,
pág.
172
29
Goldstein, Mabel, Derecho de Autor , Ed. La Roca, Bs. As.,|1995, pág. 43 30
Antequera Parilli, Ricardo, Derecho de autor , op. cit., pag. 379.
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a) El derecho patrimonial es exclusivo. Este carácter implica que solamente el
autor o, en su caso, sus derechos habientes o causahabientes tienen la potestad de
autorizar o no la utilización de su obra por cualquier medio o procedimiento, a menos
que una norma expresa establezca lo contrario.
Algunos ordenamientos, excepcionalmente, sustituyen la exclusividad de este derecho,
al no requerir autorización para usar la obra, sino a la obligación de pagar remuneración
con motivo del uso de la obra. También el límite puede a dicha potestar de autorizar
puede venir a partir de licencias obligatorias (por ejemplo, la traducción en países en
vías de desarrollo, donde la traducción viene impuesta a cambio del pago de un canon).
Los derechos patrimoniales y exclusivos son independientes entre sí. Por ejemplo: si se
autoriza la reproducción gráfica, no lleva implícita la autorización para la reproducción
por cualquier otro medio mecánico por ej. a través de un libro digital. Tampoco estaría
autorizando la representación pública.
b) Los derechos patrimoniales no están sujetos a númerus clausus ,
consecuentemente las modalidades de explotación mencionadas en la ley tienen
solamente un carácter enunciativo. El derecho exclusivo de explotación comprende
cualquier forma de utilización de la obra, salvo limitación legal expresa. Los límites al
derecho de explotación del autor deben interpretarse restrictivamente.
c) El derecho patrimonial es disponible, en cuanto que, salvo disposición legal
en contrario, puede ser transmitido a un tercero por acto entre vivos. Asimismo, la
transmisión se presume onerosa, la gratuidad debe constar expresamente. El derecho
patrimonial también se transmite mortis causa.
En la transmisión (cesión) que haga el autor de sus derechos podrá fraccionar el
ámbito de validez espacial y temporal de la autorización de uso de su obra.
d) El derecho de explotación es expropiable. Siempre haciéndose referencia a
una obra que ya se encuentre divulgada; pues no podrá expropiarse una obra inédita, por
violación de derecho moral de autor.-
e) El derecho patrimonial es renunciable. No obstante, la renuncia se interpreta
conforme los parámetros del Código Civil (art. 12 de la ley 11.723); esto es, de
interpretación restrictiva, revocable, etc.).
f) El derecho patrimonial es embargable en lo que se refiere a las ganancias
derivadas de la explotación. Se podrán embargar los créditos que tenga el autor contra
sus cesionarios o editores, etc.; también, podrán embargarse los soportes físicos de lasobras publicadas.
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g) Por último, el derecho de explotación o patrimonial es temporal, ya que se
extingue tiempo después de la muerte del autor (en nuestro país, 70 años).
2.b.II.- Contenido del derecho patrimonial del autor
Si bien como se dijo el derecho patrimonial del autor no está sujeto a númerus clausus y
comprende cualquier forma de utilización de la obra, veamos alguna de dichas formas
de explotación legisladas.
I.- El derecho de reproducción:
Es la facultad de explotar la obra en su forma original o transformada, mediante su
fijación material en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita su
comunicación y la obtención de una o de varias copias de todo o parte de la obra.
Reproducción es tanto la fijación que permite que el público conozca la obra, como
obtener una copia de la obra o parte de ella.
El autor tiene el derecho exclusivo de autorizar la reproducción de su obra por todo
procedimiento y bajo cualquier forma.
No importa si la reproducción es directa (ej: fotocopia) o indirecta (transcripción en una
computadora. Véase que la inclusión de una obra en una computadora es
reproducción.). No importa la finalidad de la reproducción (comercial, benéfica,
cultural, etc.) ni el ámbito donde se la utilice (público o privado). Tampoco importa la
cantidad de reproducciones.
II.- El derecho de transformación:
El autor goza del derecho exclusivo de hacer, autorizar o prohibir, traducciones,
adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.-
III.- El derecho de comunicación pública:
Es aquel que posee el autor para autorizar o prohibir un acto por el cual una pluralidad
de personas puede tener acceso a la obra, en todo o en parte, en su forma original o
transformada, y que no consiste en la distribución de ejemplares.
La comunicación pública puede ser directa (en vivo) o indirecta (mediante fijación en
discos fonográficos, cintas, CD, DVD, etc.) o a través de la radiodifusión (radio o TV).
Cada acto por el cual la obra llega a un “público nuevo” distinto del previsto en la
contratación constituye una nueva comunicación pública (ej.: colectivos, hoteles,
restaurantes, etc.).
IV.- El derecho de distribución:
El autor tiene derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la distribución públicade ejemplares o copias de la obra mediante venta, arrendamiento o alquiler.
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V.- El derecho de participación o (droit de suite):
Es el derecho que tienen los autores de obras artísticas a percibir una parte del precio de
las ventas sucesivas de los originales de estas obras, realizadas en públicas subastas o
con intervención de un comerciante o agente comercial.
3. FORMALIDADES A LOS FINES DE LA PROTECCIÓN LEGAL DE LOS
DERECHOS DE AUTOR
Citando a Lipszyc, “La protección no depende del cumplimiento de formalidades
porque el título originario del derecho de autor es la creación. Ningún reconocimiento
administrativo es necesario para que nazca el derecho del autor sobre su obra”.
Así, la ley colombiana de 1982 señala en su art. 9° que “La protección que esta ley
otorga al autor, tiene como título originario la creación intelectual, sin que se requiera
registro alguno. Las formalidades que en ella se establecen son para la mayor seguridad
jurídica de los titulares de los derechos que se protegen”.
Este mismo criterio fue impuesto en el Convenio de Berna, por tanto el derecho de autor
nace con plenitud en cabeza del creador en el momento mismo de la creación. Sin
embargo, como hemos dicho, muchos países, si bien con distintos alcances y
finalidades, conservan entre su normativa la necesidad del depósito legal y el registro,
algunos de ellos con carácter constitutivo del derecho de autor.
3.1. El depósito legal. La ley 11.723, en su artículo 57, dispone que “En el Registro
Nacional de Propiedad Intelectual deberá depositar el editor de las obras comprendidas
en el art. 1, tres ejemplares completos de toda obra publicada, dentro de los tres meses
siguientes a su aparición. Si la edición fuera de lujo o excediera de cien ejemplares,
bastará con depositar un ejemplar”. Luego, el art. 63 decide que la falta de inscripción
trae como consecuencia la suspensión del derecho de autor hasta el momento en que la
efectúe. El decreto 41.233/34 reglamentario de la ley aclara en donde y para que fin se
depositaran los ejemplares.
Si bien la norma habla de “registro”, lo que se está regulando en realidad es la necesidad
de depósito de la obra, lo cual puede servir de mecanismo probatorio en algunos juicios,
por ejemplo, para comprobar el hecho de la publicación, o el año de esta, o la
falsificación de la edición “pirata”.
3.2. El Registro Nacional del Derecho de Autor. Es el organismo público encargado
de registrar las obras protegidas por el derecho de autor, que para Lipszyc y las
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legislaciones más modernas, tiene la finalidad de publicidad para satisfacer la necesidad
colectiva de seguridad jurídica.
Sobre el particular existen tres tipos de registro en el derecho comparado:
-aquellos en donde el registro es presupuesto constitutivo del derecho;
-aquellos en que el registro es requisito para el ejercicio del derecho;
-aquellos en que el registro tiene una finalidad meramente declarativa o probatoria del
derecho de autor.
Nuestro sistema legislativo, sin perjuicio de haber suscripto el Convenio de Berna,
adopta la segunda tesis, por influencia de la vieja ley española de 1879, que disponía en
su art. 36 que “Para gozar de los beneficios de esta ley es necesario haber inscripto el
derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual con arreglo a lo establecido en los
artículos anteriores…”. Al decir de la Cámara Nacional de Apelaciones Civil, en sus
distintas salas, “El registro no tiene carácter constitutivo del derecho de autor pero,
según el art. 63, es un requisito para su ejercicio en forma exclusiva” (in re “Ruiz Vigil,
Encarnación v. Producciones Publiexpress” Sala D).
Paradójicamente, en aquellos países como el nuestro que adoptan los registros con
efectos constitutivos, pero han suscripto el Convenio de Berna (en nuestro caso
aprobado por Ley 17.241), se produce una desigualdad al revés. Así, para aquellos
autores de obras unionistas –internacionales–, no se les exige ninguna formalidad a los
fines de su protección jurídica, la cual se protege desde el acto mismo de su creación.
Por el contrario, la protección de una obra nacional publicada está sometida a la
condición del registro de la misma, toda vez que el art. 4, ap. 2 de la ley 17.241
establece que “El alcance de la protección, así como los recursos asegurados al autor
para salvaguardar sus derechos, se rigen exclusivamente por las leyes del país donde se
reclama la protección”.
Como el Convenio no prevé su aplicación directa en el país de origen de la obra (art. 4°
del Acta de Bruselas, y art. 5° del Acta de París), se da la situación de desigualdad al
revés; los autores de obras nacionales están menos protegidos que los autores de obras
extranjeras.
3.3. Jurisprudencia en la cuestión relativa al registro de la obra como formalidad
exigida a los fines de su tutela legal.
Cámaras Nacionales de Apelación en lo Civil y Comercial:
Fallo “Arce, Rodolfo Adrián c/ Suar, Adrián y otros s/ Daños y perjuicios” Cám.Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, 20/10/2005.
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En este fallo la alzada hace un profuso análisis del registro vs. el acto de creación como
momentos de nacimiento del derecho de autor y su tutela jurídica.
Así, por empezar, distingue entre el depósito (art. 62, in fine, L. 11.723) y la
registración de la obra. El primero no confiere al autor el derecho de propiedad
intelectual, sino que es solo una prueba de la pretensión de propiedad del depositante y
no el título de una propiedad adquirida. El segundo –registración– es exigido por la ley
a los fines de posibilitar al autor el ejercicio de los derechos que la ley le confiere.
Partiendo de la Constitución Nacional, el art. 17 reconoce el derecho de propiedad del
autor, y en tal sentido el art. 9 de la ley 11.723 dispone que nadie tiene derecho a
publicar una obra sin permiso del autor o sus derechohabientes, sin que se exija para la
aplicación de este precepto que la obra se encuentre inscripta. En este sentido, la
propiedad de la obra nace con el acto de su creación, garantía que reconoce la CN y que
no puede verse cercenada por una reglamentación de la ley especial. Consecuentemente,
la normativa reglamentaria se vuelve inconstitucional.
Por su lado, recordando otro fallo de la Sala F, entiende que ni la falta de registración
obsta a la tutela jurídica del derecho de autor, ni por el contrario, por la sola registración
el usurpador o plagiario puede convertirse en propietario legítimo.
La alzada en cuestión, Sala E, distingue no obstante entre los derechos patrimoniales y
morales del autor. Mientras los primeros necesitan de la registración de la obra para
impedir la publicación sin autorización del autor, los segundos no dependen de
registración alguna, los cuales protegen la integridad y paternidad de la obra.
En este último sentido, tanto la Sala F como la A (con integración del Dr. Llambías) no
distinguen a los fines de la protección entre derechos patrimoniales y morales, en el
sentido de que la registración no es exigida para proteger a ambos.
Fallo “Ruiz Vigil, Encarnación v. Producciones Publiexpress” Cam. Nac. Civ. Sala
D, 09/10/2003. “Aschira”.En el caso, la actora manifiesta que en agosto de 1993 publicó una obra titulada “La
Astrología y los Niños”, editada por "Beas ediciones", describiendo el comportamiento,
la personalidad, la vocación y el carácter de los niños, compatible con cada signo
zodiacal. Que es conocida en el medio artístico y literario con el seudónimo de Aschira,
publicando diversas obras sobre astrología, siendo reiteradamente invitada a programas
televisivos de gran audiencia. Que durante el curso del mes de mayo del año 2000 fue
alertada acerca de que la revista "Mujer única", en su ejemplar n. 157 del 4 de julio deese año, contenía una nota denominada "Astrología. Conozca la personalidad de los
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chicos según su signo. Por Aschira", siendo editora "Producciones Publiexpress S.A."
anunciando tal nota en la tapa de la revista citada y desplegada en las ps. 16/7. Que
nunca se le pidió autorización para ello produciéndole de esa manera un daño moral y
material al violarse las disposiciones de la ley 11723 en reparación de los cuales
promueve la demanda.
En su alegato de fs. 216/21, la demandada funda su petición de rechazo de la demanda
en el hecho de que la actora no probó, ni mencionó, el registro, de acuerdo a las
imposiciones de la ley 11723, de la obra cuya autoría se arrogó, recordando que el art.
63 de la ley citada.
El a quo condeno a la demandada a la reparación del daño material y daño moral, con
costas.
Llegado el caso a la alzada, la misma se centra en el análisis del momento de
nacimiento de la protección legal de la obra, citando normas legales, doctrina y
jurisprudencia.
Conjugando los arts. 9, 57, 61 a 63 de la ley 11.723, de los mismos surgen la necesidad
de inscripción registral a los fines del ejercicio de los derechos protegidos por la ley
citada. El efecto de suspensión del derecho económico, autoriza la libre utilización sin
autorización y sin obligación de pago, es decir, a hacer reproducciones, ediciones,
ejecuciones y toda otra publicación de la obra, dentro del lapso en que ella no estuvo
inscripta. La suspensión del derecho se produce una vez transcurridos los tres meses que
la ley otorga para hacer el registro; todo ello sin perjuicio del respeto al derecho moral
del autor, que protege la integridad y paternidad de la obra.
Cita a autores como Guillermo Borda, quien ya desde 1975 viene sosteniendo que "Este
sistema se hace pasible de muy graves observaciones. El derecho de autor nace con la
obra misma y desde ese momento debe gozar de protección, aprovechando la falta de
inscripción, un plagiario, un desaprensivo, la pública medrando con ella. Es una
solución que repugna al buen sentido y a la moral". Y continúa el autor: "Para inducir a
los autores a registrar sus obras se pudo haber empleado otros recursos (multas, pérdida
de algunos beneficios, etc.) pero sin llegar a la desprotección total del autor y al amparo
de los defraudadores y plagiarios". Por ello es que en la legislación moderna prevalece
decididamente el criterio de no exigir la inscripción como requisito esencial de la
protección de los derechos de los autores (con cita de fallos decidiendo que la
inscripción no es un requisito esencial para la tutela jurídica de los derechos de autor.Concluye el distinguido tratadista en que "la inscripción ha dejado de ser un requisito
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ineludible de la tutela legal de los derechos de autor, sin dejar de reconocer que menos
necesaria todavía es la publicación de la obra; ésta se halla protegida -dice- por el hecho
de su creación, y el plagiario debe ser sancionado, cualquiera sea el medio por el cual ha
llegado a tener conocimiento de ella”.
En definitiva, relativiza el tribunal la falta de registración de la obra por parte de su
autora Aschira, y considera que sin perjuicio de ella, la ley protege el derecho del autor
sobre la obra desde el momento de su creación.
Por último, algo interesante para destacar de este fallo es que modifica el concepto de la
indemnización a que condena el tribunal de primera instancia, y ya no habla de “daño”
en el sentido del art. 1068 del CCiv., sino más bien de indemnización en carácter
remunerativo. Es decir, interpreta al art. 9 de la ley 11.723 como una licencia no
voluntaria, y por lo tanto sujeta a compensaciones económicas. Es decir, nadie puede
disponer de una obra ajena sin autorización de su autor; si en todo caso así lo hiciera
deberá compensar económicamente al primero.
Cámaras Nacionales de Apelación y Casación en lo Penal:
En este punto podemos destacar dos antecedentes jurisprudenciales, “B., D.” de la
Cám. Nac. Casación Penal, Sala 2°, 23/05/2001, y “López Cancelo, José Antonio y
otro s/ Sobreseimiento y costas”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Criminal y Correcional, Sala I; 04/03/2005, de los cuales surge actualmente una
posición compartida con las Cámaras Nacionales en lo Civil, en cuanto de los mismos
se observa que el requisito del registro, a través del depósito legal e inscripción de
cualquier obra de ingenio, no engendra el derecho de autor que nace cuando ésta es
materializada y publicada, revelada, impresa, etc. El registro de la producción
intelectual sólo constituye una presunción iuris tantum de propiedad.
El registro no es una condición de la tutela penal. Lo que la ley persigue mediante esta
incriminación no es fundamentalmente la protección de los derechos pecuniarios del
autor, sino su derecho moral sobre la obra, y es obvio que este derecho existe con o sin
registración.
CONCLUSIONES:
1.- En nuestro derecho positivo el derecho de autor encuentra amplia protección
jurídica. La misma comienza en la propia Constitución Nacional. Continúa a través de
los Tratados y Convenciones Internacionales a las que ha adherido la Argentina. Ysiguiendo hacia abajo en la pirámide jurídica, la protección continúa con la Ley de
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Propiedad Intelectual N° 11.723, su decreto reglamentario y demás decretos y
resoluciones sobre el particular.
2.- Para que una obra sea objeto de protección, debe estar sujeta a ciertos criterios o requisitos
generales. El art. 1° de la ley 11.723 protege a la obra intelectual, para lo cual ésta debe
tener originalidad y pertenecer al ámbito de las letras, de las artes o de las ciencias.
a) Podemos afirmar que la ley protege a las creaciones formales en que se materializa
una idea, pero no a la idea en sí misma, la cual escapa al ámbito de tutela jurídica de
este derecho en particular. La utilización de la idea es libre, no siendo susceptible de
propiedad alguna.
b) Para que la obra sea protegida debe revestir el carácter de original. Cuando se hace
referencia a que la obra debe necesariamente contar con un carácter original, no se está
requiriendo que la obra sea novedosa, sino “que exprese lo propio de su autor, que lleve
la impronta de su personalidad”31.
c) A diferencia de lo que ocurre en el derecho de propiedad industrial, el derecho del
autor nace del acto de creación y no del reconocimiento de la autoridad administrativa.
3.- El derecho de autor está integrado por facultades exclusivas de carácter personal que
componen el derecho moral del autor y protegen la relación “autor-obra”; y facultades
exclusivas de carácter patrimonial o económico que componen el derecho patrimonial
del autor y protegen al autor en la explotación económica de su obra.
a) El derecho moral del autor es un conjunto de derechos inherentes a la personal del
autor, que tienen carácter absoluto, oponible erga omnes, irrenunciable, inalienable,
imprescriptible, inembargable, inexpropiable y perpetuo.
b) Por otro lado, el autor posee con carácter de exclusivo y no sujeto a númerus clausus
el derecho de explotar su obra. Dicho derecho posee las siguientes características:
Exclusivo; No están sujetos a numerus clausus; Disponible; Expropiable; Renunciable;
Embargable; Temporal.
4.- En cuanto a la jurisprudencia relativa al registro de la obra como formalidad exigida
a los fines de su tutela legal, en términos generales, con unos u otros fundamentos, se ha
podido observar que la misma relativiza la falta de registración de la obra por parte de
su autor, y considera que sin perjuicio de ella, la ley protege el derecho del autor sobre
la obra desde el momento de su creación.
31 Lipszyc, Delia, Derecho de autor y derechos conexos, op. cit., pág. 65.