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EXPEDIENTE: JIN-007/2012
ACTOR: Raúl Ángel Delgado Camberos, Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco por el Partido Acción Nacional
AUTORIDAD RESPONSABLE:
Consejo Municipal Electoral de
Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
TERCERO INTERESADO: Pedro Sánchez Orozco, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo, de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México.
MAGISTRADO PONENTE
José Guillermo Meza García
SECRETARIO RELATOR
Raymundo Miguel Figueroa Brizuela
Claudia Angélica Loza Castellanos
Gpe. Lucía Sánchez Vital Silvia Gpe. Bustos Vázquez
Guadalajara, Jalisco, a 02 dos de agosto de 2012 dos mil doce.
VISTOS para resolver, los autos del Juicio de Inconformidad anotado al rubro, promovido por el ciudadano Raúl Ángel Delgado Camberos, Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, en contra del cómputo del Consejo Municipal Electoral de esa municipalidad, y en consecuencia, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a la planilla de munícipes electa, postulada por la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, en la pasada jornada electoral,
estando debidamente integrado el Pleno de este Tribunal Electoral, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución.
R E S U L T A N D O S
1. El 4 cuatro de julio del 2012 dos mil doce, el Consejo Municipal de Cuautitlán, Jalisco, realizó el cómputo municipal, mismo que arrojó los siguientes resultados:
PARTIDO
CON NÚMERO
CON LETRA
PARTIDO ACCIÓN
NACIONAL
4,491
Cuatro mil cuatro cientos
noventa y uno
COALICIÓN
“COMPROMISO POR JALISCO”
5,028
Cinco mil veintiocho
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
56
Cincuenta y seis
COALICIÓN “ALIANZA
PROGRESISTA POR JALISCO”
56
Cincuenta y seis
PARTIDO NUEVA ALIANZA
0
Cero
REPRESE
NTANTES
DE
PARTIDOS
POLÍTICOS
:
PARTIDO NOMBRE(S) y APELLIDO(S) FIRMA
NO FIMO POR
AUSENCIA NO FIRMO
POR NEGATIVA
FIRMO BAJO
PROTESTA
FELICIANO DENIS LARA x
LIC. JOSÉ DE JESÚS ROBLES RIVERA FIRMÓ
VOTOS VÁLIDOS
9,631 Nueve Mil Seiscientos Treinta Y Uno
VOTOS NULOS
185
Ciento Ochenta Y Cinco
VOTOS PARA CANDIDATOS
NO REGISTRADOS
3
Tres
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA
9,819
Nueve Mil Ochocientos Diez Y Nueve
RODOLFO GUZMÁN SANTOS FIRMÓ
SALVADOR DÍAZ BARAJAS FIRMÓ
CONSEJO MUNICIPAL:
PRESIDENTE MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ FIRMÓ
SECRETARIO BRENDA ELIZABETH OROZCO QUIÑONES FIRMÓ
CONSEJERO JOSÉ GUADALUPE GARCÍA CALOCA FIRMÓ
CONSEJERO MARTHA LLORENS BARAJAS ORTIZ FIRMÓ
CONSEJERO MARÍA ESMERALDA ALCANTAR GARCÍA FIRMÓ
CONSEJERO PATRICIA GARCÍA SANTANA FIRMÓ
2. Inconforme con los resultados, el ciudadano José Ángel Delgado Camberos, ostentándose como Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco postulado, por el Partido Acción Nacional, presentó a la 9:35 nueve horas, con treinta y cinco minutos, del 10 diez de julio del año en curso, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, demanda de Juicio de Inconformidad, en contra del Cómputo Municipal Electoral, del Consejo Municipal Electoral de esa municipalidad, y en consecuencia, de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, a la planilla de munícipes electa, postulada por la coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
3. El 12 doce de julio del año que transcurre, la Consejera Presidenta de la Comisión Municipal Electoral del municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, mediante oficio 5395/2012, remitió a este Tribunal Electoral, el escrito de demanda del Juicio de Inconformidad, el Informe Circunstanciado y diversa documentación.
4. Mediante oficio SGTE-2043/2012, de 12 doce julio del presente año, la Secretaría General de Acuerdos de este Órgano Jurisdiccional, por razón de turno, remitió a la ponencia del Magistrado José Guillermo Meza García para su estudio, y en su caso, admisión, substanciación y formulación del proyecto de resolución el expediente del Juicio de Inconformidad interpuesto por el Candidato José Ángel Delgado Camberos, que se registró con las siglas y números JIN-007/2012.
5. A las 21:00 veintiún horas del 12 doce de julio del presente año, se fijó en los estrados de este Tribunal Electoral, Cédula de Publicación del Juicio de Inconformidad, para hacer de conocimiento público su presentación y en su caso comparecieran terceros interesados, en el caso que nos ocupa se apersonó mediante escrito de fecha 14 catorce julio del presente año como tercero en tiempo y forma el ciudadano Pedro SánchezOrozco, quien se ostenta como Presidente Municipal Electo, de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por la Coalición “Compromiso por Jalisco, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México.
6. En proveído del 30 treinta de julio del año que transcurre, se tuvo por recibido el escrito de demanda y de la comparecencia de tercero interesado y diversa documentación, se reservó la admisión del Juicio de Inconformidad, y acordó lo relativo a lo pedido por el actor y por el Tercero en su escrito, y para mejor proveer, se realizó requerimiento a la autoridad responsable, a efecto de que remitiera a esta autoridad Jurisdiccional, diversa documentación omitida, y se indicó a las partes interesadas, que una vez que se cumplimentara ese requerimiento, se procedería a resolver lo conducente conforme a derecho, a lo solicitado en sus respectivos escritos.
7. En acuerdo de 25 veinticinco de julio del presente año, se tuvo al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dando cumplimiento al requerimiento que le fue formulado a la autoridad responsable y por reciba la documentación que se le requirió en el auto inicial.
Se admitió la demanda presentada por el actor en la que promueve el Juicio de Inconformidad en contra del cómputo del Consejo Municipal Electoral del precitado municipio, y en
consecuencia, de la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría conforme el contenido de su libelo y por ofrecidas las pruebas que refiere en su escrito inicial.
Así mismo se tuvo al tercero interesado que se apersonó al juicio en los términos de su escrito recibido con 14 catorce de julio del año en ocurso, expresando las alegaciones y manifestaciones contenidas en dicho ocurso y ofertando las pruebas que considerando pertinentes.
Respecto de las pruebas ofertadas por el actor, el tercero interesado y por la autoridad responsable, se admitieron en su totalidad por encontrarse apegadas a derecho, no ser contrarias a la moral ni a las buenas costumbres y por desahogadas por así permitirlo su propia naturaleza.
De igual forma se tuvo substanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declaró cerrada la instrucción, y se reservaron los autos para la formulación del proyecto de sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
I . Este Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco es competente para conocer y resolver el
presente juicio de inconformidad, con fundamento en los artículos 12, fracción X, 68, 69, párrafo primero y 70, fracción I, de la
Constitución Política; 3, fracción II, 73, 82 y 88, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial; 595, 596, párrafo 1, 597 y
598 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, normatividades todas del Estado de Jalisco, por haberse impugnado
actos electorales ocurridos durante la etapa de resultados y declaración de validez en un proceso electoral ordinario, realizados
por una autoridad electoral del Estado de Jalisco, donde este Tribunal ejerce su jurisdicción y relacionados con una elección de
Munícipes.
II. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, por ser su examen preferente conforme al principio de economía procesal.
Por lo que respecta a la legitimación y personería del ciudadano José Ángel Delgado Camberos, Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco postulado por el Partido Acción Nacional, para promover el presente Juicio de Inconformidad, éstas se reconocen, toda vez que la autoridad responsable, en su Informe Circunstanciado manifestó que el ciudadano actor, tiene acreditado dicho carácter, según el acuerdo identificado como IEPC-ACG-081/2012, de 28 veintiocho de abril del 2012 dos mil doce, emitido por el Consejo General de Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, y
porque comparece por su propio derecho, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 612 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, quienes están legitimados para promover el Juicio de Inconformidad, son los partidos o coaliciones, por conducto de sus dirigentes o representantes legales acreditados ante el órgano responsable, y por los candidatos por su propio derecho sin que sea válida representación alguna, asimismo, el numeral 615, párrafo 1, fracción II, señala que éstos podrán promover el citado medio de impugnación, entre otros supuestos, para impugnar los resultados consignados en el acta de Cómputo Municipal Electoral, en la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores de mayoría relativa, situación que se actualiza en el presente caso.
Por lo que respecta al interés jurídico del recurrente para hacer valer el Juicio de Inconformidad, se observa que en su escrito alega que el acto impugnado le causa agravio, lo cual en principio, se considera suficiente para que se proceda a su estudio.
III. Determinada la competencia del Pleno del Tribunal Electoral, la personería y legitimación del promovente, se procede al análisis de los requisitos de procedencia del presente medio de impugnación, que se regulan: el plazo en que se debe presentar el Juicio de Inconformidad y los requisitos que debe cumplir el escrito, al respecto se tiene que:
El plazo para la interposición del Juicio de Inconformidad, se establece en el artículo 506 por remisión del 623 del Código de la materia, que en lo conducente señala:
Artículo 506
Los medios de impugnación previstos en este Código deberán presentarse dentro de los seis días contados a partir del
siguiente al en que surta efectos la notificación del acto o resolución impugnado, salvo las excepciones previstas
expresamente en el presente ordenamiento.
Atento a lo dispuesto por el citado precepto, este Pleno del Tribunal Electoral advierte, que la sesión de Cómputo Municipal Electoral realizada, por el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, dio inició a las 8.00 ocho horas del día 4 cuatro de julio del año en curso, y concluyó aproximadamente con posterioridad, a las 01:28 P.M. una hora con veintiocho minutos, pasado meridiano, del mismo día, es decir, el 4 cuatro de julio del año en curso, en la misma fecha, el actor tuvo conocimiento o fue
notificado del acto impugnado como lo refiere y reconoce en su demanda en el punto X del capítulo de señalamientos de la misma, por lo que el plazo legal para interponer el medio de impugnación, transcurrió los días 5 cinco, 6 seis, 7 siete, 8 ocho, 9 nueve y 10 diez de julio inclusive, y el escrito de demanda de Juicio de Inconformidad fue presentado ante el Consejo Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, el 10 diez de julio del 2012 dos mil doce, según consta en el sello de recepción de la autoridad responsable, por lo que se estima que el escrito de demanda, fue presentado dentro del plazo previsto por el Código de la materia.
Por otra parte, este Órgano Colegiado, considera que el escrito que dio origen al presente juicio, cumple con los requisitos del numeral 507 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, habida cuenta que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable de la resolución impugnada, se indicó el nombre del actor y el domicilio para recibir notificaciones que se ubica en esta ciudad que es la residencia de esta autoridad que es la competente para resolver el medio de impugnación, asimismo, se señaló el nombre de quien las pueda oír y recibir; al escrito de demanda presentado por el Candidato a Presidente Municipal de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, postulado por el Partido Acción Nacional, sí se acompañó el documento necesario para acreditar su personería, la autoridad responsable, en su Informe Circunstanciado le reconoció la misma, señaló que comparece por su propio derecho, se identificó el acto combatido, así como a la autoridad responsable, se mencionaron los hechos en que se funda la impugnación, así como los agravios que le causa el acto impugnado y los preceptos jurídicos presuntamente violados, por lo que respecta a las pruebas, se advierte que el candidato actor, ofreció y al aportó al procedimiento pruebas, las cuales relacionó con los hechos, mencionó las que debe requerir este Órgano Colegiado, toda vez que justificó haberlas solicitado en forma oportuna por escrito a la autoridad competente, y estas no le fueron entregadas, asimismo acompañó en copia simple dos tantos de su escrito de demanda, finalmente, se advierte que en el escrito de juicio de inconformidad, asentó su firma autógrafa.
Por otra parte, este Órgano Colegiado, considera que el escrito que dio origen al presente juicio, cumple además con los requisitos especiales previstos en el numeral 617 del Código, en virtud de que, el promovente indicó que comparece en su carácter
de candidato por su propio derecho, señaló la elección que impugna, la fecha y la hora en que tuvo conocimiento del acto combatido, los hechos que dieron origen al acto impugnado y expresó los agravios, enumeró las pruebas, mismas que relacionó con los hechos y agravios formulados, identificó el acta de cómputo impugnada, mencionó de manera individualizada las casillas cuya votación solicita sea anulada y la causal que invoca para cada una de ellas, no realiza el señalamiento del error aritmético, toda vez no se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo municipal por ese motivo, señala bajo protesta de decir verdad que el recurso interpuesto no guarda conexidad con otras impugnaciones, y manifiesta expresamente que objeta los resultados de cómputo municipal, y como consecuencia la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de la elección de munícipes de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco.
Por lo que se refiere a los requisitos del escrito del candidato a munícipe que resultó triunfador, quien se apersona como tercero interesado Pedro Sánchez Orozco al presente Juicio de Inconformidad, se tiene que:
La interposición de su escrito, se realizó dentro de las 48 cuarenta y ocho horas siguientes a partir de que se fijó en los estrados la Cédula de Publicitación de demanda de Juicio de Inconformidad, según se advierte del acuse de recibo de la Oficialía de Partes de este Órgano Jurisdiccional y la certificación que realiza el Secretario General de Acuerdos de este Tribunal, lo anterior, de conformidad a lo previsto en los numerales 625 y 626 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Los requisitos del escrito, previstos en el dispositivo legal 530 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se encuentran satisfechos, toda vez que el mismo, se presentó ante la autoridad competente para conocer del medio de impugnación, hizo constar el nombre de tercero interesado, señaló domicilio para recibir notificaciones, acompañó los documentos para acreditar su personería, precisó la razón del interés jurídico en que se funda y las pretensiones concretas del compareciente y ofertó las pruebas que consideró pertinentes.
IV. Ahora bien, este Pleno del Tribunal Electoral considera necesario proceder al estudio de las causales de improcedencia que puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden
público, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 1 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
Al respecto, este órgano jurisdiccional, no advirtió la existencia o actualización de alguna de las causales de improcedencia previstas por el artículo 509 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, pues en el medio de impugnación, no se pretende impugnar leyes o normas electorales por la no conformidad a la Constitución General de la República o la Política del Estado de Jalisco; se impugnó un acto que supuestamente afecta el interés jurídico del actor, el acto o resolución no se consumó de un modo irreparable, el acto o resolución no se consintió expresamente, habida cuenta que no hubo manifestaciones de voluntad que entrañasen ese consentimiento, además porque el medio de impugnación se presentó dentro del plazo previsto en el Código Electoral; el promovente cuenta con legitimación en los términos de ley, como ya quedó acreditado y, por otra parte, no se está en el caso de que se pretenda impugnar más de una resolución o más de una elección.
Por lo antes expuesto, se estima que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, prevista en el código de la materia y por ende procede entrar al estudio defondo del presente
juicio de inconformidad.
V. La litis en el presente asunto se constriñe a determinar si, con base en lo expresado y probado por las partes y atendiendo a lo prescrito en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, si ha lugar o no, a declarar la procedencia de la acción principal de nulidad de los resultados del Computo Municipal Electoral asentados en el acta de cómputo respectiva, de la elección de munícipes correspondiente al Municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, ejercitada por el actor, en base a las causales invocadas en su demanda, para proceder a determinar con pleno conocimiento de causa, si se revoca o no el acto electoral impugnado y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva que reclama el actor como accesorias de la acción principal deducida en su libelo.
VI. Síntesis de los agravios expresados por el Actor. Al actor en su único agravio que esgrime en su demanda, se duele de que la autoridad responsable, que aprobó el Computo Municipal
Electoral de la elección relativa al ayuntamiento de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, contenido en el acta respectiva de 04 cuatro de julio del 2012 dos mil doce, en la que resultó electa, la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, ya que no se consideró las causales de nulidad que invoca, que a decir del actor, encajan en los supuesto previstos por los artículos 636 fracción II, VII, X, así como las fracciones I y II, previstas en el artículo 638 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, los motivos de inconformidad que esgrime el actor en su demanda en síntesis los hace consistir de la forma siguiente:
1. Que hubo irregularidades GRAVES durante las fases de la jornada electoral, mismas que acreditan la
violación a los principios rectores de la función electoral que establece el artículo 12, fracción I de la
Constitución Política de Jalisco, actualizándose los supuestos de nulidad de la elección, previstos por el
artículo 638 de la Ley antes citada.
2. Que el escrutinio y cómputo no se ajustó a las formalidades
procedimentales establecidas por los artículos, lo anterior en virtud de la
observancia de una evidente imparcialidad, al ser numerosos los votos
sufragados a favor del Partido Revolucionario Institucional, obtenidos de
forma fraudulenta, antidemocrática y contraria
3. Que existió compra de los votos y presión hacia el electorado para
efectuar el sufragio a favor del candidato a la presidencia municipal,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, (PRI), C. PEDRO
SÁNCHEZ OROZCO, todo ello en contra de los principios elementales de
la libertad del voto, del sufragio contenidos en los artículos constitucionales
y electorales advertidos.
VII. METODOLOGÍA PARA EL ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS ESGRIMIDOS POR EL ACTOR EN SU DEMANDA. El método de estudio de los agravios expresado por el actor en su libelo se harán en forma conjunta porque los motivos de inconformidad están relacionados unos con otros y con ello no se le viola ningún derecho ni se le irroga perjuicio alguno, en aquellos casos en que el actor omitió señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o los citó de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la suplencia prevista en el artículo 544 del Código de la materia, toma en cuenta los que debieron ser invocados o los aplicables al caso concreto.
Igualmente, en el caso de deficiencias y omisiones en la expresión de agravios, toma en cuenta los deducidos claramente de los hechos expuestos.
Tiene sustento lo anterior, en la Tesis Relevante S3EL 026/99 consultable en las páginas 566 a la 568 del tomo correspondiente a las Tesis Relevantes de la Compilación Oficial 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que es ilustrativa en el sentido del pronunciamiento:
EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS
FORMALIDADES ESENCIALES. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, cuyas
resoluciones sobre acreditamiento o existencia de formalidades esenciales o presupuestos procesales de una
solicitud concreta, admitan ser revisadas en un medio de impugnación ordinario o extraordinario, están
obligadas a estudiar, primordialmente, si tienen o no facultades (jurisdicción y/o competencia) para conocer
de un procedimiento o decidir la cuestión sometida a su consideración; y si estiman satisfecho ese
presupuesto fundamental, proceder al examen completo de todos y cada uno de los demás requisitos
formales, y no limitarse al estudio de alguno que en su criterio no esté satisfecho, y que pueda ser suficiente
para desechar la petición. Ciertamente, si el fin perseguido con el principio de exhaustividad consiste en que
las autoridades agoten la materia de todas las cuestiones sometidas a su conocimiento, mediante el examen
y determinación de la totalidad de las cuestiones concernientes a los asuntos de que se ocupen, a efecto de
que no se den soluciones incompletas, se impone deducir, como consecuencia lógica y jurídica, que cuando
se advierta la existencia de situaciones que pueden impedir el pronunciamiento sobre alguno o algunos de los
puntos sustanciales concernientes a un asunto, el principio en comento debe satisfacerse mediante el análisis
de todas las demás cuestiones no comprendidas en el obstáculo de que se trate, pues si bien es cierto que la
falta de una formalidad esencial (o de un presupuesto procesal) no permite resolver el contenido sustancial
atinente, también es verdad que esto no constituye ningún obstáculo para que se examinen los demás
elementos que no correspondan a los aspectos sustanciales, por lo que la omisión al respecto no encuentra
justificación, y se debe considerar atentatoria del principio de exhaustividad. Desde luego, cuando una
autoridad se considera incompetente para conocer o decidir un asunto, esto conduce, lógicamente, a que ya
no se pronuncie sobre los demás requisitos formales y menos sobre los de carácter sustancial, pero si se
estima competente, esto la debe conducir al estudio de todas las otras exigencias formales. El acatamiento
del principio referido tiene relación, a la vez, con la posibilidad de cumplir con otros principios, como el de
expeditez en la administración de la justicia, dado que a medida que la autoridad electoral analice un mayor
número de cuestiones, se hace factible que en el medio de impugnación que contra sus actos se llegue a
presentar, se resuelva también sobre todos ellos, y que de este modo sea menor el tiempo para la obtención
de una decisión definitiva y firme de los negocios, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud
de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos
formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan
generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones,
porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto. Por tanto, si no se procede de
manera exhaustiva en el supuesto del análisis de los requisitos formales, también puede provocar retraso en
la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino también podría llevar
finalmente a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad
electoral previsto en los artículos 41, fracción III, y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Así como la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 04/99, consultable en las páginas 182 y 183 de la misma Compilación, cuyo rubro es el siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE
INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA
INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe
leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta
comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo,
con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede
lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o
equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir,
que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda,
válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Lo anterior, pretende que, en la especie, se cumpla con el principio de exhaustividad a que está sujeta toda resolución electoral, principio que se cumple mediante la práctica de un examen completo de los puntos controvertidos planteados por los justiciables en un medio de impugnación ordinario o extraordinario.
Para determinar la procedencia de la pretensión jurídica del actor, se analizarán la cuestión materia de la controversia, las pruebas y constancias que obran en autos, particularmente las que se relacionan con los agravios expresados por el actor.
En el estudio de la impugnación, este Tribunal Electoral dará especial relevancia al principio general de derecho, relativo a la conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “utile per inutile non vitiatur” (lo útil no debe ser viciado por lo inútil), en acatamiento al criterio contenido en la Tésis de Jurisprudencia S3ELJD 01/98, consultable en las páginas 233 y 234 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente:
PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA
VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2o., párrafo 1, de la Ley General
del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral, y 30., párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los
artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, 69, párrafo 2, del código de la materia, 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1, de la Ley General del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil
no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que
ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la
votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse
cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva
legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean
determinantes para el resultado de la votación o elección, y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá
de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en
este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el
cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no
especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla,'
máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o
elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que
cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría
nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo
tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la
representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
VIII.- ESTUDIO DE FONDO. El actor en su demanda expresa
como agravio lo que se transcribe enseguida:
ÚNICO:
“…Entendiéndose como tales aquellos razonamientos relacionados con las
circunstancias de hechos en un caso determinado que tiendan a demostrar y
puntualizar la violación o la inexacta interpretación de la ley. Bastará la
enumeración sencilla que haga la parte de los errores y violaciones de
derecho que se cometieron en la resolución impugnada para tener por
expresados los mismos.
"AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE
CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE
PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23,
párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura
novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame
los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y
expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda
constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en
cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su
presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o
mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de
revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o
solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir,
precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y
los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos
jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se
ocupe de su estudio".
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-041/99. Coalición
integrada por los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y
Revolucionario de las y los Trabajadores. 30 de marzo de 1999. Unanimidad
de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99. Coalición
integrada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9
de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-291/2000. Coalición
Alianza por Querétaro. 1 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el doce de septiembre de dos mil,
aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
formalmente obligatoria.
ÚNICO.
Causa de nulidad de la elección.
Para el estudio y análisis del capítulo en comento, se
hace necesario tener en cuenta que con ésta causa de anulación de la
elección, se tutelan dos de los principios rectores de la función electoral a
que antes se hizo referencia, por virtud de los cuales NOdeben de prevalecer
en los resultados de la votación recibida en las casillas, en la medida en
que NO CORRESPONDAN A LA VERDAD, salvo las excepciones que la
propia ley prevé.
Por ello, en el acta de escrutinio y cómputo se debe
reflejar la voluntad ciudadana expresada en la votación recibida en una
casilla, pero esa voluntad no debe de estar viciada, de ahí que cuando exista
dolosamente una afectación a la libertad del voto del elector, se asienten
valores que no corresponden a los votos emitidos de forma legal, se vulnera
este principio, el de certeza y si la magnitud de la incertidumbre es
determinante para el resultado de la votación, debe anularse dicha votación.
Asimismo, mediante el resguardo del contenido
auténtico de la voluntad expresada en las urnas, en el cómputo se deben
realizar operaciones matemáticas que deben dar resultados verdaderos, que
también deben ser acordes, OBJETIVAMENTE,con la voluntad expresa por
la ciudadanía, en las urnas, sin que esa voluntad expresada sea viciada, tal y
como aconteció en la totalidad de la jornada electoral.
La causal de nulidad de la elección prevista por los
artículos 636 fracción II, VII, X, así como las fracciones previstas en el
artículo 638 fracciones I, II, pues con las pruebas aportadas se advierte la
vulneración a los principios rectores de la materia electoral que prevé la
constitución política en su artículo 41 constitucional y la constitución local
en sus artículo 11 y 12 pues no existe certeza de que en las elecciones
pasadas se haya respetado la libertad del sufragio ciudadano, o la garantía de
la celebración de una elección libre y autentica.
El agravio es tal, que de acuerdo con las constancias
que integran el expediente y el paquete electoral que formó el propio
Consejo Municipal, y con las pruebas documentales que ofrecemos y
aportamos con este escrito, se demuestra que hubo
irregularidades GRAVES durante las fases de la jornada electoral, mismas
que acreditan la violación a los principios rectores de la función electoral
que establece el artículo 12, fracción I de la Constitución Política de Jalisco,
actualizándose los supuestos de nulidad de la elección, previstos por el
artículo 638 de la Ley antes citada, en virtud de que además, se violaron los
artículos 05, fracción 2, y 3, 636 y otros del referido Código Electoral, y en
consideración a que el escrutinio y cómputo no se ajustó a las formalidades
procedimentales establecidas por los artículos, lo anterior en virtud de la
observancia de una evidente imparcialidad, al ser numerosos de los votos
sufragados a favor del Partido Revolucionario Institucional, obtenidos de
forma fraudulenta, antidemocrática y contraria a la Ley, lo anterior es así
puesto que existió compra de los votos y presión hacia el electorado para
efectuar el sufragio a favor del candidato a la presidencia municipal,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, (PRI), C. PEDRO
SÁNCHEZ OROZCO, todo ello en contra de los principios elementales de
la libertad del voto, del sufragio contenidos en los artículos constitucionales
y electorales advertidos.
PRUEBAS DOCUMENTALES, SUS ALCANCES. Conforme a su
naturaleza, se consideran como las constancias reveladoras de hechos
determinados, porque son la representación de uno o varios actos jurídicos,
cuyo contenido es susceptible de preservar, precisamente, mediante su
elaboración. En ellas se consignan los sucesos inherentes, con el propósito
de evitar que con el tiempo se borren de la memoria de quienes hayan
intervenido, las circunstancias y pormenores confluentes en ese momento y
así, dar seguridad y certeza a los actos representados. El documento no
entraña el acto mismo, sino que constituye el instrumento en el cual se
asientan los hechos integradores de aquél; es decir, es un objeto creado y
utilizado como medio demostrativo de uno o diversos actos jurídicos que lo
generan. Por tanto, al efectuar la valoración de este tipo de elementos de
prueba, no debe considerarse evidenciado algo que exceda de lo
expresamente consignado.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/98. Partido
Revolucionario Institucional. 24 de septiembre de 1998. Unanimidad de
votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-194/2001. Partido
Acción Nacional. 13 de septiembre de 2001. Unanimidad de cinco votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-011/2002. Partido
Acción Nacional. 13 de enero de 2002. Unanimidad de votos.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinte de mayo de dos mil dos,
aprobó por unanimidad de seis votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 59 y 60 ..”
Antes de proceder a la calificación del agravio esgrimido por el actor antes transcrito, este órgano jurisdiccional estima necesaria proceder a la valoración de las pruebas ofrecidas, admitidas al actor y desahogadas en autos, con el ánimo de tener elementos de juicio, a efecto de poder determinar con pleno conocimiento de causa, lo conducente de los motivos de informidad expresados por el actor en vía de agravio, en contra del acto impugnado en el presente juicio de inconformidad que nos ocupa, haciéndolo de la forma siguiente:
VALORACIÓN PRUEBAS DEL ACTOR:
1. Documental Pública. Consistente en la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa al acuerdo IEPC-ACG-018/12, emitido por el Consejo Distrital Electoral 18 del precitado Instituto, mediante el cual se determina la integración de los 19 diecinueve Consejos Municipales Electorales que componen el Distrito Electoral 18 para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, en términos de los artículos 165, párrafo 1, fracción XIII, y 153 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, documental que justifica la designación, entre otros, del Consejero Presidente Municipal y los Consejeros Municipales Propietarios y Consejeros Municipales Suplentes, integrantes del Consejo Municipal Electoral del municipio de Cuautitlán de García Barragán, como integrante del Distrito Electoral número 18, para el proceso electoral local ordinario 2011-2012, elemento de convicción que justifica las designaciones relacionadas con la autoridad responsable, documental con eficacia probatoria plena, tal y como lo previene el artículo 525, párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
2. Documental Pública. Constituida en la copia certificada expedida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de participación Ciudadana del Estado de Jalisco, relativa al Acuerdo identificado con las siglas y números IEPC-ACG-081/12 del acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, mediante el cual se resuelve las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a munícipes postuladas por el Partido Acción Nacional ante ese organismo electoral para contender en el proceso electoral local ordinario 2011-2012 y del anexo que se adjunta, probanza de la que se advierte que el actor fue registrado en lista conducente con el número 1, bajo el carácter de propietario y así mismo se desprende la calidad, legitimación e interés jurídico del actor Raúl Ángel Delgado Camberos, elemento cuyo valor probatorio es pleno de conformidad a lo previsto en el artículo 525, párrafo 1, del Código de la materia.
3. Documental Pública. Consistente en el oficio número 290/2012, de fecha 02 dos de julio del año 2012 dos mil doce, firmado por el Primer Comandante de Seguridad Publica de Cuautitlán de García Barragán, en el que refiere como asunto, informe de denuncias ciudadanas, que afirma se recibieron
llamadas y avisos de radio de elementos policiacos, que aduce, se generaron en las localidades el día 01 primero de julio por motivo del evento político, haciendo una descripción generalizada de los supuestos hechos o eventos relacionados con tales denuncias, prueba documental signada por diverso servidor público municipal del ayuntamiento antes citado; constancias cuyo valor probatorio únicamente es indiciario e insuficiente para tener por ciertos los hechos que se refieren en el oficio, en virtud de que no se encuentra concatenada con otros elementos de prueba, así mismo, tampoco especifica las circunstancias de modo, tiempo, lugar, ni asienta nombres y domicilios de las personas que supuestamente hicieron esas denuncias y reportes que alude en forma genérica, de conformidad al articulo 525 párrafo 1 del Código de la materia.
4. Documental privada. Derivada del testimonio público número
7032 que contiene la certificación de hechos expedido a favor de los
Señores J. Alejandro Peña Martínez; Odilón Sandoval Prudencio; Eusebio
Jacobo Ciprian; Antonio Ríos Cuevas; Israel Chávez Déniz; Esperanza
Hermenegildo Ruíz; Miguel Alejandro Virgen Rosales y que tienen
relación con los hechos 5, 6, así como con el único agravio expresado en el
presente juicio para demostrar de que existió una violencia generalizada,
que desde luego con ello, a dicho del actor, derivó en el desarrollo de unas
elecciones parciales, donde se efectuaron prácticas antidemocráticas por
parte de simpatizantes y diligentes por el Partido Revolucionario
Institucional tales como la compra de votos, amenazas, bloqueo de
caminos, lesiones, acciones estas que vulneran los principio elementales
que erige la materia electoral, la prueba de referencia contenida en el
testimonio público notarial que aportó como prueba el actor no merecen
valor probatorio pleno en virtud de que lo único que se desprende de la
probanza, es que el grupo de personas que se relacionan en la misma,
hicieron una narración de su dicho ante el fedatario público, sin embargo,
esto no es suficiente para demostrar circunstancia alguna.
En efecto, la idoneidad de la prueba testimonial consiste, en todo
caso, en que el fedatario público se hubiere constituido en el lugar de los
hecho en los que, se aduce, existieron actos de violencia o presión, de
forma tal que le hubieran constando al notario público de forma real,
directa e indubitable, por ende, se le confiere valor probatorio indiciario,
propio de las pruebas documentales privadas, de conformidad al artículo
525 , párrafo 2 y relativos del Código Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Jalisco.
5. Documental Técnica. Consistente en 14 catorce fotografías a
color, que el actor relaciona con los hechos números 4, 5 y 6 así como con
el único agravio expresado en el presente juicio, con lo que pretende
demostrar que existió una violencia generalizada, que desde luego con ello
derivó en el desarrollo de unas elecciones parciales, donde se efectuaron
prácticas antidemocráticas por parte de simpatizantes y diligentes por el
Partido Revolucionario Institucional tales como la compra de votos,
amenazas, bloqueo de caminos, lesiones, acciones estas que vulneran los
principio elementales que erige la materia electoral, al respecto, las
fotografías materia de esta prueba técnica por si sola se le da valor
probatorio indiciaria pero insuficiente para que se le diera eficacia
probatoria plena, lo anterior es así, porque el oferente no las concateno con
otras pruebas tendientes a justificar, las circunstancias de lugar, modo,
tiempo y otras características de los actos y hechos que trata de acreditar el
actor con dicha prueba técnica, para que alcanzaran el rango de prueba
plena, que evidenciara la existencia real y objetiva de los actos y hechos
constitutivos de las causales de nulidad en los términos de los agravios
expresados por el actor en su demanda, lo que en la especie con dicha
prueba técnica no se justifican esos elementos y por ello la precitada prueba
no le favorece al actor, en observancia de lo dispuesto en los artículos 525,
párrafo 2 y relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del
Estado de Jalisco.
6. Documental Pública. Consistentes en 9 nueve escritos de denuncia presentados ante el Agente de Ministerio público de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, por los Señores, Nicolás Galeana Fajardo; Celedonio Monroy Prudencio; Moisés Hermenegildo Ciprian; Israel Chávez Déniz; Antonio Ríos Cuevas; Alejandro Peña Martínez; Eusebio Jacobo Ciprian; Miguel Alejandro Virgen Rosales; Esperanza Hermenegildo Ruíz, probanzas, que se relacionan con los hechos números 4, 5, 6 y 7 así como con el único agravio redactado en el presente juicio, para demostrar de que existió una violencia generalizada, que desde luego con ello derivó en el desarrollo de unas elecciones parciales, donde se efectuaron prácticas antidemocráticas por parte de simpatizantes y diligentes por el Partido Revolucionario Institucional tales como la compra de votos, amenazas, bloqueo de caminos, lesiones, acciones estas que vulneran los principio elementales que erige la materia electoral.
Las documentales antes descritas, al ser solo denuncias de carácter penal, por si solas son insuficientes para justificar, los supuestos hechos constitutivos de los delitos denunciados por las
diversas personas cuyos nombres se precisan en el párrafo precedente, en las que afirman acontecieron, el día de la pasada jornada electoral, en virtud de que lo único que se desprende es ha dado inicio un procedimiento de investigación y averiguación, sin que hasta el momento exista una sentencia en la que determinados ciudadanos hubieren resultado responsables del ilícito en cuestión, por lo que no constituye prueba plena de conformidad a lo dispuesto en los artículos 525, párrafo 2 y relativos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
CALIFICACIÓN DEL AGRAVIO:
De la transcripción de los motivos de inconformidad hecha en párrafos precedentes, en esencia se desprende que se aprobó el acta de cómputo municipal de la elección de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, emitida en favor de la planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, soslayando las causales de nulidad que previstas por los artículos 636 fracción II, VII, X, así como las fracciones I y II del artículo 638 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, agravio que se transcribe al tenor siguiente:
“1. Que hubo irregularidades GRAVES durante las fases de la jornada electoral, mismas que acreditan la
violación a los principios rectores de la función electoral que establece el artículo 12, fracción I de la
Constitución Política de Jalisco, actualizándose los supuestos de nulidad de la elección, previstos por el
artículo 638 de la Ley antes citada.
2. Que el escrutinio y cómputo no se ajustó a las formalidades
procedimentales establecidas por los artículos, lo anterior en virtud de la
observancia de una evidente imparcialidad, al ser numerosos los votos
sufragados a favor del Partido Revolucionario Institucional, obtenidos de
forma fraudulenta, antidemocrática y contraria
3. Que existió compra de los votos y presión hacia el electorado para
efectuar el sufragio a favor del candidato a la presidencia municipal,
postulado por el Partido Revolucionario Institucional, (PRI), C. PEDRO
SÁNCHEZ OROZCO, todo ello en contra de los principios elementales de
la libertad del voto, del sufragio contenidos en los artículos constitucionales
y electorales advertidos.”
Al efecto, conviene precisar que el valor jurídico protegido por las causales de nulidad que invoca el actor son la libertad, secreto, autenticidad y efectividad en la emisión de los sufragios de los electores, así como la integridad e imparcialidad en la actuación de los integrantes de la mesa directiva de casilla, para lograr la
certeza de que los resultados de la votación recibida en una casilla expresen fielmente la voluntad de los ciudadanos, y no estén viciados con votos emitidos bajo presión o violencia.
Por lo tanto, para tener por acreditadas las causales de nulidad de referencia es precisó que se acrediten plenamente los siguientes elementos:
a. a)Que exista violencia física, cohecho soborno o presión;
b. b)Que se ejerza sobre los funcionarios de la mesa directiva de la
casilla o sobre los electores;
c. c)Que esos hechos afecten la libertad o el secreto del voto; y
d. d)Que tengan relevancia para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, por violencia física se entiende aquellos actos materiales que afecten la integridad física de las personas; por cohecho, la conducta cometida por un servidor público que por sí o por interpósita persona, reciba indebidamente dinero o cualquier otra dádiva para hacer o dejar de hacer algo que debió cumplir en ejercicio de sus funciones; por soborno, el acto que comete la persona que ofrece un bien, ya sea en dinero o en especie, con la finalidad de obtener un beneficio de parte de un servidor público en funciones, y que este no puede ofrecerle en razón de algún impedimento; y la presión implica ejercer apremio o coacción moral sobre las personas, siendo la finalidad en todos los casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva.
Resulta orientadora la Tesis de Jurisprudencia S3ELJD 01/2000, consultable en las páginas 312 y 313 de la Compilación de Jurisprudencia Oficial 1997-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es el siguiente:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS
ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (Legislación del Estado de Guerrero y
similares). El artículo 79, fracción IX, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite que se
ejerció violencia física o presión contra los miembros de la mesa directiva de casilla o de los electores,
siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, debiéndose entender por
violencia física, la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas y por
presión, el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de tal manera que se afecte la libertad o
el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos, provocar determinada conducta que se refleje en el
resultado de la votación de manera decisiva.
Asimismo, la Tesis de Jurisprudencia S3ELJ 53/2002, consultable en la foja 312 de la misma Compilación, pronunciada en los siguientes términos:
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS
ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (Legislación del
Estado de Jalisco y similares). La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la
fracción II, del artículo 355, de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se
ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva
de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan
relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación
requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en
que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la
comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el
resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Es importante resaltar que los actos públicos de campaña o de propaganda política con fines proselitistas, orientados a influir en el ánimo de los ciudadanos electores para producir una disposición favorable a un determinado partido político o candidato al momento de la emisión del voto, o para abstenerse de ejercer sus derechos político-electorales, se traducen como formas de presión sobre los electores que pueden lesionar la libertad y secreto del sufragio.
Los actos de violencia física, cohecho, soborno o presión sancionados por la causal, pueden ser a cargo de cualquier persona y deben haber ocurrido con anterioridad a la emisión de los votos, para poder considerar que se afectó la libertad de los electores o de los integrantes de la mesa directiva de casilla.
Para evaluar de manera objetiva si los actos de presión, cohecho, soborno o violencia física sobre los electores tienen relevancia en los resultados de la votación de la casilla, es necesario que el demandante precise y pruebe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se dieron los actos reclamados.
En un primer orden, este órgano jurisdiccional debe conocer con certeza el número de electores de la casilla que votó bajo presión, que recibió u ofreció dinero o cualquier otra dádiva a cambio del voto, o mediante violencia física, para en un segundo orden, comparar este número con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar en la votación en la casilla, de tal forma, que si el número de electores es igual o mayor a dicha diferencia, debe considerarse la irregularidad como
relevante para el resultado de la votación en la casilla, es aplicable en la especie el criterio emitido en la Tesis Relevante S3EL 113/2002, consultable en la página 790 de la Compilación de Jurisprudencia Oficial 1997-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el texto y rubro siguientes:
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE
PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. (Legislación del Estado de Hidalgo
y similares). En el artículo 53, fracción VIII, de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral
de Hidalgo, se establece la causa de nulidad de votación recibida en casilla, relativa a ejercer presión sobre
los electores, en la que uno de sus elementos es el que esa irregularidad sea determinante para el resultado
de la votación, debe considerarse que para que se surta el elemento referido es necesario acreditar el
número de electores sobre los que se ejerció la conducta considerada como presión, o bien, demostrar que la
irregularidad fue realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.
Ahora bien, se debe establecer que si bien es cierto, el actor plantea diversas causales de nulidad de casilla en su escrito de demanda, también es cierto que el impugnante no confrontó el desarrollo electoral y el escrutinio y cómputo en forma particular cada una de las casillas que se instalaron en la municipalidad de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco el día de la jornada electoral, es decir, cuestiona el Cómputo Municipal Electoral pretendiendo la nulidad de toda la elección, invocando las diversas causales en forma genérica e imprecisa, aduciendo que la manipulación del sentido del sufragio, vulnerando el principio de libertad, lo que se reflejó en los resultados de las urnas
En este sentido, por lo que ve al último elemento en cita que debe acreditarse, no se advierte a partir del análisis del caudal probatorio circunstancias de modo, lugar y tiempo, que demuestren que un gran número de sufragios emitidos en la casilla se viciaron por esos actos de presión o violencia sobre los electores o los integrantes de la mesa directiva de casilla, y por tanto, esa irregularidad es decisiva para el resultado de la votación, porque de no haber ocurrido, el resultado final pudiese haber sido distinto, afectándose el valor de certeza que tutela esta causal.
En efecto, del análisis de las constancias que obran en autos, consistentes en las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de incidentes, documentales públicas que por su naturaleza, y que conforme con lo dispuesto por el artículo 525 párrafo 1 del Código Electoral y de Participación Ciudadana, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
De las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de
incidentes, conforme su contenido la responsable las encontró apegadas a
derecho y a quien le corresponde contrariar su eficacia es al actor en base a
pruebas que acredite los argumentos que se hagan en contra de lo asentado
en tales actas que no se confrontaron en forma individualizada y especifica;
en especial por lo que refiere a las últimas, las actas de incidentes que son
parte del acervo probatorio que obra en la pieza de autos, no se advierte ni
se prueban los hechos generalizados expuestos por el actor que configuren
las causales de nulidad que invoca en vía de agravio el actor, con excepción
de la casilla 0433 B, en la que se hizo constar lo siguiente:
“13:30 Se presentó una persona que no se identificó, agrediendo a .la mesa directiva.
17:50 Persona que vino a votar y altero el orden.”
Sin embargo, lo anterior, resulta ser un incidente aislado que por
si mismo, que no es determinante para el resultado de la casilla, pues no
especifica las circunstancias en que tuvieron lugar estos hechos, ni tampoco
el número de personas sobre las cuales pudieron causar afectación y poder
en su caso ponderar si fu determinante o no para el resultado de la votación.
Tampoco del contenido de dichas actas se evidencia la existencia
de escritos o manifestaciones de protesta del representante del Partido
Acción Nacional en cada una de las casillas de la elección o en el acto del
Cómputo Municipal Electoral impugnado, que hiciera notar los hechos o
actos generalizados que menciona el actor en su demanda que
supuestamente configuran la hipótesis normativa que previenen las
causales de nulidad que invoca en vía de agravio en contra del acto
principal impugnado.
El actor argumenta, que con las causales nulidad, con las que
cuestiona el acto del Computo Municipal Electoral impugnado, el que
confronta en los términos del agravio esgrimido por el actor, con la
pretensión de que se salvaguarden los principios rectores de la función
electoral que refiere en su libelo como vulnerados, como son los de certeza,
legalidad, imparcialidad, previsto en el Código de la Materia y los
Principios Constitucionales de Elecciones Libres y Autenticas mediante la
emisión del Sufragio Universal Libre, Secreto, Directo e Intransferible, con
el propósito de que se declare la nulidad del acto electoral que impugna y
consecuentemente se determine la invalidez de la elección y el
otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la planilla de
munícipes que resulto electa en Cuautitlán de García Barragán, Jalisco
postulada por la “Coalición” integrada por el Partido Revolucionario
Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Este Tribunal Electoral, sostiene que el agravio que se analiza en el presente considerando deviene en INFUNDADO, porque del análisis de los argumentos hechos valer por el actor, se arriba a la conclusión de que los mismos, con las pruebas que se desahogaron en autos, y conforme a la valoración que hizo este Órgano Jurisdiccional en párrafos precedentes, a las que no se les otorgó eficacia probatoria plena y se catalogaron como insuficientes y por ende no le favorecen al accionante, y ante ello se estima, que dicho actor incumplió con la carga de la prueba de justificar a plenitud los elementos constitutivos de las causales de nulidad que esgrime en vía de agravio en contra del acto electoral impugnado, que es el Cómputo Municipal Electoral, de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, en el que resultó como electa la planilla de munícipes postulados por la Coalición “Compromiso por Jalisco”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
IX.- De acuerdo a todas las consideraciones anteriores, al resultar infundado el agravio único esgrimido por el actor, por ello, lo procedente es confirmar el acta que emitió el Cómputo Municipal Electoral, en la que resultó electa la Planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el promovente solicita la nulidad de la totalidad de la elección, sin embargo para que este supuesto se acredite, sería necesario de conformidad al artículo 638, fracción I, que las causas de nulidad a que se refiere el artículo 636 se acreditarán en por lo menos, en el 20% veinte por ciento de las casillas electorales instaladas el día de la jornada electoral en el municipio de mérito, o hubiera existido violencia generalizada en el municipio; situación que en el caso concreto no se actualiza, tal como ha quedado demostrado con el análisis de las constancias valoradas en la presente sentencia.
En efecto, el actor es omiso en precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así mismo omite individualizar las casillas en las que aduce hubo violencia generalizada, por lo que al no existir agravios y elementos probatorios suficientes, específicos y contundentes encaminados a comprobar la veracidad de su dicho, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para ejercer el principio de suplencia de la queja; en consecuencia, se declara INFUNDADO lo relativo a la nulidad de la elección, se confirma su validez y por ende el otorgamiento de la constancia de mayoría relativa recibida por la planilla electa antes referida.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, con apoyo además en lo establecido por los artículos 57, párrafo segundo, y 70, párrafo 1, fracción II de la Constitución Política del Estado de Jalisco; 82, 88, fracción IV y 90 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la precitada Entidad Federativa; 1º, párrafo 1, fracción VII y párrafo 2; 504, párrafo 3, 236, fracción IV, 239, fracción IV, 240, párrafo 1 fracción IV, párrafo 2, 241, 244, 246 fracción II, 596, párrafo 1, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco; 1, inciso b); 4, 5 párrafo 1, fracción VI, y 33 del Reglamento Interior del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, se resuelve conforme a los siguientes:
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. La competencia del Pleno del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco para conocer y resolver el presente medio de impugnación, la legitimación y personería e interés jurídico del actor y no actualización de causales de improcedencia quedaron acreditados en términos de lo expuesto en los considerandos I, II, III y IV de la presente resolución.
SEGUNDO. Se confirma el acta de Cómputo Municipal Electoral emitida por el Consejo Municipal Electoral de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco de 04 cuatro de julio del 2012 dos mil doce, en la que resultó electa la Planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por los motivos y fundamentos expuestos en los considerandos VI, VI, VIII y IX de la presente resolución.
TERCERO. Se confirma la validez de la elección del municipio de Cuautitlán de García Barragán, Jalisco, así como el
otorgamiento de la constancias de mayoría relativa otorgada a la Planilla postulada por la Coalición “Compromiso por Jalisco” integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, por los motivos y fundamentos expuestos en el considerando IX de la presente resolución.
Notifíquese en los términos del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
En su oportunidad, archívese el asunto como total y definitivamente concluido.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ DE JESÚS REYNOSO LOZA
MAGISTRADO
LUIS ANTONIO
CORONA NAKAMURA
MAGISTRADO
JOSÉ GUILLERMO
MEZA GARCÍA
MAGISTRADO
GONZALO JULIÁN
ROSA HERNÁNDEZ
MAGISTRADO
RUBÉN VÁZQUEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ
El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - -
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la presente hoja corresponde la resolución del 02 dos de agosto de 2012 dos mil doce, pronunciado en el Juicio de
Inconformidad JIN-007/2012, que consta de 38 treinta y ocho por una sola cara.
ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ